Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 112, de 30.04.2004

RECLAMO JUICIO ROL Nº 014, DE  16.12.2003.

ADUANA ANTOFAGASTA.

CARGO N° 000.035, de 30.09.2003.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN N° 6500024808,-2, DE 24.10.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 232, DE 13.02.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 16.02.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios N°s 273, de 26.02.2004 y 507, de 12.04.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Antofagasta; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo ordenado formular según Resolución de Segunda Instancia N° 409, de 03.09.2003, por amortización indebida de la única cuota de pago diferido de la operación correspondiente a la Declaración de Ingreso Importación N° 6500024808-2, de 24.10.2000, debido a que, a la fecha en que se efectuó la amortización, la mercancía involucrada no había participado directa ni indirectamente en el proceso productivo.

 

Que, el recurrente argumenta que, por un error en una hoja de control histórico, el Departamento de Planificación de Mantención Mecánica consignó una fecha que no correspondía, único antecedente que da basamento al Cargo.

 

Que, agrega, dicho control histórico fue corregido incorporándose las fechas correctas, acompañándose, además, declaraciones juradas de funcionarios de la Compañía, firmadas ante Notario, y Hoja de Servicio en Terreno de la empresa de mantención que se encargó de la instalación del motor importado.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento tres a ciento seis (fs. 103 a 106), determina confirmar el Cargo N° 035, de 30.09.2003, en razón a que las pruebas aportadas por el reclamante carecen de valor probatorio, dado que los documentos emanan de la propia parte que los acompaña.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, el recurrente solicita se reconsidere el valor probatorio de atestados de funcionarios profesionales, otorgados ante Notario, que considera claros y concordantes en cuanto a los hechos controvertidos, agregando que no puede presumirse que su concurrencia a certificar sea producto de intereses ilegítimos o de presión ejercida sobre su voluntad por los niveles superiores de la Compañía.

 

Que, agrega, la circunstancia de que el motor haya sufrido una falla y haya sido sometido a reparación el año 2002, reinstalándose posteriormente en el Camión H-11, contrariamente a la interpretación del fallo, está indicando que el motor estuvo en uso con anterioridad y que, en consecuencia, después de reparado fue reinstalado por segunda vez y no nuevo en el camión H-11.

 

Que, señala, al margen de las pruebas y como reflexión al sentido común, la firma no habría importado un bien de capital para dejarlo inactivo por cerca de veinte meses.

 

Que, finalmente, solicita se disponga como medida para mejor resolver, la inspección personal de los registros del Centro de Control Dispatch de la Compañía para debida verificación del punto controvertido.

 

Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. ciento quince (fs. 115), se requirió la totalidad de los antecedentes base de la Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley N° 18.634/87, N° 906, de 14.09.2001.

 

Que, acorde a constancias corrientes a fs. ciento diecinueve, ciento treinta y ciento treinta y dos (fs. 119, 130 y 132), el recurrente debió acreditar las exportaciones y ventas nacionales efectuadas por el componente que se amortiza, durante el período de castigo Diciembre 2000 / Enero 2001.

 

Que, la Hoja de Servicio Terreno presentada como evidencia fs. once y doce (fs. 11 y 12), además de exhibir enmendaduras, se encuentra firmada sólo en el recuadro cliente, no constando la rúbrica del Jefe de taller ni del Técnico. Según se consigna al pie del formulario, deben constar las firmas de ambas partes.

 

Que, la factura corriente a fs. trece (fs. 13), tampoco acredita que el módulo de potencia, modelo QSK60, cambiado al camión 830E, Unidad H14, sea, efectivamente, aquel amparado por la Declaración de Ingreso Importación N° 6500024808-2, de 24.10.2000, fs. ocho (fs. 8), cuya deuda se amortizó.

 

Que, las declaraciones efectuadas ante Notario, fs. sesenta y dos a noventa y tres (fs. 62 a 93) no tienen valor probatorio por cuanto:

 

 

- fueron suscritas extemporalmente - transcurrido más de tres años desde la fecha en que la especie se importó y más de dos años desde la fecha del reconocimiento del castigo.

