Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 094, de 15.04.2004

RECLAMO Nº 738, DE 11.11.2003,

DE LA ADUANA METROPOLITANA

D.I. Nº 3450016481-8, DE 09.06.2001

CARGO Nº 670, DE 27.08.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50, DE 30.01.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 21.02.2004.

 

 

VISTOS:

                                                                      

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 344, de 23.02.2004, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana; Nota 5 E) del Capítulo 84; Notas Explicativas de la Partida 84.43 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº 670, de 27.08.2003, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3450016481-8, de 09.06.2001, que ampara una impresora láser marca Xerox, modelo 8825 (ítem 1), y una unidad lectora de datos marca Xerox (ítem 2), solicitadas a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, al determinarse que la clasificación correcta de las mercancías procede por las posiciones 8443.5900 y 8443.6000 del Arancel Aduanero, respectivamente.

 

Que, entre otros argumentos, el recurrente señala que el Cargo debe ser dejado sin efecto por cuanto la función principal de estos equipos es la de impresora láser, la cual posee una puerta de comunicaciones para redes Ethernet. Además, a pesar que poseen un escáner, se importan para ese uso, dado que para fotocopiar serían máquinas antieconómicas comparadas con las que sí son fabricadas para fotocopias.

 

Que, en el fallo de primera instancia se resolvió confirmar la denuncia y cargo formulados en consideración al informe del Fiscalizador quien señala que se trata de una máquina impresora de gran formato, hecho que la hace distinta de las impresoras que se consideran como unidades de salida de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que se clasifican en la partida 84.71.

Que, de conformidad con los antecedentes de base del despacho, las mercancías en controversia son las siguientes:

 

ITEM 1 IMPRESORA XEROX MODELO 8825, CÓDIGO T4R                                              

ITEM 2 ESCÁNER XEROX MODELO 7346, CÓDIGO 2 GT8, destinado a ser utilizado como accesorio del Plotter marca Xerox, código GT8. 

                       

Que, de acuerdo a antecedentes obtenidos en Internet, la impresora posee las siguientes funciones, beneficios y características técnicas:

 

 

Impresora Xerox modelo 8825

-  Procesamiento de imagen: LED xerográfico

-  Velocidad de procesamiento de 3 ips

-  Resolución de 400 ppp

-  Rendimiento de hasta 7 impresiones tamaño D y 3,5 impresiones tamaño E por minuto.

-  Suministro de papel: 1 rollo, 500 pies estándar; segundo rollo opcional; bandeja especial de hojas cortadas.

-  Tamaño de salida: mínimo de 8,5 x 11 “ 

                                     máximo de 36” x 80 pies

- Volumen promedio mensual recomendado de 3.500 pies lineales o 1.750 dibujos tamaño D

-  CPU: Power PC, 500 MHz

-  Memoria de 128 MB estándar, expandible hasta 512 MB

-  Disco duro de 18,1 GB IDE, unidad de disco interna

-  Interfaces: Serie RS-232

                                       10/1000 Base Ethernet (TCP/IP)

                                        Centronics bidireccionales IEEE 1284          

                                        Interfaz Firewire

                                        SCSI ancho Ultra opcional

                                        Servidor de impresión externo opcional

-  Capacidad de papel en uno o dos rollos (tamaño de A a E)

-  Funciones que le permiten ahorrar tiempo, tales como recuperación de trabajo, clasificación electrónica y reducción y ampliación automática

-  Las funciones de interrupción de trabajo y reinicio automático se ajustan a las necesidades de copia del usuario local.

-  Conectividad de red incorporada; descarga (download) de actualizaciones a través de Internet.

-  Seguimiento de datos de contabilidad opcional

-  Ideal para reemplazar las trazadoras antiguas de pluma, termales y electrostáticas.

 

Que, como se puede apreciar, la impresora corresponde a una unidad de gran formato con tamaño máximo de impresión de 36” x 80 pies que tiene como función principal la impresión comercial de publicidad callejera, publicidad para buses, gráfica de pisos, gráfica de ventanas, banderas, campañas publicitarias estacionales y de eventos, afiches, etc.

 

Que, por lo anterior, es aplicable la Nota 5 E) del Capítulo 84, que dispone: “Las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.   

 

Que, las impresoras que posean las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o artes gráficas, se consideran máquinas con función propia y se clasifican en la partida 84.43.

 

Que, en la partida antes citada, las máquinas para imprimir por tecnología láser están comprendidas en la posición 8443.5900, como las demás máquinas y aparatos de imprimir.

