Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 023, de 27.01.2004

 

RECLAMO Nº 272, DE 26.09.2003,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. Nº 2110030494-2, DE 24.07.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 461, DE 03.11.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.11.2003.

                                                                 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 523, de 27.11.2003, del Juez Administrador de Aduana San Antonio; Sexto Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia; Fax Circular Nº OC/1410, de 01.01.1999, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas; fallo de Segunda Instancia emitido por Resolución Nº 210, de 21.07.2000; del Juez Director Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia, a un aceite de fracción sólida de aceite de palma refinado, blanqueado, desodorizado, para fritura por inmersión, clasificado por la posición 1516.2000 del Arancel Aduanero Nacional, ítem 15.12.0.99 de la Naladi, internado mediante Declaración de Importación Nº 2110030494-2, de 24.07.2003, acogido en su importación al trato arancelario preferencial de la Preferencia Arancelaria Regional (PAR 4).

 

Que, la sentencia de Primera Instancia deniega el trato arancelario preferencial solicitado en consideración a que el producto se encuentra incluido en el Anexo 3 del Acuerdo con categoría I de desgravación, por lo tanto el arancel vigente para el año 2004 es de 6% de derechos Ad Valorem.

 

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24, los Gobiernos de Chile y Colombia convinieron, mediante el artículo 1º del Sexto Protocolo Adicional, de fecha 14.08.97, un programa especial de desgravación para los productos comprendidos en las listas de excepciones al programa de liberación del Acuerdo, incluidos el Anexo 3, en los términos y condiciones que se registran en Anexo a este Protocolo.

 

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del mismo instrumento, si en cualquier momento un país signatario reduce sus gravámenes arancelarios a terceros países para uno o varios productos comprendidos en este Protocolo, procederá a ajustar el gravamen aplicable al comercio recíproco, según las proporcionalidades establecidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1º.

 

Que, en Anexo al Sexto Protocolo, se dispone que los productos que se registran en el presente Anexo estarán sujetos al régimen de desgravación acordado por los países signatarios de conformidad con lo establecido en el Acta de la VI Reunión de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24, de fecha 23 de mayo de 1997, mediante la reducción del arancel de importación, de acuerdo con los cronogramas que se indican.

 

Que, entre los cronogramas que figuran en el Anexo, signados con literales A) a J), se observa que respecto del literal I), se señala que los productos incluidos en el Anexo 7 del Acta se desgravarán en 6 etapas, a partir del 1º de enero del 2007, siendo el cronograma para este literal el que se indica:

 

1.-        Por parte de Chile para los productos cuyo arancel es 11%

 

Arancel Residual

 

Hasta el 31.12.2007                        9,1

A partir de 1.1.2008                        7,4

A partir de 1.1.2009                        5,5

A partir de 1.1.2010                        3,6

A partir de 1.1.2011                        1,9

A partir de 1.1.2012                        0,0

 

               

Que, ante diversas consultas acerca de la aplicación de la proporcionalidad que establece el artículo 4º del Sexto Protocolo en comento para el año 2000, por Fax Circular Nº OC/1410, de 12.06.2000, de la Subdirección Técnica, se precisó que la desgravación de los productos incluidos en el literal I) del protocolo, entre los que se encuentran las grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, comienza a partir del 01.01.2007, es decir, hasta el 31.12.2006 a dichos productos les es aplicable el arancel general para terceros países, correspondiendo un 6% de derechos Ad Valorem a la fecha de aceptación del documento de destinación.

 

Que, situación similar fue resuelta mediante fallo de Segunda Instancia emitido por Resolución Nº  210, de 21.07.2000, del Juez Director Nacional de Aduanas.

 

Que, en consecuencia, el trato arancelario que corresponde aplicar en la Declaración de Importación Nº 2110030494-2, de 24.07.2003, es el contemplado en la Preferencia Arancelaria Regional, PAR Nº 4, por ser éste más favorable que el contenido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia.

 

Que, por tanto, y 

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

Anótese y comuníquese.

 

 

  

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 461, DE 03 NOVIEMBRE 2003. 

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Rol N° 272/26.09.2003 presentado conforme al Artord. 116°, por el Despachador de Aduanas Sr. LUIS RODRÍGUEZ V., en representación de CAROL PAULINA DIAZ CASTRO, solicitando  la aplicación a preferencia establecida en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 y devolución de derechos pagados en exceso a fojas uno y dos ( 1 y 2).                                                       

 

2.-La Declaración de Importación Ctdo./Antic. N° 2110030494-2/24.07.2003, consignada a CAROL PAULINA DIAZ CASTRO, RUT Nº 15.431.138-6, rolante a fojas cuatro(4).

 

3.-La fotocopia del Certificado de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración, Forma Nº 1272485, emitido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo de Colombia, de fojas siete( 7).

 

4.-La Resolución de Unica Instancia Nº 345/12.08.2003, de la Dirección Regional Metropolitana, rolante a fojas doce(12).

 

5.-El Informe evacuado por el fiscalizador informante a fojas dieciséis y diecisiete (16 y 17).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por  Declaración de Ingreso Ctdo/Antic. Nº 2110030494-2/24.07.2003, consignada a CAROL PAULINA DIAZ CASTRO, RUT Nº 15.431.138-6, se solicitó a despacho en Item Nº 1, Aceite Sólido Refinado, Blanqueada, Desodorizado, Cristalizado, en cajas de 15 Kgs., 29.415,0000 KN, mercancías las cuales fueron internadas bajo Régimen ALADI, con pago de Derechos Ad- Valorem del 4,8% que ascienden a US$ 761,59, cuya fecha de cancelación es el 25.07.2003.

