Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 099, de 26.04.2004

RECLAMO Nº 382, DE 21.10.2003,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 3630069882-9, DE 01.08.2002.

CARGO Nº 920.665, DE 14.08.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 022, DE 16.01.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 01.02.2004.

                                                                      

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-93, de 18.02.2004, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.665, de 14.08.2003, formulado por la no aplicación del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur en Declaración de Importación Nº 3630069882-9, de 01.08.2002, que ampara tubos de acero de diferentes dimensiones, originarios de Brasil, solicitados a despacho bajo Régimen Mercosur por la posición 8421.21.00 de la Naladisa e ítem 8421.2199 del Arancel Aduanero Nacional. Además, las mercancías se acogen en su importación a la Regla 1 inciso tercero de Procedimiento de Aforo, beneficio que fue autorizado por Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, del Director Regional de la Aduana Metropolitana.

 

Que, el cargo fue formulado por cuanto se detectó que, a pesar que la operación es facturada por un tercer país no participante del Acuerdo, no se señala este hecho en el recuadro 14 de los certificados de Origen, contraviniendo lo establecido en el artículo 9º del Anexo 13 del A.C.E. en comento.

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo señalando, por una parte, que en el aforo documental realizado al momento de la importación, se aceptó Declaración Jurada de Inox Tubos, a fojas 40 (cuarenta), que daba constancia de un tercer operador, con detalle de los correspondientes certificados y facturas en extenso, y por otra, en el Décimo Sexto Protocolo Adicional al A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur, que agrega los artículos 16 A a 16 F al Anexo 13 del Acuerdo, referidos a la rectificación de errores en los certificados de origen, disponiendo un procedimiento a aplicar ante la detección de errores en dichos documentos. 

Que, la sentencia de Primera Instancia, a fojas 61 (sesenta y uno) a 62 (sesenta y dos), resolvió confirmar el cargo formulado debido a que la declaración que el despachador pretende que sea aceptada como parte de la carpeta del despacho presentada al aforo, se contradice con los documentos presentados en el reclamo, puesto que ésta no está refrendada por la firma y timbre del Fiscalizador que efectuó el aforo que sí muestra toda la documentación de base acompañada para el aforo, hecho que puede apreciarse en las fotocopias acompañadas al reclamo, además que la  prueba rendida por el recurrente no es suficiente para demostrar el cumplimiento de la regla de origen establecida en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur.

 

Que, no obstante que el recurrente no apeló a la sentencia de antes aludida, en nota presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas con fecha 03.03.2004, a fojas 68 (sesenta y ocho) a 119 (ciento diecinueve), señala:

 

-  que la falta de la firma del Fiscalizador  en la Declaración Jurada es una omisión de él mismo, ya que tiene folio 35 correlativo de la carpeta y tampoco firmó el folio 39 correspondiente a uno de los certificados de origen;   

 

-  que el artículo 23 del Anexo 13 establece un procedimiento previo a la formulación de un cargo, y agrega que, al efecto y a vía ejemplar, el Décimo Sexto Protocolo Adicional, que incorpora los artículos 16 A a 16 F, permiten rectificar o complementar los errores u omisiones de forma y naturaleza en los certificados de origen. 

 

Que, la Factura Comercial que consta en autos, a fojas 7 (siete), es la Nº 2002 139, de 24.06.2002, emitida por la empresa francesa OTV S.A., ubicada en L´aquarene 1, Place Montgolfier, 94417 Saint Maurice Cedex-Francia, indica que el importador es la empresa chilena Ondeo Degremont S.A., domiciliada en Alonso de Córdoba 5151, Las Condes, Santiago.

 

Que, los Certificados de Origen Nºs 63/02/35/02218, 63/02/35/02219, 63/02/35/02220, 63/02/35/02221, 63/02/35/02222, 63/02/35/02223 y 63/02/35/02224, todos de 18.07.2002, de la Federaçao das Industrias do Estado de Sao Paulo, Brasil, a fojas 41 (cuarenta y uno) a 47 (cuarenta y siete),  certifican el origen de Brasil de tubos de acero inoxidable de la posición Naladisa 7306.40.00. De acuerdo a este documento, el productor o exportador es la empresa “Inox Tubos S.A.”, de Brasil; y el consignatario e importador es la empresa chilena “Ondeo Degremont”. En el recuadro 14 -“Observaciones” de los certificados en comento no se indica información alguna.