- se encuentran emitidas por funcionarios que, en esa época, no se desempeñaban en el área, fs. setenta y tres (fs. 73).

-la eventual reparación del motor el año 2002, no acredita que durante el período Diciembre 2000 / Enero 2001 – que es el que interesa para los efectos de la amortización - se hubiera encontrado participando en la producción.

 

Que, se considera innecesaria la inspección personal solicitada como medida para mejor resolver.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA   232, DE 13 FEBRERO 2004

 

VISTOS:

                                                            

El Reclamo interpuesto según formulario Nº 14 de fecha 16.12.2003 y que rola a fojas 1 y siguientes del respectivo expediente,  suscrito por el Sr. Arturo Galleguillos Salguero y Claudio Icaza Núñez, que en representación de Compañía Minera Zaldivar, domiciliada en Avenida Grecia N° 750 de esta ciudad, impugna el Cargo N° 035 de fecha 30.09.2003, mediante el cual se giran los gravámenes de Régimen General de Importación por las mercancías amparadas en la Declaración de Importación N° 6500024808-2 de fecha 24.10.2000 la cual se acogió originalmente a Pago Diferido de Derechos de Aduana, Ley N° 18.634/87.

 

El Informe N° 18 de fecha 02.01.2004 del funcionario Profesional de esta Aduana Sr. Roberto Alamos Carrasco que rola a fojas 27 del expediente, quién concluye que procede mantener el Cargo N° 035 de fecha 30.09.2003 en concordancia con los antecedentes que en su Informe expone.

 

La Declaración de Importación Pago Diferido N° 6500024808-2 de fecha 24.10.2000 que rola a fojas 8.

 

La Resolución de amortización de cuotas diferidas N° 1818 de fecha 04.10.2001 que rola a fojas 99.

 

La Recepción de la Causa a prueba que rola a fojas 43 del expediente del Reclamo.

 

El Oficio Circular N° 0388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la DNA que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                           

Que, mediante la Declaración de Importación N° 6500024808-2 de fecha 24.10.2000 se importó 1 motor Diesel, marca “Cummins”, nuevo, modelo QSK60-1653, serie N°33146589, fabricado en U.S.A., acogido a Pago Diferido Ley N° 18.634, para incorporarse a Camión Volquete, marca Dresser 830E.

 

Que, con fecha 04.10.2001 mediante la Resolución N° 1818 de la Aduana de Antofagasta, se reconoció la amortización de la 1° y única cuota diferida de la señalada declaración  por un monto de US$ 28.214,46, cuota que tenía como fecha de  vencimiento el 10.03.2001.

 

Que, conforme consta en el Informe del Profesional interviniente que rola a fs. 27 del expediente, dicha unidad (motor) fue instalada en el Camión H-11 con fecha 06.04.2002, por tanto  a la fecha de la Resolución  N° 1818, 04.10.2001, el motor no había participado directa ni indirectamente en el proceso productivo, desprendiéndose de ello que la amortización de la cuota diferida se efectuó anticipadamente, situación que originó el Cargo N° 035/2003 en cuestión.

 

Que, en el mismo Informe, señalado precedentemente, el funcionario interviniente  señala que no existen registros que acrediten la participación directa o indirecta de dicho bien en el proceso productivo agregando además que el reclamante no cuenta con antecedentes suficientes de respaldo que permitan determinar el error de registro señalado en su reclamo.

 

Que, al respecto el reclamante en su alegato reconoce y manifiesta que por un error del Depto. de Planificación de Mantención Mecánica en la Mina, se registró erróneamente en la hoja del control Histórico Motores Diesel Flota 830-E, en la columna “Instalación de motor nuevo –fecha de instalación”, el día 06.04.2002 para el motor N° 33146589, amparado por la D.I. que originó el cargo en cuestión y aporta una serie de antecedentes probatorios para acreditar que la primera fecha de instalación del motor fue efectivamente el 09.11.2000 en el Camión H-14 y no la fecha que erróneamente se consignó.