 

2.-Que, en su presentación expresa en los numerales 1,2 y 3 que las ,mercancías materia de autos se importaron con preferencia arancelaria regional (PAR4), con pago del 4,8% de derechos de aduana y que de conformidad a la jurisprudencia administrativa existente emitida por la superioridad aduanera en referencia a la preferencia arancelaria más favorable las mercancías cuando las mercancías se encuentren negociadas en más de un acuerdo y hace mención de la Resolución de Única Instancia del Reclamo de Aforo 410/2003 de la Aduana Regional Metropolitana para un caso similar y la aplicación para dichos efectos de ACE-24, Chile Colombia y posterior devolución de los derechos pagados en exceso.

  

“4.-En el caso que nos ocupa, correspondería la aplicación de la preferencia arancelaria regional negociada en el A.C.E. Nº 24 indicada en el fallo precedentemente señalado, en lugar de la preferencia arancelaria regional solicitada a despacho, toda vez que, se da cabal cumplimiento a los requisitos copulativos para cumplir origen, que se establecen en la Resolución Nº 252 Ex Nº 78 del Comité de Representación de la Asociación Latinoamericana de Integración” y finaliza solicitando la aplicación del ACE-24, Chile-Colombia y devolución de lo pagado en exceso.

 

3.-Que, la fotocopia del Certificado de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración, Forma Nº 1272485, emitido por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo de Colombia, ampara a las mercancías GRASA VEGETAL SOLIDA SIERRA NEVADA X 15 KILOS, Pda. Arancelaria NALADISA 1.15.11.90.00.

 

4.-Que, la Resolución de Única Instancia Nº 345/12.08.2003, de la Dirección Regional Metropolitana,  dictada en el Reclamo de Aforo Nº 410/16.05.2003, en su 5to. Considerando expresa que existe jurisprudencia sobre la materia para casos semejantes, por fallo de aforo de Segunda Instancia Nº 23 del 05.02.1998 de la Dirección Nacional de Aduanas y corresponde dictaminar Fallo de Única Instancia el citado reclamo.

 

5.-Que, el Informe del Sr. Fiscalizador indica: “3.- Sobre el particular, verificados los antecedentes aportados y la legislación respectiva ACE Nº 24, Chile Colombia, es el parecer del suscrito que no procede acceder a lo solicitado, por no reunir los requisitos respectivos, de acuerdo a los siguientes motivos:

 

a)Que, el producto en comento se encuentra considerado en el Anexo 3 del ACE Nº 24, Código Arancel Chileno 1516.2000 “ GRASAS  Y ACEITES VEGETALES Y SUS FRACCIONES PARCIAL O TOTALMENTE HDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN PREPARAR DE OTRO MODO”. Categoría de desgravación: literal I), Arancel vigente para el Acuerdo: 6.

 

b)Que, en Fax Circular OC/42-07.014.1999 de la Subdirección Técnica D.N.A., que alude a la aplicación del Sexto Protocolo Adicional del ACE Nº 24, respecto de cada uno de los cronogramas contemplados en el Anexo 3, señala en num. 5 literal I) “ DESGRAVACION A PARTIR DEL 01.01.2007”.

 

c)Que, Fax Circular Nº 1410/12.06.2003 de Subdir. Técnica D.N.A., se señala en  num. 5 que: “ en ese mismo instrumento, ( Fax Circ. 0042/OC/1999), se indicó que la desgravación de los productos incluidos en el literal I) del Protocolo comienza a partir del 01.01.2007”, y en num 6: “ Como consecuencia de lo anterior, hasta el 31.12.2006 a dichos productos le es aplicable el Arancel General para terceros países”, o sea 6% para el año 2003.

 

d)Que, por último, el PROGRAMA DE LIBERACION PARA LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL ANEXO 3 DEL ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 24, indica en el literal I) “ Productos incluidos en el Anexo 7 del Acta, con desgravación en 6 etapas , a partir del 1º del enero del 2007”.

 

6.-Que, el anexo 3, del ACE-24, Chile-Colombia,  que fija la categoría de desgravación para las mercancías materia de autos, Pda. Arancelaria 1516.2000 “ Grasa y Aceites Vegetales..” se clasifican en la Categoría I y fija para el Arancel Vigente para el Acuerdo 6 (1).

 

7.-Que, el Fax Circular Nº 1.410 de fecha 12.06.2000 del Subdirector Técnico D.N.A., en referencia a la aplicación del Art. 4º Sexto Protocolo Adicional del ACE-Nº 24, Chile-Colombia, indica en sus numerales: “ 5.-En ese mismo instrumento, se indicó que la desgravación de los productos incluidos en el literal I) del Protocolo comienza a partir del 01.01.2007” y “ 6. Como consecuencia de lo anterior, hasta el 31.12.2006, a dichos productos le es aplicable el Arancel General para terceros países..).

 

8.-Que, el Fax Circular Nº 0C/42 de fecha 07.01.1999 del Subdirector Técnico D.N.A, en referencia a la aplicación del Art. 4º Sexto Protocolo Adicional del ACE Nº 24, Chile-Colombia, para el programa especial de desgravación para los productos del Anexo 3 del citado acuerdo, indica en el numeral: “ 5. Como resultado de lo anterior, se tiene la siguiente tabla de desgravación aplicable para el año 1999, respecto de cada uno de los cronogramas contemplados en el Anexo 3” y describe “I) desgravación a partir del 01/01/2007”.

 

9.-Que, en mérito a los considerandos anteriores y los antecedentes que rolan en el presente expediente, no corresponde acceder a la petición de la recurrente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el artord 116º y siguientes y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR, a la preferencia arancelaria solicitada para las mercancías importadas por D.I. Nº  2110030494-2/24.07.2003, consignada a CAROL PAULINA DIAZ CASTRO.

 

2.-ELEVENSE los antecedentes en  consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.