 

Que, en el artículo 9º del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur dispone que podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

 

Que, en concordancia con el artículo antes citado, el Oficio Circular Nº 1084, de 22.10.1998, de la Dirección Nacional de Aduanas, por el cual se imparten instrucciones para la fiscalización del Acuerdo, en su numeral II.11, instruye que si la mercadería ha sido facturada por operador de tercer país, se debe indicar esa circunstancia en el campo de observaciones (Campo 14).

 

Que, a mayor abundamiento, cabe hacer presente que en el inciso tercero de las Notas estampadas en el reverso del mismo formulario de certificado de origen correspondiente al A.C.E. Nº 35, se señala que “Podrá ser aceptada la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que sean atendidas las disposiciones previstas en el artículo 8º, literales a) y b). En tales situaciones el certificado será emitido por las entidades certificantes habilitadas al efecto, que harán constar, en el campo 14 “Observaciones” que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente. 

 

Que, según se puede apreciar, no se contempla la posibilidad de que este requisito sea cumplido con una declaración jurada simple del productor o exportador en el país de origen, por lo que la existencia o no en la carpeta del despacho de la declaración jurada aludida por el despachador es irrelevante para la acreditación del origen de las mercancías en controversia.  

 

Que, el artículo 23 del Anexo 13 aludido por el recurrente no establece un procedimiento previo a la formulación automática de un cargo sino la facultad de las Partes Signatarias para aplicar a los productores, exportadores, entidades emisoras de certificados de origen y cualquier otra persona que resulte responsable de tales transgresiones, las sanciones que correspondan de acuerdo a su legislación cuando se comprobare que el certificado de origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el Anexo 13 o en él o en sus antecedentes, se detectare falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que dé lugar a perjuicio fiscal o económico.   

 

Que, el Décimo Sexto Protocolo Adicional cuya aplicación también invoca el Despachador, incorpora al Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 los artículos 16 A a 16 F, estableciendo un procedimiento para la rectificación de errores en certificados de origen.

 

Que, en el artículo 16 A dispone que en caso de detectarse errores formales en la confección del certificado de origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria 

 

Que, con la finalidad de aclarar el alcance del sistema de corrección establecido, el inciso segundo del artículo en comento aclara qué se debe entender como errores formales, indicando que se considerarán como tales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en la fecha de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.

 

Que, el inciso tercero es enfático al disponer que los: “Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.”

 

Que, como se puede apreciar, el procedimiento se refiere única y exclusivamente a la corrección de errores formales y no a situaciones como la actual, que se trata de la “omisión” de una información que debe ser proporcionada oportunamente por el productor final o exportador a la entidad certificadora con la finalidad de que ésta deje constancia en el campo 14-Observaciones del Certificado de Origen, que se trata de una operación por cuenta y orden del interviniente de un Estado no participante del Acuerdo.

 

Que, en consecuencia, los Certificados de Origen contenidos en la carpeta del despacho y acompañados en el reclamo no son válidos para acreditar el origen de las mercancías amparadas por D.I. Nº 3630069882-9, de 01.08.2002, razón por la cual no procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur.

 

Que, por tanto y

 

                                                                      

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 022, DE 16 ENERO 2004

 

 

VISTOS:                                          

 

El Reclamo de Aforo  N° 382 de 21.10.03, interpuesto por el Agente de Aduanas don Claudio Pollman V.,  en representación de ONDEO DEGREMONT S.A., de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.665 de fecha 14.08.2003,   que rola a fojas 3 (tres).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante  Declaración de Ingreso Contado Anticipado  N° 3630069882-9 de fecha 01.08.2002, que rola a fojas 4 (cuatro) se importó una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, clasificada en la posición arancelaria 8421.2199, Pda. Naladisa 8421.2100, bajo Régimen MERCOSUR, con una preferencia arancelaria de 85%.                                                                                             

Que, el Cargo fue formulado como resultado de una revisión a la Carpeta de Despacho, detectándose en ese acto, que la importación se trata de una triangulación, lo cual debe quedar registrado en el recuadro Nº 14 del Certificado de Origen, situación que no aparece reflejada en los Certificados de Origen, tal como se puede apreciar en los Certificados de Origen adjuntos a la Carpeta de Despacho, en los cuales sólo se menciona la Factura del Productor y no se adjunta tampoco declaración jurada que certifique  tal operación.

