Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 044, de 10.02.2004

RECLAMO Nº 297, DE 14.04.2003,

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 3450017557-7 DE 30.07.2001.

CARGO Nº 110, DE 31.01.2003.

DENUNCIA Nº 38856, DE 13.01.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 413, DE 02.10.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.12.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 080, de 15.01.2004, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana; Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nºs 1 y 3c); Nota 5 literales A) , B), D) y E) del capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71; 85.17 y 90.09 del Arancel Aduanero Nacional; Resolución de Aforo Nº 410, de 08.09.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº 110, de 31.01.2003, formulada por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3450017557-7, de 30.07.2001, abona DAPI Nº 3450017490, de 26.07.2001, que ampara 12 impresoras marca Xerox, modelo CP 440, para computadores de la partida 84.71, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, el Cargo fue ordenado emitir por cuanto se estableció que la correcta clasificación de las mercancías corresponde al ítem 9009.1200, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo señalando, entre otros argumentos, que la aplicación de la Regla 3 que se pretende de acuerdo al cargo es absolutamente improcedente, puesto que se está basando en la letra c) prescindiendo de los literales a) y b), de modo tal de lograr clasificar en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta. Señala que también se dejan de aplicar las reglas particulares del capítulo correspondiente, en especial la 5A, 5B, 5C y 5D, que suponen, definitivamente, que las impresoras siempre se clasifican como unidades de la partida 84.71.

Que, hace presente, además, que los productos a los que se refiere el Cargo, impresoras marca Xerox modelo CP 440 (denominado DC 440 o DC 440 ST), no han sido reprochados por aforo físico.

 

Que, agrega el peticionario, sus características técnicas la hacen un verdadero centro de operaciones. En efecto, las capacidades técnicas que posee le permiten efectuar una variedad de funciones, como son la de impresión, fax, copiadora y escáner. Sin embargo, analizando su estructura técnica específica, podemos advertir que esta pretendida multifuncionalidad no es más que una optimización de una función en particular, que por lo demás unifica a las demás máquinas de esta especie, cual es la impresión.  Por esto, resulta incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tienen una función propia y específica, puesto que es sólo una función en particular la que lo caracteriza y que en lo particular la hace ser una impresora y no un fax, escáner o fotocopiadora.     

 

Que, de conformidad con los antecedentes obtenidos en Internet para las mismas mercancías analizadas en el reclamo que se interpuso impugnando la denuncia formulada en contra de la DAPI Nº 3450017490-2, de 24.07.2001, cancelada mediante la presente D.I., a fojas 106 (ciento seis) a 107 (ciento siete) las unidades modelo CP 440 (DC 440 ó DC 440ST) son productos multifuncionales láser que operan como copiadora, máquina de fax, impresora láser y escáner de documentos, estando las capacidades de fax y escaneado disponibles como servicios opcionales. Funciona en forma individual o conectada a la red. Las especificaciones técnicas son las siguientes:

 

-Funciones principales: Imprimir, copiar estándar a dos caras

 

-Funciones opcionales: Fax, fax de red, correo electrónico, exploración de

red.

-Escaneo: Directo a depósitos en la red, a direcciones de e-mail, a soluciones de flujo de trabajo y a la red.

Capacidad de añadir hasta 6 campos de información a los archivos escaneados directamente desde el panel de control       

-Tecnología:  Impresión láser

Fax interno

Controlador de impresión Smart de 300 Mhz, incrustado estándar

-Rendimiento: Ciclo de trabajo 200.000 imágenes por mes demora primera copia de 3,9 segundos Velocidad nominal 40        

-Resolución: 600 x 600 ppp

-Tamaño impresión y copia: Desde postal hasta doble carta, incluidos etiquetas, sobres y papel de mayor peso.

-Seguridad: Admite hasta 2.000 cuentas de usuario. Impresión de fax protegida.

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nº 1 dispone que: “ Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con . . . .”

 

Que, en el Capítulo 84 del Arancel se clasifican los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

 

Que, la partida 84.71 comprende las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.  

 

Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84 establece que: “Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos

 

b)   que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

 

c)   que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, de acuerdo a la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, . . . , que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, de clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por lo tanto, si los aparatos operaran sólo como impresoras utilizadas en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos deberían clasificarse como tales en el ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación.

 

Que, por otra parte, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc., para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. En ese sentido y al cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye una unidad de entrada susceptible de clasificarse en el ítem 8471.6000 del Ex Arancel Aduanero Nacional.   

 

Que, la Nota 5 E) del Capítulo 84 dispone que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, la partida 85.17 del Arancel Aduanero comprende los aparatos eléctricos de telefonía con hilos.

