Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 016, de 27.01.2004

 

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 549, DE   19.08.2003.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920.589, de 18.07.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 332.782-1, DE 06.09.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 814, DE 11.11.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 11.11.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº  1.787, de 25.11.2003, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 26.06.2003, 312, de 17.07.2003, 518 y 519, de 02.12.2003, D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 332.782-1, de 06.09.2002, al determinarse que las medidas de los tapones de corcho importados según documento citado en secuencia 1 de Antecedentes de la Importación - 44 x 24 1ra.; 44 x 24 2da. y 38 x 24 2da. - no concuerdan con aquellos comercializados según Certificado emitido por el Importador, fs.  treinta y seis y treinta y siete (fs. 36 y 37) y factura de venta interna, fs. treinta (fs. 30), medidas 45 x 24 primera.

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo proporcionando una Declaración Jurada de fecha 29 de Julio de 2003 fs. seis a ocho, (fs. 6 a 8), emitida por “Juvenal Chile Ltda.”, continuadora legal de “Corchos Finos de Portugal Ltda.”, empresa que importó la mercancía, argumentando que la diferencia corresponde a tolerancias de +/- 1 mm en la altura de acuerdo a ficha técnica del producto y al mercado al cual va dirigido.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta y ocho a sesenta (fs. 58 a 60), determina dejar sin efecto el Cargo sobre la plataforma de los antecedentes rolados y el principio de la buena fe.

 

Que, acorde antecedentes obtenidos de la página Internet del fabricante, fs sesenta y cuatro y sesenta y cinco (fs. 64 y 65), éste produce tapones de corcho de todos los calibres normalizados y una gama ilimitada de medidas bajo pedido.

 

Que, la tolerancia especificada según  ficha técnica en español, obtenida de la referida página, discrepa de aquella proporcionada por los recurrentes, corriente a fs. ocho (fs. 8).

 

Que, mediante Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 26.06.2003, 312, de 17.07.2003, 518 y 519, de 02.12.2003, se determinó que, al otorgar la Ley N° 18.708/88 un beneficio que dice relación con los derechos y demás gravámenes aduaneros cancelados por la mercancía importada, debe, necesariamente, existir una concordancia entre el producto importado con aquel que se manifiesta haber incorporado al bien exportado, más aún si éste posee características propias, condición que lo hace irreemplazable.

 

Que, lo contrario permite presumir que se estarían reintegrando montos que no corresponden exactamente a los gravámenes que habrían afectado a las especies. No cabe considerar una Declaración Jurada del importador o su continuadora legal, sobre el particular.  

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Confirmase la emisión del Cargo N° 920.589, de 18.07.2003.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 814, DE 11 NOVIEMBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 549 de fecha 19.08.2003, mediante el cual al Sr. Angel Mardones Marambio, en  representación del exportador  VIÑA CASA RIVAS LTDA., RUT/78.142.910-4,  impugna la formulación del Cargo N° 920.589 de 18.07.2003, emitido en esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artord. 116 FS/1/2-29-

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho exportador mediante Solicitud de Reintegro Ley 18.708, N° 332782-1/06.09.2002, obtuvo la cantidad de US$ 495,48 FS/32/35.

 

Que, el  Cargo N° 920.589/18.07.2003, fojas 29, indica lo siguiente:

 

REINTEGRO MAL PERCIBIDO EN SOLIC/332782/06.09.2002, ADUANA/L/ANDES

 

“... en SECS. 1 a 4, del recuadro Antecedente de la Importación, se solicita reintegro por insumo tapones de corcho natural, sin indicar las medidas.

 

SEC.1: De acuerdo a la D.I./COD.103/6500025524-0/07.11.2000 FS/38, y FACT/IMP., 2000100543/29.06.2000. FS/40, se trata de tapones de corcho Nat. 44x 24, medida que no coincide con la señalada en factura de venta interna N° 01770/30.10.2001, FS/30, y certificado por el importador a fojas 6, JUVENAL CHILE LTDA., EX CORCHOS FINOS PORTUGAL LTDA., FS/6-11 que indica tapones 45 x 24. La citada D.I. y su factura base igualmente amparan tapones de 38 x24 mm

 

Que en virtud de lo anterior no se cumple con lo señalado en Res. 8632/94/DNA, que norma la aplicación de la Ley 18708, en el sentido de que la mercancía importada, tapones de corcho, 44x 24 mm., sea la misma vendida en el mercado interno por el importador al exportador .

