Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 027, de 27.01.2004

 

RECLAMO Nº 584, DE 02.10.2003,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 1040018784-9, DE 07.02.2003.

CARGO Nº 920.597, DE 29.07.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 924, DE 27.11.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 01.12.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1935, de 19.12.2003, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 924, DE 27 NOVIEMBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 584, de 02.10.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. J. Alarcón,  en representación de su mandante “ WATERLINK S.A.”, mediante el cual, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugna  la formulación del Cargo N° 920.597, de 29.07.2003 por no haber aplicado a la D.I. Nº 1040018784-9, de 07.02.2003 de esta Aduana, el Acuerdo Político y Comercial suscrito entre nuestro país y la Comunidad Económica Europea.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso mencionada en Vistos de esta Resolución, el Despachador de Aduanas Sr. J. Alarcón R., solicitó la importación de un Filtro continuo de arena, en un contenedor con 10 cajones, clasificado en la partida arancelaria 8421.2199, con un valor CIF total de US$ 27.381,14.

 

Que, en revisión a posterior al documento aduanero, nuestro Servicio procedió a formular el Cargo Nº 920.597, de 29.07.2003, mediante el cual se aplica régimen general en lugar del AAPCCH-UE, por cuanto en el Certificado EUR1. Nº 1003554/15.08.2003,  se constató que el recuadro 11 se encontraba en blanco, faltando la visación de la Aduana de Origen.

 

Que, el Despachador reclama el cargo señalando que efectivamente existió dicho error, pero éste fue corregido en la Aduana de origen respectiva con la emisión de otro Certificado con el Nº 1003557/19.08.2003, motivo por el cual solicita se deje a firme la aplicación del AAPCCH-UE.

 

Que, consultado el fiscalizador informante, basado en lo establecido en el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, ha señalado mediante Ord. Nº 1.950/15.10.2003, que efectivamente se aplicó el Cargo, pero con el nuevo certificado de origen, se valida la importación acogida a la franquicia del Acuerdo.

 

Que, no obstante lo anterior, de acuerdo a fotocopia presentada en el Reclamo se pudo constatar que el Certificado EUR1 Nº 1003557, no tenía la rúbrica del exportador en el recuadro 12, y por otra parte, en el recuadro 8 figuraba una cantidad de bultos diferente a la señalada en los documentos de base de la Declaración de Ingreso.

 

Que, por lo anterior, se solicitó la Causa a Prueba mediante Resolución s/nº de fecha 31.10.2003, señalando en la parte resolutiva lo siguiente:” “ Demostrar que el Certificado de Circulación EUR 1 Nº A 1003557 de la Aduana de Suecia, es válido sin la rúbrica del exportador en el recuadro 12. Demostrar, además que los 9 pallets indicados en el recuadro 8, corresponden a los 10 cajones que favorece la importación de la mercancía amparada por el Certificado EUR.1 señalado”.

 

Que, con fecha 10.11.2003, se ha dado respuesta a la Causa a Prueba solicitada acompañando el Certificado original del Certificado de Circulación EUR.1 Nº A 1003557/03 de la Aduana de Suecia, en la cual puede apreciarse que efectivamente el exportador rubricó su declaración, no habiendo salido en la fotocopia por no haberla encuadrado correctamente.

 

Que, respecto a la diferencia de bultos de la mercancía, el recurrente ha señalado que: “ respecto de la mercancía declarada en DIN, se desprende de acuerdo a la factura 6455 del proveedor, que en 10 bultos cajones o palletes se describe unidad de filtro continuo de arena, detallando la arena filtrante, gabinete de aire, sensores de partida y de detención, bomba mammoth ( gran tamaño) y resistencia de alarma del filtro.

 

Conforme al Artord 77 y siguientes, he efectuado el Despacho de las mercancías conforme a los documentos de base citado.

Por su parte el B/L señala 10 packages que conforme al diccionario enciclopédico de términos técnicos Mc Graw. Hill Book Company, significa: Paquete, fardo, bulto, embalaje, envase, conjunto, bloque, conjunto integral, cosa transportable.

El Certificado EUR 1 señala pallets, descripción que es referencial ya que el documento que describe la carga sus características y costo de su flete es el B/L por norma usual o de costumbre en la práctica comercial de las mercancías por vía marítima.

Estimo que tiene mayor relevancia que el concepto que señala el EUR 1 cuyo objetivo es declarar el origen de la mercancía”.

 

Que, el Artículo 77 de la Ordenanza de aduanas establece que será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción da los documentos señalados en el numeral precedente, el que indica que el Señor Director Nacional Aduanas señalará los documentos que se requieren para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Por su parte, el numeral 5.1.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras establece que: “ los documentos que sirven de base para la confección de la declaración son los que a continuación se indican: entre otros, numeral h) Certificado de Origen.

 

Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Agente de Aduanas debió verificar si el Certificado EUR1 se encontraba en regla  y solicitar la aplicación del Acuerdo y, en caso contrario, debió solicitar régimen general.

 

Que, ahora bien, en el presente caso el documento que se tuvo a la vista para confeccionar la Declaración de Ingreso no es procedente para el otorgamiento de la franquicia tributaria, existiendo en estos momentos otro documento distinto al anterior y que no se tuvo en cuenta para la confección de la declaración.

 

Que, en cuanto a la diferencia de bultos, todas las instrucciones relativas al Acuerdo de Alcance Político y Comercial suscrito entre Chile y la Comunidad  Europea, señalan que, los datos del EUR1 deben ser coincidentes con los datos que se tuvieron en cuenta en los documentos de base para la confección de la Declaración de Ingreso.

 

Que, el numeral 43 del Oficio Circular Nº 10/03 de la Dirección Nacional de Aduanas señala que, la existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto invalidez de la prueba de origen si se comprueba que esta última corresponde a los productos  presentados.

 

Que, en este caso no puede aplicarse el numeral 43 señalado por cuanto existe mayor cantidad de bultos solicitados para hacer uso de la franquicia tributaria en un Certificado EUR1 que no era el que debía tenerse en cuenta para solicitar el despacho y, por otra parte, no se demuestra mediante un packing list a lo menos, que la mercancía sería la misma.

 

Que, este Juez  de Primera Instancia, en base al estudio de este reclamo, ha decidido confirmar el Cargo por cuanto con la prueba de origen no se dan los supuestos para la aplicación del AAPCCH-UE.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo señalado en los artículos 116  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º  del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO Nº 920.597, de 29.07.2003, formulado por esta Regional.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas

                                              

ANOTESE Y COMUNIQUESE