Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 015, de 27.01.2004

 

RECLAMO Nº 427, DE 18.06.2003

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920302, DE 31.03.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY Nº 347131, DE 13.10.00                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 683, DE 29.08.2003.

FECHA NOTIFICACION: 29.10.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 1367, de 10.09.2003, del Director Regional de la Aduana de Valparaíso;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920302, de 31.03.2003,  formulado por percepción indebida de reintegro Ley 18.708/88, en Solicitud de Aprobación Nº 347.131-9, de 13.10.2000, al detectarse en revisión posterior efectuada por la Aduana de Valparaíso que en sección 1 y 2 de antecedentes de la importación, declarados en dicha solicitud, se indican medidas diferentes de los tapones de corcho por los cuales se está solicitando el reintegro.

 

Que, tanto en la sección 1 como en la 2 antes mencionadas (fs. catorce), se consignan tapones de corcho de 44x24 mm., correspondiente a las Declaraciones Nºs 1999340104017886-2, de 09.03.99 y 1999340104023017-1, de 29.03.99, respectivamente.

 

Que, la Declaración Nº1999340104023017-1, de 29.03.99 (fs. treinta y uno), ampara tapones de corcho de 45 x 24 mm y la D.I. Nº 1999340104017886-2, de 09.03.99 (fs. treinta y cinco), ampara tapones de corcho identificados como RN451.

 

Que, la factura comercial Nº 990026, de 18.01.99 (fs. treinta y nueve), que sirvió de documento de base de la D.I. Nº1999340104017886-2, de 09.03.99  detalla como descripción de mercancías para el código RN451, rolhas 45 x 24 mm. y ampara, exclusivamente, tapones de dimensiones 45x24.                         

 

Que, a fs. 34 (treinta y cuatro) rola un certificado emitido con fecha 03.07.2000, por el Gerente General de Manufacturas de Corcho Gómez Barris Ltda., en el cual se declara que los tapones de corcho vendidos a Sociedad Agrícola Santa Teresa Ltda. bajo la nomenclatura 44/24-1A corresponden a los tapones importados bajo la nomenclatura 45/24-1A.

                                                                                  

Que, en el Certificado de Julio de 2000 (fs. veintiséis), emitido por Manufacturas de Corchos Gómez Barris S.A., se declara que se ha adquirido a Manufacturas de Corchos Gómez Barris Ltda., según factura 39543 de 04.02.2000, 50.000 tapones 44/24 calidad Super, internados por D.I. Nº 023.017-1, de 29.03.99. Asimismo, según factura Nº 39641, de 31.03.2000, 80.000 tapones 44/24 calidad Super, internados por D.I. Nº 023.017-1, de 29.03.99 y 017.886-2, de 09.03.99.                                     

 

Que, analizados los antecedentes aportados por los interesados, cabe concluir que no se ha acreditado por parte de la empresa reclamante  la exacta y total correspondencia entre el insumo importado y el incorporado en el bien exportado, pese a que el producto importado es un artículo terminado, con dimensiones específicas, plenamente identificable.

 

Que, en tales circunstancias, resulta improcedente reconocer el beneficio del reintegro contemplado en la Ley Nº 18.708/88 por no haberse dado cabal cumplimiento a los requisitos exigibles para tal efecto, tal como se concluye en el Fallo de Primera Instancia.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

                

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  N° 683, DE 29 AGOSTO 2003

 

 

VISTOS:

 

La reclamación N° 427, de 18.06.2003, presentado por el Sr. Héctor Candia Mariqueo, en representación de la empresa “SANTA TERESA S.A., EX – SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA TERESA LTDA.”, mediante la cual se impugna el Cargo N° 920.302, de 31.03.2003, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por reintegro mal percibido.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Solicitud de Reintegro Ley 18.708, N° 347131-9, de 13.10.2000, de la Aduana de Valparaíso  se aceptó el Reintegro cancelándose la suma de $ 6.095.282 a la Sociedad Agrícola Santa Teresa Ltda.

 

Que, mediante revisión efectuada a posteriori se detectó que el reintegro se encontraba mal percibido por $ 942.740, por cuanto se indicó en sección 1 y 2 del antecedente de la importación medidas diferentes de los tapones de corcho por el cual se está solicitando el reintegro, lo que motivó la formulación del Cargo N° 920.302, de 31.03.2003, emitido por esta Regional.

 

Que, el recurrente reclama el Cargo formulado señalando que le parece exagerado, arbitrario y antojadizo que el Fiscalizador lo emitiera sin fundamento legal remitiéndose a presunciones y cosas de forma, pudiendo solicitar antecedentes antes de emitirlo. Señala que existen Certificados tanto del  Agente como de la empresa de manufacturas de corcho que señalan que los tapones de corcho corresponden a lo exportado, debiendo pronunciarse respecto de cuestiones de fondo y no formales.

 

Que, por existir un hecho pertinente, sustancial controvertido, se recibió mediante Resolución s/n° de fecha 21.07.2003 la causa a prueba, señalándose lo siguiente: “Demostrar que los tapones de corcho utilizados en la solicitud de reintegro corresponden exactamente a los antecedentes de la importación que figura en la Solicitud de Reintegro Ley 18.708 N° 347.131-9, de 13.10.2000, de la Aduana de Valparaíso y que, además, se cumplieron fielmente todas las instrucciones de la Resolución N° 8632/94 de la Dirección Nacional de Aduanas para llenar el formulario de dicha solicitud de reintegro”.

 

Que, mediante Nota de fecha 31.07.2003, del representante se da repuesta a la causa a prueba, extendiéndose una Declaración Jurada simple por parte del Sr. Marco de Martino Cáceres, representante legal de Santa Teresa S.A., mediante la cual se señala que en la solicitud de reintegro N° 346.218-2 del 17.04.2000 se han consignado Tapones de Corcho Natural adquiridos por la compañía a los proveedores que se indica, de acuerdo a los documentos de base presentados y señala en el inciso tercero que, finalmente, cumplen en la forma y fondo con la Ley 18.708 y su Reglamento.

 

Que, la causa a prueba recibida, para este Juez, no es válida, por cuanto se refiere a otra Solicitud de Reintegro y, por otra parte, de acuerdo a lo señalado  en Of. Ord N° 2340, de 19.06.2002 de la Jefa Asesoría Jurídica de esta Aduana relacionada con la Ley 18.708, las certificaciones o declaraciones juradas que se emitan, sólo constituyen un antecedente más que debe tenerse  en consideración para determinarse si se da cumplimiento o no al requisito de que el bien importado se haya incorporado al producto que se exporta, pero en ningún caso podría estimarse que esta certificación constituye una prueba irrefutable de que el bien que se importó sea  el mismo que se incorpora al bien exportado, lo cual no queda demostrado en este caso.

 

Que, por lo anterior, este Juez Resolutor de Primera Instancia considera que no existen suficientes argumentos para poder determinar la anulación del Cargo en cuestión.

 

Que en virtud a lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo establecido en el Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17°, N° 6 del DFL N° 329/79, dicto las siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: 

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO N° 920.302, de 31.03.2003, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

ANOTESE y COMUNIQUESE