 

Que, además el recurrente expone como antecedentes en su defensa que el alto costo del motor permite asegura razonablemente que su representada no podría dejar inactivo dicho bien tan indispensable por 20 meses; que la Guía de Despacho N° 0126732 del Agente de Aduanas Pablo de la Fuente, de fecha 24.10.2000, acredita que el motor fue trasladado de inmediato a la Cía Minera Zaldívar y entregado el 25.10.2000 a Komatsu para su instalación; que según consta en Hoja de servicio Terreno de Komatsu, el motor en cuestión fue instalado con fecha 09.11.2000 en Camión H-14; que mediante Factura N° 20982 de fecha 30.11.2000 se acredita la cancelación de la primera instalación del motor en camión H-14; que mediante Declaración Jurada ante Notario del Sr. Jefe de Planificación de Mantención  Mecánica de Cía. Minera Zaldívar, se acredita que el Motor serie N° 33146589 instalado en Camión N° H-14 el 09.11.2000, falló el día 19.09.2001 y fue enviado a reparación y posteriormente instalado en Camión H-11 el día 06.04.2002 y que esta segunda instalación fue la que se consignó erróneamente en el registro Control Histórico en la columna”Instalación de motor nuevo-fecha de  instalación”.

 

Que, a los puntos señalados precedentemente y que fueron puestos a prueba, no se acredita en las pruebas rendidas en la presentación que rola a fojas 55 que la Factura N° 20982 de fecha 30.11.2000 que rola a fojas 13 tenga efectivamente relación con la Hoja de Servicio Terreno de Komatsu que rola a fojas 11, toda vez que este último documento se encuentra enmendado.

 

Que, en la misma rendición de pruebas de fecha 29.01.2004 que rola a fojas 55, el reclamante pretende acreditar lo aseverado en su reclamo en términos de que por un error en los registros del Depto. de Planificación de Mantención Mecánica en la Mina de la Cía. Minera Zaldívar, se registró erróneamente en la Hoja del Control Histórico Motores Diesel Flota 830-E, en la columna “Instalación de motor nuevo –Fecha de instalación”, el día 06.04.2002 para el motor N° 33146589, siendo que la fecha efectiva de incorporación del motor en el proceso productivo que debió registrarse era el 09.11.2000, fecha que se incorporó por primera vez en el camión H-14.

 

Que, para probar lo señalado en los párrafos precedentes, a fojas 62 y siguientes, se acompañan un conjunto de instrumentos privados, que emanan de la propia parte recurrente, tales como Certificado del Ingeniero Jefe Dispatch de C.M.Z; Certificado del Jefe General de Mantención de Minas de C.M.Z., Certificado de Supervisión de Mantención el año 1995 al 2002 de C.M.Z. y Certificado del Supervisor de Planificación de Mantenimiento de C.M.Z., además de las respectivas Hojas de Control de los motores, documentos que se presentan con el propósito de certificar entre otras cosas la instalación del motor por primera vez en el camión H-14 con fecha 09.11.2000 y la instalación por segunda vez en el camión H-11con fecha 06.04.2002.

 

Que, estas pruebas aportadas por el reclamante carecen de valor probatorio, atendido a que los documentos emanan de la propia parte que los acompaña y estos producen valor probatorio cuando son reconocidos expresa o tácitamente por la parte en contra de la cual se presentan.

 

