Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 073, de 16.03.2004

RECLAMO JUICIO ROL Nº 423, DE 12.12.2003.

ADUANA LOS ANDES.

CARGO Nº 921.748, DE 18.11.2003.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3120044354-6, de 07.08.2003.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-074, DE 30.01.2004.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 05.02.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº C-70, de 17.02.2004, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Resolución de Segunda Instancia N° 450, de 28.10.2003, D.N.A.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia, sin perjuicio de aclarar que la clasificación del producto a nivel de Subpartida Arancel NALADISA corresponde a la posición 1904.10.00 - declarada por el recurrente - y no como allí se señala.

Anótese y Comuníquese

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  074, DE 30 ENERO 2004

 

 

VISTOS:                                          

 

El Reclamo de Aforo  N° 423 de 12.12.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Iain Hardy Tudor en representación de NESTLE CHILE S.A., de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 921.748 de 18.11.2003 que rola a fojas 3 (tres).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por Declaración de Ingreso N° 3120044354-6 de 07.08.2003 que rola a fojas 7 (siete), se procedió a la importación de Cereales para el desayuno “CRUNCH” para mezclar con leche, procedente de Brasil, consignado a la empresa NESTLE CHILE S.A., clasificada  en la posición arancelaria armonizada 1904.1000, posición Mercosur 1904.1000, Acuerdo 5.01, sujeta a una preferencia Arancelaria de 100%, con un porcentaje de advalorem  0%.                                                                                                    

2.-Que, en la etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1904.1000, “ Cereales para el desayuno Nestlé, Crunch, para combinar con leche”, consignada en la D.I. 3120044354-6 de 07.08.03, para las mercancías descritas en la factura Nº 740/07-3 de 22.07.2003 que rola a fojas 9 (nueve); como 3345-7 Crunch,  no corresponde, razón por la cual el Cargo se formuló bajo la siguiente glosa:

 

-Error en clasificación arancelaria de la DIN. Mercancía declarada: Cereal para el desayuno marca Crunch p/mezclar con leche en cajas de 20 pqts. De 350 grs. c/u, clasificadas en pda. Armonizada y naladisa 1904.1000, con un ad-valorem de 0/% Mercosur.

A la fecha de emisión del cargo   existe boletín de análisis del Laboratorio Químico de DNA para un producto idéntico Crunch código 3345-7, cuya opinión de clasificación armonizada y naladisa es 1806.9090. Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. El producto denominado Crunch es un producto elaborado con cereales de arroz, trigo y avena con sabor a chocolate producto del cacao y aceites vegetales que contiene.

Clasificación correcta armonizada y naladisa 1806.9090 Las demás preparaciones alimenticias que contienen cacao, con un ad-valorem de 1,80% Mercosur.

 

3.-Que, el reclamante impugna los cargos en base:

 

a) Que, estima que la clasificación dada en el citado Boletín de Análisis es errónea, ya que no se tomó en cuenta la Nota 3 del Cap. 19 que especifica que la partida 1904 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada.

 

 

b) Que, por lo tanto, al tratarse en si, el producto de una preparación a base de harina de cereales obtenida por tostado con un contenido de Cacao de un 5,7% su clasificación procede por el Item 1904.1000 armonizado y 1904.1000 Arancel Naladisa afecto a una preferencia de un 100%.

 

c)  Que, todo lo anterior, se confirma con la Resolución de Aforo de Segunda Instancia Nº 450 de 28.10.2003, que confirma que el producto CRUNCH CEREALES corresponde su clasificación en el item 1904.1000 Arancel  armonizado y 1904.1000 Arancel Naladisa.

 

4.-Que, el cambio de clasificación se basó en la existencia de una opinión de clasificación, de Boletín de Análisis Nº 593 de fecha 29.01.03, emitida por el Subdepto. Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, opinión que si bien es cierto, conforme lo establece el Art. 17 del Dto. Hda. 881 del año 1975, debe entenderse referida sólo al caso consultado, con carácter meramente referencial, a título informativo y no vinculante, pero no se puede dejar de considerar que del proceso técnico y profesional del análisis   efectuado por el Laboratorio Químico respecto a los componentes del producto, es un elemento que hay que considerar dentro de otros para que el fiscalizador pueda efectuar la clasificación correspondiente, considerando aún más que existen mercancías idénticas, donde el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional se pronunció al respecto, al indicar como opinión de clasificación para los CEREALES CRUNCH, la partida 1806.9090, correspondiendo a un producto de confitería, situación que es corroborada por el mismo Agente de Aduanas al declara en DI Nº 3120032877-1/28.06.02 ( la cual fue analizada por Laboratorio Químico-Boletín Nº 593/29.01.03), que el producto CRUNCH Código 3345-7 se clasifica en la partida 1806.9010.

 

5.-Que, si bien el cargo 921.748 no se hace mención a la Nota 3 del Cap. 19, esta fue considerada por defecto, considerando los antecedentes señalados anteriormente.

 

6.-Que, el Boletín de análisis Nº 593 de fecha 29.01.03, que rola a fojas 38 (treinta y ocho), emitido por el Depto. Laboratorio Químico DNA. Señala: “ CEREAL NESTLE CRUNCH.  La muestra se presenta, como un producto aglomerado de color café, en su envase original de 350 gr., contenido neto, constituida por harina de cereales, azúcar, aceite vegetal hidrogenado, cacao, leche, licor de cacao, dextrosa, lecitina, melaza, sal, miel, vainilla y vitaminas- Opinión de Clasificación: 1806.9090”, considerando además que se trata del mismo proveedor NESTLE BRASIL LTDA.

 

7.-Que, en Resolución de Causa Prueba de fecha 13.01.2004, que a rola fojas 17 (diecisiete), se solicitó al reclamante: “ Acredítese con certificado de análisis emitido directamente por el proveedor extranjero la composición del producto. “CEREALES PARA EL DESAYUNO NESTLE CRUNCH”, donde se indique los ingredientes, la información nutricional y las vitaminas y minerales que la constituyen. Remítase carpeta de despacho D.I. 3120044354-6 de fecha  07.08.2003 con documentación de base en original”.

 

8.-Que, con fecha 23.01.2004, mediante Registro Nº 52, se presenta respuesta a Causa Prueba, que rola desde fojas 20 ( veinte) a fojas 37 (treinta y siete) acompañando para ello Certificado de Análisis del proveedor extranjero, CPW Brasil Ltda., que rola a fojas 36 ( treinta y seis), documento que certifica el siguiente análisis:

 

  

PRODUCTO: CRUNCH

 

ANÁLYISIS SPECIFICATIONS

                                          MIN                                         MAX                            RESULTS

SALT 

1,05%                     

 1,35%                  

0,36%

COCOA

4,60%                    

6,80%                  

5,70%

SUGAR

40,0%                    

48,0%                  

38,7%

VIT C                          

55,2 mg/100g         

82,8 mg/100g       

99,2 mg/100g  

VIT B2                        

1,36 mg/100g         

2,04 mg/100g       

1,73 mg

MOISTURE

1,39%                                         

3,01%                  

1,54%

PACKAGE FILL             

70,0%                    

100%                     

70,0%

 

9.-Que, el Capítulo 19.04 del Arancel Aduanero comprende Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado ( por ejemplo: Hojuelas o copos de maíz); cereales ( excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado ( excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

10.-Que, la Nota Nº 3 del Capítulo 19 específica que la partida Nº 1904, no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada.

 

11.-Que, por Fallo de Segunda Instancia, Resolución Nº 450 de 28.10.2003, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas, se determina que al tratarse el producto en controversia, de una preparación a base de harina de cereales, obtenida por tostado, con un contenido de cacao de un 5,7%,  su clasificación procede por el ítem 1904.1000 arancel armonizado y 1904.1000 arancel Naladisa, afecto a una preferencia arancelaria de 100%, tal como lo declara el despachador en D.I. Nº 3120044354-6 de 07.08.2003.

 

12.-Que, en mérito a las consideraciones señaladas, se estima en esta instancia dejar sin efecto el Cargo Nº 921.748 de 18.11.2003, confirmando la clasificación del producto “ Cereales Crunch”, en la posición 1904.1000.

 

13.-Que, no obstante haberse confirmado la clasificación dada por el despachante y existir un fallo de 2da. Instancia para el producto en controversia, como es Resol. Nº 450 de 28.10.03, se estima conveniente elevar estos antecedentes a conocimiento del Director Nacional de Aduanas, toda vez que existe una diferencia entre la muestra remitida a Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, con el producto que en definitiva resuelve el Fallo Resolución Nº 450/28.10.03, por cuanto en Boletín Nº 593 de fecha 29.01.2003, origen del cargo Nº 921.748/03, en recuadro “ Descripción de mercancías” dice: HUEVOS DE CHOCOLATE y posteriormente emite opinión de clasificación para el producto: CEREAL NESTLE CRUCH, siendo este último el producto que en definitiva es por el cual resuelve el Fallo de 2da. Instancia Nº 450/03.

 

 

TENIENDO PRESENTE:            

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116  de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE SIN EFECTO el  Cargo N°.: 921.748 de 18.11.2003,  emitido  por  esta  Administración   en contra de la empresa NESTLE CHILE S.A.

 

2.-CONFIRMASE la clasificación declarada en D.I. Nº 3120044354-6 de 07.08.03 para el producto CEREALES CRUNCH, en la pda. 1904.1000 Arancel Armonizado y en la Pda. 1904.10.10 Arancel Naladisa, afecto a una preferencia de un 100%.

 

3.-ELEVENSE  estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la DNA.

  

ANOTESE Y COMUNIQUESE