 

Que, las Notas Explicativas de la referida partida señalan que por telefonía o telegrafía con hilos se entenderá la transmisión a distancia de la palabra o de cualquier otro sonido, o bien de una señal que represente un texto, una imagen o cualquier otra información por modulación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circula en un circuito material metálico o dieléctrico (cobre, fibras ópticas, cable mixto, etc.) que une el aparato con el receptor.

 

Que, el Fax, aparato cuya función consiste en transmitir textos o gráficos por la línea telefónica, se encuentra especificado en la subpartida 8517.2100 del Arancel aduanero, como Telefax. 

 

Que, en el Capítulo 90 del Arancel Aduanero se clasifican los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.

 

Que, la partida 90.09 comprende los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o tóner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se trasfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, según análisis efectuado por el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, las máquinas del tipo láser utilizan un procedimiento de impresión electrostático indirecto, donde los datos digitales son usados para descargar el láser, cuyas emisiones chocan contra un fotorreceptor orgánico, creando una carga electrostática. El fotorreceptor cargado se pone en contacto con el tóner químico, portando carga eléctrica contraria. Esto crea una imagen positiva latente en la superficie del fotorreceptor. Esta imagen es luego transferida al medio en que se copiará, como papel o plástico, y es depositado en forma permanente en ese medio mediante tratamiento químico.

 

Que, las máquinas en comento se encuentran disponibles como copiadoras digitales autónomas, que pueden ampliarse y conectarse a la red posteriormente.

 

Que, los aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero.    

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse , en principio, en dos o más partidas, la clasificación se efectuará como sigue:

 

a)   La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. . . .

 

b)   los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes  y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

 

c)   Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

Que, debido a que las unidades CP 440 realizan múltiples funciones, algunas de las cuales ejecutan en forma independiente sin necesidad de encontrarse conectadas a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 c), proceden ser clasificadas por la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, por último, cabe destacar que mediante Resolución Nº 410, de 08.09.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas, a fojas 100 (cien) a 104 (ciento cuatro), se fallo en Segunda Instancia el Reclamo Nº 215, de 20.02.2003, interpuesto ante la Aduana Metropolitana por el mismo actual recurrente, oportunidad en la cual se dejó claramente establecido que la clasificación de las unidades marca Xerox, modelo CP 440, procede por la posición 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional.   

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

                       

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 413, DE 02 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por  el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de  XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. N° 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cargo N° 000.110, de fecha 31.01.2003, formulado a la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAPI Ctdo N° 3450017557-7, de fecha 30.07.2001, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el Despachador declaró en la citada D.I. 12 unidades de impresoras, marca Xerox, modelo CP440, clasificadas en la Partida Arancelaria: 8471.6000; por un valor FOB  US$62.136,00 y CIF US$ 68.086,93;

 

2.-Que, el fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile – Canadá, cambiando la clasificación Arancelaria de la Partida 8471.6000 a la 9009.1200, con pago de derechos, aplicando la Denuncia N° 38856, de 13.01.2003;

 

3.-Que, el Fiscalizador aplicó las Reglas Generales N° 1 y 3 c) para la interpretación del sistema armonizado; la nota N° 5, letras A), B), C), D) y E) del capítulo 84, y las partidas 8471, 8517 y 9009, del arancel aduanero, las notas explicativas referidas a las posiciones arancelarias señaladas en el apartado anterior;

 

4.-Que, el Despachador pide sea recibido su reclamo frente  a la situación anterior, por estimar que la mercancía objeto de la D.I., impresora Xerox Modelo CP440, puede realizar funciones de impresoras, escáner, fax y copiadora y que su calidad de máquinas compuestas pueden desarrollar la tarea de dos o más aparatos, en forma complementaria o alternativa, la principal función es la impresión, por lo que corresponde su clasificación en la Partida 8471.6000, como unidad de salida de datos, y que por aplicación de la regla general 3c) para la aplicación del Sistema Armonizado, la Aduana Metropolitana cambió el código arancelario declarado. Agregando además, en el Segundo Otrosí que se considere el informe Pericial realizado por el Laboratorio Idiem de la Universidad de Chile, el cual concluye que un equipo multifuncional (DC 220  ST), muy similar al que se refiere el cargo formulado, tiene como función principal la impresión de documentos, debiendo clasificarse dichos equipos en la partida de las impresoras y no en las de la fotocopiadoras;

 

5.-Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L, en su informe N° 66, de fecha 28.04.2003, en relación a lo anterior, no se puede atribuir a los equipos multifuncionales Xerox CP440, la función principal de impresora como de  aquellas a que se refiere la Nota 5 b) del Capítulo 84 del Arancel Aduanero, considerando que el propio Despachador señala que este equipo es muy similar al equipo multifuncional Modelo DC 220ST, para el cual se ha emitido Dictamen de clasificación N° 18, de fecha 04.03.2003, por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, en el cual se declara que estos equipos están diseñados para funcionar tanto como impresora, escáner, copiadora y fax, pudiendo encontrarse o no conectado a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, y su clasificación procede por el ítem 9009.1200;

