Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 025, de 27.01.2004

  

RECLAMO Nº 409, DE 05.06.2003

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920230, DE 20.03.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY  18.708, Nº392926-K, DE 16.06.99                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 682, DE 29.08.2003.

FECHA NOTIFICACION: 29.10.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 1367, de 10.09.2003, del Director Regional de la Aduana de Valparaíso;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920230, de 20.03.2003,  formulado por percepción indebida de reintegro Ley 18.7808/88, en Solicitud de Aprobación Nº 392.926-K, de 16.06.1999, al detectarse en revisión posterior efectuada por la Aduana de Valparaíso que en sección 1 y 2 de antecedentes de la importación, declarados en dicha solicitud, no se indicaron las dimensiones de los tapones de corcho por los cuales se está solicitando el reintegro.

 

Que, a fs. 26 (veintiséis) figura una Declaración Jurada del representante legal de la viña Carta Vieja S.A., en la cual se señala que en la referida Solicitud se han consignado tapones de corcho natural adquiridos por esa compañía a los proveedores que se indican, de acuerdo a los documentos de base presentados.

 

Que, se agrega que estos proveedores han cancelado todos los impuestos y derechos al momento de internar los productos a nuestro país, avalando esto con los documentos de importación que se adjuntaron en la apelación.

 

Que, no obstante lo anterior, el reclamante no ha aportado ningún antecedente que corrobore lo aseverado en dicha Declaración de Jurada. 

Que, analizados los antecedentes de la presente controversia,  cabe concluir que no se ha acreditado por parte de la empresa reclamante  la exacta y total correspondencia entre el insumo importado y el incorporado en el bien exportado, pese a que el producto importado es un artículo terminado, con dimensiones específicas, plenamente identificable.

 

Que, en tales circunstancias, resulta improcedente reconocer el beneficio del reintegro contemplado en la Ley Nº 18.708/88 por no haberse dado cabal cumplimiento a los requisitos exigibles para tal efecto, tal como se concluye en el Fallo de Primera Instancia.

 

Que,  en mérito de lo expuesto, y

                                     

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                                     
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

  

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 682, de 29 AGOSTO 2003

 

 

VISTOS:

 

La Reclamación N° 409,  de 05.06.2003, presentada por el Sr. Héctor Candia Mariqueo, en representación de la empresa VIÑA CARTA VIEJA S.A.”, mediante la cual impugna el Cargo N° 920.230,  de 20.03.2003 formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por reintegro mal percibido.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante Solicitud de reintegro Ley 18.708 , Nº 392926-K, de 16.06.1999, de la Aduana de San Antonio se aceptó el Reintegro cancelándose la suma de $ 703.757 a la Viña Carta Vieja S.A.

 

Que mediante revisión efectuada a posteriori se detectó que el reintegro se encontraba mal percibido por cuanto no se indicó en sección 1 y 2 del antecedente de la importación ninguna medida de los tapones de corcho por el cual se está solicitando el reintegro, lo que motivó la formulación del Cargo Nº 920.230, de 20.03.2003, emitido por esta Regional.

 

Que el recurrente reclama el Cargo formulado señalando que al haberse aceptado y numerado la Solicitud de Reintegro por parte del Servicio de Aduanas, significa que se asume tácitamente la aprobación de la forma o en la formalidad, motivo por el cual el fiscalizador que revisó el documento a posteriori estaba equivocado y no tenía derecho a formular Cargo. Por otra parte, basado en el principio de la buena fe, se considera que de existir un error de la actuación de su representada, sólo sería merecedora de una infracción reglamentaria.

 

Que por existir un hecho pertinente, sustancial controvertido, se recibió mediante Resolución s/nº de fecha 21.07.2003 la causa a prueba, señalándose lo siguiente: “ Demostrar que los tapones de corcho utilizados en la solicitud de reintegro corresponden exactamente a los antecedentes de la importación que figura en la Solicitud de Reintegro Ley 18.708 Nº 392926-K, de 16.06.1999, de la Aduana de San Antonio y que, además, se cumplieron fielmente todas las instrucciones de la Resolución Nº 8632/94 de la Dirección Nacional de Aduanas para llenar el formulario de dicha solicitud de reintegro”:

 

Que mediante Nota de fecha 31.07.2003, del representante se da respuesta a la causa a prueba, extendiéndose una Declaración Jurada ante Notario Público por parte del Sr. José del Pedregal L., representante legal de la Viña Carta Vieja S.A., mediante la cual se señala que en la solicitud de reintegro Nº 392926-K del 16.06.1999 se han consignado Tapones de Corcho Natural adquiridos por la compañía a los proveedores que se indica, de acuerdo a los documentos de base presentados y señala en el inciso tercero que, finalmente, cumplen en la forma y fondo con la Ley 18.708 y  su Reglamento.

 

Que, la Causa a prueba recibida, para este Juez, no es válida, toda vez que de acuerdo a lo señalado en Of. Ord. Nº 2340, de 19.06.2002 de la Jefe Asesoría Jurídica de esta Aduanan relacionada con la Ley 18.708, las certificaciones o declaraciones juradas que se emitan, sólo constituyen un antecedentes más que debe tenerse en consideración para determinarse si se da cumplimiento o no al requisito de que el bien importado se haya incorporado al producto que se exporta, pero en ningún caso podría estimarse que esta certificación constituye una prueba irrefutable de que el bien que se importó sea el mismo que se incorpora al bien exportado, lo cual no queda demostrado en este caso.

 

Que, por otra parte, el hecho de aceptarse una Solicitud de Reintegro Ley 18.708, por el Servicio Nacional de Aduanas, no necesariamente significa una aprobación tácita de todo lo señalado en ella, por cuanto de ser así no podría revisarse a posteriori ningún documento una vez aceptado.

 

Que, por lo anterior, este Juez Resolutor de Primera Instancia considera que no existen suficientes argumentos para poder determinar la anulación del Cargo en cuestión.

 

Que en virtud a lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo establecido en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren el Art. 17°, Nº 6, del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO Nº 920.230, de 20.03.2003, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas

                                              

                                                              

ANOTESE Y COMUNIQUESE