Que, junto con los instrumentos privados precitados, la recurrente acompañó instrumentos privados que emanan de terceros ajenos al reclamo. En efecto, se presentaron facturas emitidas por la empresa Distribuidora Cummings S.A., que rolan 10 y 20; y Certificado de sus representantes legales, que rola a fojas 63, dando cuenta que en el año 2002, dicha empresa sometió a revisión y reparación el motor Cummings QSK60- SERIE 33146589, el cual fue posteriormente montado en el camión Komatsu 830E, Número Interno H-11. Que, analizada tal documentación, se estima por este Tribunal que dicha prueba es concordante con el motivo del cargo, en cuanto a acreditar que el motor se instaló en el Camión H-11, en una fecha posterior al vencimiento de la cuota de los derechos diferidos que ulteriormente se amortizó, empero, no se acredita fehacientemente que el motor precitado halla sido incorporado previamente en el Camión H-14, el día 09.11.2000, como lo ha alegado la reclamante. Asimismo, se presentó factura emitida por la empresa Komatsu Mining Sistemas Chile S.A., que rola a fojas 13; Orden de Trabajo S/N°, de 09.11.2000, que rola a fojas 11 y sgts; y Certificado emanado del subgerente comercial de la citada empresa, que rola a fojas 62, donde se da cuenta que recibieron en terreno de faenas de Compañía Minera Zaldívar, el día 25.10.2000, el Motor Cummins – 1653 -  Serie 33146589, nuevo, y que conforme Orden de trabajo de 9 de Noviembre del 2000, se instaló por primera vez en el camión Volquete número interno H-14. No obstante lo certificado por el empleado de la empresa citada, al examinar  la Orden de compra señalada, aparece con claridad una enmendadura en el número de serie del motor y por ello, no se estiman por este Tribunal tales instrumentos emanados por Komatsu Chile S.A. para acreditar fehacientemente los hechos alegados por la reclamante.

 

Que, por otro lado, es importante analizar en lo que corresponde para estos efectos, la Ley N° 18.634 que establece un beneficio especialmente dirigido al fomento de las exportaciones, permitiéndose de esta forma a ciertos bienes acogerse al denominado Pago Diferido o Crédito Fiscal y/o eventualmente,  en el caso de cumplirse con los requisitos exigidos, acceder a la amortización de la deuda (bienes importados o adquiridos hasta el 31.12.2002).

    

Que, lo expresado en el párrafo precedente aclara absoluta y totalmente la relación existente entre  las normas contempladas en los artículos 2°, 25° y 26° de la Ley, al establecer, por una parte, que los bienes garantizan en primer término la deuda contraída (Art.25°); que mientras no se pague la deuda, estos bienes deben permanecer afectos a algunas de las finalidades productivas que menciona el artículo 2° (Art. 26°); que la finalidad productiva según el artículo 2°, se refiere a que estos bienes se destinen directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos.

 

Que, este Tribunal de Primera Instancia al establecer un orden de prioridades en relación  a los requisitos precedentemente anotados y solo para los efectos de una mayor claridad del desarrollo de este análisis, estima que en primer lugar debe cumplirse con la exigencia contenida en el artículo 2° referida a que los bienes se destinen directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos, ello sin perjuicio de tenerse presente que ningún requisito es excluyente del otro.

 

Que, en consecuencia, del examen de los antecedentes y registros antes expuesto consignados o adjuntos al Reclamo N° 14 de fecha 16.12.2003, se concluye que el Cargo ha sido debidamente fundamentado al no presentarse registros que acrediten la real participación, directa o indirectamente, del Motor Diesel, marca “Cummins”, nuevo, modelo QSK60-1653, serie N° 33146589, fabricado en USA., en el proceso productivo durante el periodo de castigo que se extiende desde el 01.02.1999 al 31.01.2001, por consiguiente, procede mantener el Cargo N° 000.035 de fecha 30.09.2003 en contra de la Compañía Minera Zaldívar, el que fue legalmente notificado a Compañía Minera Zaldívar en conformidad al Art. 93° de la Ordenanza de Aduanas y el reclamo se ha deducido de acuerdo con lo establecido en el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, atendidos los hechos precedentes, a juicio de este Tribunal de 1° instancia, corresponde confirmar los Cargos.

 

Que, por tanto, y               

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124, 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular N° 0811/06.09.2000.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 035 de fecha 30.09.2003 emitido en contra de la COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR, en términos de establecer que el monto adeudado en la Declaración de Importación N° 6500024808-2 de fecha 24.10.2000 alcanza a US$ 28.214,46 por concepto de cuota correspondiente a derechos ad-valorem diferidos por un Bien de Capital respecto del cual se solicitó anticipadamente su amortización.

 

Anótese, Comuníquese y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.