 

6.-Que, también apela el recurrente a la aplicación cabal del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá

 

7.-Que, también se señala,  en la defensa, que el equipo tiene como única función imprimir y es sólo eso lo que la caracteriza, requiriendo su conectividad a un computador para poder funcionar, razón que le conduce a argumentar que la Aduana deberá clasificar siempre las impresoras en la Partida 8471, por aplicación de la Regla General 1 y la Nota 5b) del Capítulo 84;

 

8.-Que, en el Primer Otrosí, el Despachador solicita inspección del Equipo en cuestión por Aduanas en la oficina de la empresa instancia en la cual se explicará su funcionamiento y sus características técnicas;

 

9.-Que, el Encargado Unidad Informática de la Dirección Regional Metropolitana, señor Rafael Arévalo S., señala en su Oficio N° 08, de 12.09.2003, que la impresora   modelo CP440 se encontraba ausente para efectuar el peritaje, pero este modelo había sido inspeccionado anteriormente y mencionado en su Oficio N° 02/2003, el cual indica que estos equipos poseen una línea fono, una línea fax (opcional), scanner y copiador;

 

10.-Que, el peritaje invocado fue demorado en exceso por el propio peticionario sin explicación suficiente para justificar tal retraso en el proceso

 

11.-Que, en el Segundo Otrosí, el Despachador solicita que un modelo de este equipo sea sometido a peritaje para que un estudio indique cual es la función que lo caracteriza y si el tipo de motor de impresión que utiliza es común a todas las impresoras láser. Para estos efectos propone enviar un modelo al laboratorio de la Universidad de Chile IDIEM o al laboratorio de la Universidad Católica de Chile DICTUS, a lo cual se contesto, no ha lugar por considerar suficiente la inspección autorizada por el Encargado de la Unidad Informática de esta Dirección Regional;

 

12.-Que, se citan opiniones de clasificación de otras Aduanas; y respecto a la aplicación por parte de la Aduana de Chile del Tratado, ésta resulta incorrecta, a juicio del recurrente, por existir el compromiso de respetar la reducción de las tarifas arancelarias, situación que el cargo reclamado transgrede;

 

13.-Que, de los argumentos de las partes puede concluirse que la discusión de fondo es el carácter fundamental de la impresión como función primordial de la máquina (impresora), atendiendo que la cualidad que la distingue o diferencia de otras será, en forma definitiva aquella función que dará sentido a su clasificación en el Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancía, norma legal para determinar tributos asociados a ella y cuya estructura interna obedece a pautas lógicas de  asociación de productos similares respecto a un patrón distintivo de catalogación, generalmente la materia – no primordial en este caso- y la función para la cual fue concebida, que en este reclamo es el tema fundamental de solución, primando para tomar una decisión sobre ella determinar claramente su función primordial, quedando en claro que parte importante de este debate fue resuelto al emitirse el Dictamen de clasificación N°44/10 de Junio 2002, que establece que estos equipos están diseñados para funcionar tanto como impresora y escáner, previa conexión a un PC, o, aún mas específicamente como copiadora, que tal definición es plenamente concordante con las características de la máquina,

 

14.-Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N° 3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado;

 

15-Que, adicionalmente, cabe hacer destacar que el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá requiere de dos condiciones, mínimas, para su  aplicación, ser un bien dedicado al tratamiento de la información y estar, a la vez, en un código arancelario previsto para este beneficio, resultando de éste modo que, al cambiar de código arancelario, automáticamente el Anexo C-07 invocado queda fuera de aplicación  de un tratado por parte de la Aduana de Chile, mas bien todo lo contrario,  se cumple a cabalidad el verdadero sentido de esta disposición, favorecer el acceso de los usuarios a los beneficios del material de procesamiento de datos;

 

16.-Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, de control o precisión; instrumentos y aparatos médicos- quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

17.-Que, por tanto, su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego;

 

18.- Que, en la etapa de causa de prueba, se requirió justificar que se trataba de una impresora para computador de la partida 8471, lo que no aconteció en definitiva;

 

19.-Que, existe Resolución de Fallo de Segunda Instancia N° 226, de 11.06.2002, por mercancías similares, que justifican la clasificación dada por el fiscalizador en su denuncia;

 

20.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-MODIFIQUESE el régimen de importación aplicado en la Declaración de Ingreso N° 3450017557-7, de fecha 30.07.2001, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M, en representación de los  Sres. XEROX DE CHILE S.A.

 

3.-APLIQUESE Régimen de Importación General para la D.I. antes señalada.

 

4.-MANTENGASE la Denuncia N° 38856, de 13.01.2003 y el Cargo N° 110, de 31.01.2003

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final, sino hubiere apelación.