Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 021, de 27.01.2004

 

RECLAMO Nº 625, DE 05.08.2003,

ADUANA METROPOLITANA.

CARGOs Nºs 439, 441 Y 442, TODOS DE 11.06.2003.

D.I. Nº 5100013914 Y 5100013970, DE 23.05.2000, Y 5100014047, DE 25.05.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 472, DE 24.10.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 03.11.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 4091, de 01.12.2003, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana.

                                                                        

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, los Cargos reclamados están correctamente formulados puesto que la norma aplicable es el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas.

                                                                

        

SE RESUELVE:

 

1.Confirmase, el Fallo de Primera Instancia.

                                                                      

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 472, DE 24 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:

                                                       

Los Reclamos de Aforo  Nºs. 626 al 627, todos de fecha 05.08.2003, acumulados al reclamo Nº 625, de igual fecha, interpuestos por el señor Ricardo Gutierrez G., en representación de los Sres. RIGGS S.A., R.U.T Nº 96.523.540-K, mediante las cuales  viene a reclamar los Cargos Nºs. 439, 441 y 442, todos de fecha 11.06.2003 aplicados a las Declaraciones de Ingreso Nºs.5100013970-3/23.5.2000,  5100014047-7/25.05.2000 y 5100013914/23.05.2000   de esta Dirección  Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en las citadas D.I. proyectores de computación, marca Infocus, Modelo LP-755, y marca Proxima, modelo Eléctrica;

 

Que, el Despachador señala que discrepa con el criterio sustentado en el documento de cobro, por estimarlo en lo principal cursado extemporáneamente.

 

Que, además, agrega que el Servicio de Aduanas tiene el plazo de un año, contando desde la fecha de legalización de la Declaración para formular un cargo, por lo cual en este caso en cuestión a mediado un plazo mayor a un año, por lo tanto a su juicio, se debe decretar la prescripción de la acción de cobro, Artículos 91º de la Ordenanza de Aduana, y los tres años que señala el Artord.93º, y que esta nueva interpretación del alcance y efectos de los artículos mencionados, carece del debido sustento jurídico;

 

Que, queda entendido que la clasificación está dada esencialmente por la naturaleza de la mercancía, y  es fundamental que se determine si el producto por el cual se pide determinación de clasificación es el mismo que está indicado por el Dictamen de clasificación indicado por el Servicio.

 

Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L.,  en su informe Nº 145, de 21.08.2003, señala que sus denuncias están fundamentadas por considerar que la clasificación propuesta por el Despachador no es correcta, por corresponder la posición 8528.3000, debidamente publicado, ya que dicha mercancía se encuentra clasificada conforme el dictamen 39/99. el cual determina su clasificación para los aparatos en cuestión sobre la base del concepto de “multimedia” y de la aplicación de la Regla General Nro. 3 para la interpretación del Sistema Armonizado. Además, agrega que dichos cargos fueron emitidos conforme al Art. 93  de la Ordenanza de Aduanas, ratificado mediante Informe Legal Nro. 08, de 06.03.2002;

 

Que, el plazo general para formular cargos es de 3 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 93, de la Ordenanza de Aduanas, tal como ha sido expresamente señalado en el Informe del Fiscalizador, interpretación dada por el señor Director Nacional de Aduanas, en base a sus facultades exclusivas, jurisprudencia vigente;

 

Que, por lo anteriormente señalado el plazo para formular cargos a las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, alcanzan tres años desde la aceptación de las Declaraciones, periodos en los cuales fueron formuladas las Denuncias y Cargos;

 

Que, la discusión del uso de estos proyectores asociados a un PC, es ajena al texto del arancel aduanero vigente y su Notas Explicativas, dado que este es taxativo sobre esta clasificación sin espacio a interpretaciones sobre funcionalidades alternativas;

 

Que, existiendo números Fallos de Segunda Instancia emitidos sobre este tipo de producto, entre otros la Resolución Nº 440, de 29.10.2001 y por encontrarse especificados en las Notas Explicativas del Capítulo 85, Partida: 8528.3000, los proyectores multimedia, no cabe argumentar en contra de tan clara obligación para clasificar;

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del  D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

         

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE  la modificación del Régimen de Importación señalado por el Fiscalizador en las Declaraciones de Ingreso Nºs 5100013970-3, de 23.05.2000, 5100014047-7, de 25.05.2000 y 5100013914, de 23.05.2000, suscritas por el Agente de Aduanas señor Leslie Macowan R., en representación de los Sres. RIGGS S.A.

 

3.-APLIQUESE Régimen de Importación General para las D.I. antes señaladas.

 

4.-MANTÉNGANSE las Denuncias y los Cargos formulados.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, para su fallo final.