Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 058, de 01.03.2004

RECLAMO Nº 266, DE 11.08.2003

ADUANA LOS ANDES

CARGO Nº 920262, DE 23.05.2003.

D.I.N. Nº 1930036954-8, DE 24.07.2001                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2108, DE 12.11.2003.

FECHA NOTIFICACION: 18.11.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 1030, de 16.12.2003, del Administrador de la Aduana de Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo formulado y los gravámenes determinados como consecuencia de haberse determinado la clasificación en el ítem 9009.1200 para las mercancías descritas como   impresoras marca Xerox, modelo WC490CX, consignadas en el ítem 1 y modelo XK40C, declaradas en el ítem 2, ambos de la D.I.N. Nº 1930036954-8, de 24.07.2001, solicitadas a despacho por la subpartida 8471.6000 del Arancel Aduanero, acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá.

 

Que, dichos aparatos constituyen equipos impresores multifuncionales de computación, que poseen una tecnología que  permite desarrollar funciones de impresión de datos de computación, digitalización (scanner), envío y recepción por fax  y copia (fotocopia), en el caso del modelo WC490 CX , al igual para el modelo XK40C, salvo que no contempla la función de fax.

 

Que, a fin de establecer la correcta clasificación arancelaria de dicho equipo, resulta indispensable remitirse a las Notas del Capítulo 84 que incluye los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.                      

 

Que, la Nota 5 B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.                                                          

 

Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función  o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, respecto de la impresora que conforma el equipo,  cabe considerar que según la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas x-y y unidades de almacenamiento de datos por disco que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B b) y B c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por consiguiente, si el aparato opera sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debe clasificarse como unidad de salida en la subpartida 8471.6000.

 

Que, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos, textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc. para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. Por cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye un unidad de entrada de la 8471.6000 del Arancel Aduanero.

 

Que, en cuanto al Fax, las Notas Explicativas de la partida 85.17 que comprende los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, señalan que se debe entender por telefonía o telegrafía con hilos, la transmisión a distancia de la palabra o de cualquier sonido, o bien de una señal que represente un texto, una imagen o cualquier otra información por modulación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circula en un circuito material metálico o dieléctrico (cobre, fibras ópticas, cable mixto, etc.) que une el aparato emisor con el receptor.    

Que, la función del  Fax  consiste en transmitir textos o gráficos por la línea  telefónica y figura especificado en la subpartida 8517.2100, como telefax.         

 

Que, por otra parte, en la partida 90.09 están incluidos los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o toner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se transfiere a una hoja de papel en blanco.

           

Que, tanto los equipos marca Xerox modelo WC 490CX como los del modelo XK40C corresponden a aparatos cuyo método de impresión es la tecnología de inyección de tinta, proceso que de acuerdo a pronunciamiento emitido por el Comité del Sistema Armonizado, de la Organización Mundial de Aduanas, no corresponde a un procedimiento de tipo electrostático, razón por la cual deben clasificarse en la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero, como los demás aparatos de fotocopia por sistema óptico.                          

 

Que, en resumen, en base a los fundamentos antes detallados, la clasificación arancelaria de los distintos elementos de los equipos de impresión multifuncional en controversia, corresponde a las siguientes aperturas, vigentes a la fecha de aceptación de la DIN Nº 1930036954-8, de 24.07.2001:

                          

Escáner:  8471.6000

Impresora: 8471.6000

Fax: 8517.2100

Fotocopiadora del equipo WC490CX: 9009.2100

Fotocopiadora del equipo XK40C: 9009.2100

 

Que, la Regla General Nº 3 c) dispone que cuando los dos métodos o reglas anteriores no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.  Por ello, obviamente, se tienen que eliminar primeramente las partidas no susceptibles de tenerse en cuenta para que queden las susceptibles de considerarse y concluir en aquella que se encuentre en el último lugar considerando dicho orden de numeración. En resumen, la Regla 3 c) se aplica solamente cuando la mercancía no puede ser clasificada por aplicación de la Regla 3 (a) o la Regla 3 (b).  Dispone que la mercancía debe ser clasificada en la última partida en orden numérico entre aquellas susceptibles de tomarse en cuenta para determinar su clasificación. 

 

Que, por consiguiente, por aplicación de la referida Regla 3 c), los equipos impresores multifuncionales de computación marca XEROX, modelos WC490CX y XK40C, deben clasificarse en la subpartida 9009.2100  del Arancel Aduanero, sin aplicación de las preferencias contempladas en  el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

                                                        

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia, excepto en lo que se refiere a la clasificación arancelaria determinada para el equipo  impresor multifuncional de computación, modelo XEROX XK40C, cuya clasificación procede también por la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero.

 

Anótese y Comuníquese.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2108, DE 12 NOVIEMBRE  2003

 

 

VISTOS:

 

El formulario de Reclamo N° 260 de fecha 11.08.2003,  interpuesto por don  Hernán Pizarro Goicochea,  en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art.  116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.262 de 23.05.03, que rola a fojas 10 (diez).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso N° 1930036954-8 de 24.07.2001,  que rola a fojas 11 (once),  se importó Impresoras Marca Xerox, Mod. WC490CX y XK40C  clasificadas en Pda. 8471.6000  acogidas a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse éstas posiciones en la Lista C-07 del Tratado Chile-Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

 

Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo N° 920.262 de 23.05.03, por aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta corresponde en la posición 9009.1200, la cual no se encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que, con motivo del Cargo formulado, don Hernán Pizarro G.,  en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A.  ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado cargo, indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel N° 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a us letra c) “última por orden de correlación”, en circunstancias que para este caso debió haberse procedido por Nota 5a. 5B, 5c y 5d del Cap. 84, las que suponen que las impresoras siempre se clasifiquen como unidades de la pda. 8471, y que puede advertir que la multifuncionalidad no es más que una optimización de una función particular la cual es la impresión, solicitando además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que éstos sean sometidos a peritaje.

 

Que, las mercancías amparadas en la D.I. N° 1930036954-8 de 24.07.2001, impresoras modelo  WC490CX y XK40C, fueron clasificadas en la posición 8471.6000   como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.

 

Que, la impresora modelo  WC490CX,  es un equipo que consta de un módulo de impresión inkjet color, que contiene un puerto paralelo del tipo bidireccional por el cual se conecta a un PC, además de contar con un scáner que permite leer un documento generando una señal análoga que luego de llegar al módulo de impresión se procesa para convertirla en señal digital y así poder modular el inkjet y generar la impresión de dicho documento, proceso que logra la emulación de una copiadora de cinco impresiones por minuto y dos en color, señalando que este escáner permite enviar los datos leídos al PC a través de una interfaz TWIN para ser manipulado, impresos o almacenados en su disco duro, tratándose de una impresora de tecnología inkjet, la cual se conecta y forma parte de un sistema conectable a un PC.

 

Que, asimismo se consigna que la conexión a una máquina de procesamiento de datos, es la que da sentido a esa unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión, la que en definitiva da existencia y posibilidad a sus demás particularidades prácticas.

 

Que, este módulo de control y procesamiento contiene la electrónica que permite el control de las partes y del módulo de impresión y procesamiento de datos, y sean recibidos del escáner directamente de su puerto de comunicaciones o a través de línea telefónica como fax.

 

Que, las impresoras XC40C son equipos, de características similares, conforme lo señalado por el recurrente.

 

Que, sobre la materia el Cap. 84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Item 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñen más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda. De las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9009, que incluye los equipos de fotocopias.

 

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para otros usos como tratamiento o mando.

 

Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresora, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, si bien es cierto el ingenio puede concectarse  a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.          

 

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y sólo cuando existan hechos pertinentes sustanciales controvertidos,  por Resolución Causa Prueba de fecha 10.10.03, que rola a fojas 15 (quince)  se fijó como punto de prueba “... se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera , cumple con la Regla General N° 3 letra a) del arancel aduanero, es decir:  la partida con descripción más específica, tendra prioridad sobre las partidas del alcance genérico.”

 

Que, el plazo para rendir prueba venció el 27.10.2003, como consta a fojas 18 (dieciocho), sin que exista registro de presentación a la fecha dando respuesta a los puntos de prueba.

 

Que, respecto a las mercancías identificadas como impresoras Xerox  modelo WC490CX  existe jurisprudencia, como es  Resolución de Fallo de Segunda Instancia N° 288 de fecha 23.07.2002,  mediante las cuales se determinó que su clasificación procede por el Item arancelario 9009.2100.                                               

 

Que, en atención a la no acreditación requerida en etapa de causa prueba y a la imposibilidad de someter a peritaje el equipo modelo XK40C, razón por la cual al no contar con los antecedentes suficientes para determinar su clasificación en la posición 8471.6000, se estima procedente confirmar el cargo formulado, elevando estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas a fin se dicte jurisprudencia sobre la materia.

                                                          

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y aunque existe jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora Xerox modelo WC490CX, como es  Resolución de Fallo de Segunda Instancia N° 288 de 23.07.2002, no así ocurre para los equipos modelo XK40C, se estima procedente dictar Resolución de Fallo de Primera Instancia, confirmando  el Cargo  N° 920.262 de 23.05.03, en el sentido que no procede  aplicación del Tratado TLCCH Chile-Canadá para equipos multifuncionales, con la salvedad que los equipos WC490CX procede su clasificación por la Pda. 9009.2100.

 

                                  

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION  DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE  el Cargo N° 920.262 de fecha 23.05.2003, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE  S.A., en cuanto al régimen de importación, ya que no procede aplicación del Tratado TLCCH Chile-Canadá.

 

2.-CLASIFIQUESE  la mercancía del Item 1, en la Partida 9009.2100.

 

3.-NOTIFIQUESE  al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

                                  

ANOTESE Y COMUNIQUESE.