 

Que, con fecha 20.10.03 el Agente de Aduanas don Claudio Pollman V., interpone reclamo de aforo impugnando el Cargo Nº 920.665 de 14.08.2003, solicitando sea aceptada una declaración jurada mediante la cual se da cuenta de la intervención de un tercer operador y/o en último término dejar sin efecto  el Cargo e instruir conforme lo establece la Resolución Nº 2517 del 16.08.2000 de la D.N.A., a fin de agotar otras instancias.

 

Que, el Cargo se formuló al considerarse que no procede acceder a preferencia arancelaria Acuerdo Mercosur, conforme lo dispuesto en Art, 9º del Anexo 13, Reglas de Origen, en el cual se establece textual:  ”...Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que atendidas las disposiciones a) y b) del Artículo 8, se cuenta con Factura Comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria Exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen”, constancia de dicha facturación que debe quedar registrada en el recuadro Nº 14 del Certificado de Origen (Resol. Nº 2517/16.08.00 DNA), lo que en el presente caso no se cumple, puesto que para acceder a las preferencias arancelarias del Acuerdo, se debe acreditar el cumplimiento de las normas de origen contenidas en el Anexo 13 de dicho acuerdo, mediante la presentación del certificado de origen, el cual debe cumplir con los requisitos exigidos en el citado Anexo (Ofic.Circ. Nº 1084/22.10.99 Pto. II Núm. 11 DNA).

 

Que, por otra parte, en este tipo de operaciones, además de señalar la factura en el certificado, se debe contar con una Declaración Jurada del productor o exportador que establezca que dicha mercancía será comercializada por un tercero, identificando la firma de la empresa que en definitiva será la que facture, (Ofic. Circ. Nº 827 de 01.10.93), Declaración Jurada que el despachador pretende que ésta sea aceptada como parte de la carpeta de despacho presentada al aforo, situación que se contradice con los documentos presentados en esta instancia, puesto que toda la documentación de base de dicha carpeta presentada a la fecha del aforo, se encuentra refrendada con firma y nombre del funcionario Fiscalizador que efectuó el Aforo Documental, tal como puede apreciarse en fotocopias adjuntas por el reclamante, que rolan a fojas 4 (cuatro) al 47 (cuarenta y siete), siendo el único documento no firmado la dicha declaración jurada, que rola a fojas 40 (cuarenta).

 

Que, en etapa de causa a prueba se solicitó se remita documentación que acredite relación comercial entre las empresas intervinientes.

 

Que,  con  fecha  25.11.2003,  a   fojas 55 (cincuenta y cinco), Reg. 1869, se solicitó prórroga para dar respuesta a dicha causa prueba, la cual fue concedida por 15 días mediante Resol. C-2400 de fecha 04.12.2003.

 

Que, aún cuando el reclamante mediante   Reg. Nº 1909 de fecha 11.12.2003, que rola a fojas 60 (sesenta) ha presentado respuesta a la causa prueba, los fundamentos presentados son insuficientes, puesto que los antecedentes presentados se refieren solo a una simple nota emitida por el Despachador en la cual comunica que no existe ninguna relación comercial entre las empresas, por lo tanto, los hechos reclamados no han sido desvirtuados por el recurrente.

 

Que, en mérito a lo dispuesto en puntos anteriores y revisados los antecedentes aportados por el recurrente, tratándose de una operación triangular, no cumple con las reglas de origen Anexo 13, Art. 9º (Of. Circ. 1084/22.10.98 DNA.  Resol. 2517/16.08.00 DNA).

 

Que, por lo anteriormente expuesto, procede dictar resolución de fallo en primera instancia, desestimando la aplicación de preferencia arancelaria, por no cumplir  con Reglas de Origen establecidas en Anexo 13, Art. 9º, Acuerdo Chile-Mercosur y en consecuencia, confirmar   el Cargo  N° 920.665 de fecha 14.08.2003.

                                                                   

 

TENIENDO PRESENTE:            

 

Las consideraciones anteriores,  lo dispuesto en Resolución Nº 2001/30.06.00 DNA, Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría Genral de la República, DFL Nº 329/79 y Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE  el  Cargo N° 920.665 de 14.08.2003,  emitido  por  esta  Administración   en contra de la empresa ONDEO DEGREMONT S.A.

 

2.-ELEVENSE  estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la DNA.   

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.