 

Que, la contraparte señala:

 

FACT. DE VENTA INT. N° : 01770/30.10.2001

 

“...dada la situación suscitada, por una diferencia en los tipos de tapones de la secuencia 1, del Reintegro 332.782-1/2002, FS/32, respecto de los vendidos al exportador, el proveedor Corchos Finos Portugal, hoy Juvenal Chile Ltda., emitió declaración jurada, (FS 6/7/8), en la que certifica:

 

“... los tapones de corcho 45 x 24 primera fueron comercializados en la factura 1770/30.10.2001, por Corchos Finos de Portugal Ltda.., al exportador VIÑA CASA RIVAS LTDA”

 

“... Se aclara en la Nota N° 1, de aludida declaración jurada que los tapones 45 x 24 Primera corresponden a la factura 2000100543/29.06.2000, de corcho 44 x 24/D.I./6500025524-0/07.11.2000, FS/6-29-30-39-40. Lo que se fundamenta en las fichas técnicas adjuntas ANEXO 1, que aclara las tolerancias, FS7/8.

 

Que la aludida declaración jurada, rolada a fojas 6, señala:

 

“... Los productos 45 x 24 primera indicados en la factura 1770/30.10.2001, FS/6-30, corresponden por diferencia de nomenclatura, a los tapones 44 x 24, primera de la D.I. N° s 6500025524-0/07.11.2000, FS/39. Esta diferencia de nomenclatura se origina en  el hecho de que de que con la misma materia prima, internada como 44 x 24, atendemos más de un mercado, en los cuales el producto terminado es descrito tanto como  44 x 24 (Uruguay, Argentina) así como 45 x 24 en el mercado nacional”.

 

“...el producto, de acuerdo a las normas que rigen para el sector, califica para ambas medidas”.- FS/7.

 

Que, a fojas 50/51, la fiscalizadora de esta Dirección Regional señorita Cecilia Fernández N., mediante OF. ORD. 1699/04.09.2003, informa reclamo N° 549/19.08.2003, como sigue:

 

“... el reintegro está mal percibido, debido a que el insumo tapones de corcho 44x 24 mm, importado por Corchos Finos Portugal Ltda.., mediante declaración de importación N° s, 6500025524-0/2000, no es el mismo insumo vendido al exportador VIÑA CASA RIVAS LTDA., según factura de venta interna N° 01770/30.10.2001, la que indica tapón natural primera 45x 24”.

 

“... de acuerdo a lo indicado en la declaración jurada, de la empresa Juvenal Chile Ltda.    a FS/6, fueron importados desde Portugal, tapones de corcho 44x24 mm., los que se comercializaron como tapones de corcho 45x 24. Esta diferencia de nomenclatura se origina en el hecho que con la misma materia prima, internada como 44 x 24 mm., atienden a más de un mercado, en los cuales el producto terminado es descrito tanto como 44 x 24 mm., (Uruguay, Argentina) así como 45x 24 mm., en el mercado nacional . Asimismo, el producto, de acuerdo a las normas que rigen para el sector, califica para ambas mediadas.- FS/7.

 

“... lo antes señalado no corresponde, por cuanto una certificación o declaración jurada donde señalan los motivos por los cuales variaron las medidas no constituye una prueba clara y evidente de que los insumos importados, por los cuales se solicitan reintegros sean los mismos vendidos al exportador e incorporados a los productos exportados. Además basándose en lo indicado en el Oficio Ord. 2340/19.06.2002, de Asesoría Jurídica, el Cargo 920589/18.07.2003, está bien formulado.- FOJAS 6-48

 

Que a fojas 52/53, se solicitó la causa a prueba ORD. 2035/10.10.2003, de esta Dirección Regional.

 

Que en la respuesta al término probatorio, rolada a fojas 54/57, la contraparte adjunta a fojas 55, ficha técnica de los corchos ya incluida a fojas 8 y a fojas 54, CERTIFICADO de Juvenal Chile Ltda.., RUT 77.060.420-6, en la que se reitera lo expresado en la primera parte de esta presentación y agrega lo siguientes:

 

“No tenemos en nuestros procesos ningún medio que nos permita variar las medidas de altura del tapón, ya que lo que efectúa nuestra empresa en Chile, así como en todos los otros países donde nuestra matriz de Portugal tiene filiales, es solamente el proceso de impresión y acondicionamiento de superficie para garantizar la debida funcionalidad del tapón de corcho”.

 

“Solicita a este Tribunal, el señor Ricardo Ortega, representante legal del importador contribuyente RUT 77.060.420-6, una entrevista a fin de ampliar  la situación descrita en el párrafo anterior”.

 

Que, la diferencia e la altura de los tapones de corcho consignada en los documentos rolados en este expediente de 44 mm., los importados a 45mm., los vendidos en el mercado nacional al exportador bien puede estar originada en el hecho de que con la materia prima internada como 44 mm,  el importador atiende más de un mercado, en los cuales el producto terminado es descrito tanto como 44mm, (Uruguay, Argentina) así como 45 mm en el mercado nacional.-

 

Que, este Tribunal en razón a los  considerandos antes mencionados resolverá dejar sin efecto el Cargo 920589/2003, sobre la plataforma de los antecedentes rolados y el principio de la buena fé.

 

Que, en virtud a lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo establecido en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17°, N° 6 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 920.589, de 18.07.2003, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por las razones precitadas.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta, a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE