Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 025, de 27.01.2004
RECLAMO Nº 409, DE 05.06.2003
ADUANA VALPARAISO
CARGO Nº 920230, DE 20.03.2003.
SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708, Nº392926-K, DE 16.06.99
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 682, DE 29.08.2003.
FECHA NOTIFICACION: 29.10.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 1367, de 10.09.2003, del Director Regional de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 920230, de 20.03.2003, formulado por percepción indebida de reintegro Ley 18.7808/88, en Solicitud de Aprobación Nº 392.926-K, de 16.06.1999, al detectarse en revisión posterior efectuada por
Que, a fs. 26 (veintiséis) figura una Declaración Jurada del representante legal de la viña Carta Vieja S.A., en la cual se señala que en la referida Solicitud se han consignado tapones de corcho natural adquiridos por esa compañía a los proveedores que se indican, de acuerdo a los documentos de base presentados.
Que, se agrega que estos proveedores han cancelado todos los impuestos y derechos al momento de internar los productos a nuestro país, avalando esto con los documentos de importación que se adjuntaron en la apelación.
Que, no obstante lo anterior, el reclamante no ha aportado ningún antecedente que corrobore lo aseverado en dicha Declaración de Jurada.
Que, analizados los antecedentes de la presente controversia, cabe concluir que no se ha acreditado por parte de la empresa reclamante la exacta y total correspondencia entre el insumo importado y el incorporado en el bien exportado, pese a que el producto importado es un artículo terminado, con dimensiones específicas, plenamente identificable.
Que, en tales circunstancias, resulta improcedente reconocer el beneficio del reintegro contemplado en
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 682, de 29 AGOSTO 2003
VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que mediante Solicitud de reintegro Ley 18.708 , Nº 392926-K, de 16.06.1999, de
Que mediante revisión efectuada a posteriori se detectó que el reintegro se encontraba mal percibido por cuanto no se indicó en sección 1 y 2 del antecedente de la importación ninguna medida de los tapones de corcho por el cual se está solicitando el reintegro, lo que motivó la formulación del Cargo Nº 920.230, de 20.03.2003, emitido por esta Regional.
Que el recurrente reclama el Cargo formulado señalando que al haberse aceptado y numerado
Que por existir un hecho pertinente, sustancial controvertido, se recibió mediante Resolución s/nº de fecha 21.07.2003 la causa a prueba, señalándose lo siguiente: Demostrar que los tapones de corcho utilizados en la solicitud de reintegro corresponden exactamente a los antecedentes de la importación que figura en
Que mediante Nota de fecha 31.07.2003, del representante se da respuesta a la causa a prueba, extendiéndose una Declaración Jurada ante Notario Público por parte del Sr. José del Pedregal L., representante legal de
Que,
Que, por otra parte, el hecho de aceptarse una Solicitud de Reintegro Ley 18.708, por el Servicio Nacional de Aduanas, no necesariamente significa una aprobación tácita de todo lo señalado en ella, por cuanto de ser así no podría revisarse a posteriori ningún documento una vez aceptado.
Que, por lo anterior, este Juez Resolutor de Primera Instancia considera que no existen suficientes argumentos para poder determinar la anulación del Cargo en cuestión.
Que en virtud a lo anterior, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo establecido en el Artículo 116 de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE EL CARGO Nº 920.230, de 20.03.2003, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.
2.-ELEVENSE estos antecedentes a
ANOTESE Y COMUNIQUESE