 

Que, respecto del escáner, cabe hacer presente que es un sistema para escaneado de formato ancho, diseñado para trabajar con la impresora Xerox modelo GT8, corresponde ser clasificado por la posición declarada por el recurrente, vale decir, por la subpartida 8471.6000, como unidad de entrada para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, con aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1. CONFÍRMASE el fallo en primera Instancia en el sentido que corresponde la formulación del Cargo Nº 670, de 27.08.2003.

 

2. RATIFÍCASE la clasificación del escáner declarado en el ítem 2 de la D.I. antes mencionada, por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

3. CLASIFÍQUESE la impresora marca Xerox, modelo 8825 declarada en ítem 1 de D.I. Nº 3450016481-8, de 09.06.2001, procede por la posición 8443.5900 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

4. RELIQUÍDESE la D.I. en controversia y modifíquese el Cargo Nº 670, de 27.08.2003, según reliquidación practicada.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 050, DE 30 ENERO 2004

 

 

VISTOS:

 

El reclamo que antecede presentado  por  el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A., RUT N°93.360.000-9, que recae en el Formulario de Cargo Nº 000.670, de fecha 27.08.2003, y Denuncia Nº 18126, de 07.12.2001, formulados a la Declaración de Ingreso N°3450016481-8 del 09.06.2001,  de esta Dirección  Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el Despachador declaró en el ítem 1 de  la citada D.I. una impresora láser, marca Xerox, modelo 8825 y en el ítem 2 una unidad lectora de datos, marca Xerox, ambos clasificados en la Partida Arancelaria: 8471.6000, por un valor Fob US$ 13.098,31 y CIF US$ 15.120,23;

 

2.-Que, se formuló denuncia, por tratarse de impresoras de imágenes de gran tamaño (plotter), con una función específica distinta al tratamiento o procesamiento de datos y que incorpora una máquina para tratamiento o procesamiento de datos  o trabaja en unión con tal máquina, clasificando la mercancía del ítem1 en la partida arancelaria 8443.5900 y para el ítem 2, se señala que corresponde a un accesorio del plotter cuya clasificación es por el ítem 8443.6000;

 

3.-Que, el Despachador fundamenta su presentación en que su reclamo obedece al cambio de clasificación arancelaria, señalando que efectivamente  la  impresora modelo 8825 es un sistema de impresión  láser el cual está compuesto por un procesador  Intel y consta de disco duro, disquetera, memoria Ram y sistema operativo Lynx, tiene una puerta de comunicaciones para redes “Ethernet”, sirve par imprimir desde una red, la disquetera permite imprimir desde diskette además comprende un scaner el cual permite digitalizar imágenes a través de la red y duplicar imágenes por medio de su sistema de impresión, agregando que la  función principal de estos equipos es la de una impresora de red;.

 

4.-Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su Informe N° 193 del  03.12.2003, señala que la denuncia formulada al modificar la clasificación propuesta por el Despachador, ha sido consecuente con la Regla Nº 1   para la interpretación de la Nomenclatura, agregando que no sólo la partida 8471 comprende a las “impresoras por inyección (chorro) de tinta”, sino que la nomenclatura contemplaba con anterioridad la apertura de la partida 8443 y siendo el modelo 8825 por sus características, impresoras para grandes formatos, lo que la hace distinta  de aquellas máquinas que se consideran como unidades de salida de las máquinas para el procesamiento o tratamiento de la información que se clasifican en la Partida 8471;

 

5.-Que, las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado (programado), informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mismas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de información;

 

6.-Que, además estas posibilidades deben estar de acuerdo a lo dispuesto en la Nota 5, del Capítulo 84, letra A), donde se establece como debe entenderse una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos:

 

a)     Máquinas digitales capaces de:

1)     Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)     Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3)  Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y

4)     Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

 

b)     Máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos; órganos de mando y dispositivos de programación.

 

c)      Máquinas híbridas que comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica asociada con elemento digítales.

 

7.-Que, según lo dispone la Nota 5 E), del Capítulo 84, las máquinas que desarrollen  una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto en una partida residual;

 

8.-Que, las Notas Explicativas de la Partida 8443 incluyen máquinas que imprimen por chorro de tinta, siendo la impresión de gran formato una industria gráfica, cuyas máquinas son clasificadas en esta partida;

 

9.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el  cambio de partida arancelaria efectuado en Denuncia N° 18126,  de 07.12.2001 y Cargo N° 000.670, de 27.08.2003.

 

2.-MODIFICASE el Régimen de Importación señalado en la Declaración de Ingreso N° 3450016481-8, de 09.06.2001, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A.

 

3.-APLIQUESE el Régimen de Importación General a la Declaración de Ingreso antes indicada.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, para su fallo final.