Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 077, de 16.03.2004

RECLAMO Nº 636, DE 28.08.2003, 

ADUANA METROPOLITANA

D.I. Nº 3950119568-9, DE 31.07.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  506 DE 05.11.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.11.2003.

 

 

VISTOS:

 

El Oficio Ordinario Nº 4095, de 01.12.2003, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.  

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se solicita la modificación de la clasificación arancelaria consignada en ítem 1 de Declaración de Importación Nº 3950119568-9, de 31.07.2003, que ampara conectores eléctricos solicitados a despacho bajo régimen de importación general por la posición 8536.9090 del Arancel Aduanero. Asimismo, se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá y la devolución de los derechos cancelados en exceso.

 

Que, el recurrente argumenta que de conformidad a información técnica proporcionada por el importador, se trata de conectores para redes computacionales.

 

Que, el fallo de primera instancia determinó acceder a lo solicitado clasificando las mercancías por el ítem 8473.3090, como las demás partes y accesorios de máquinas de la Partida 84.71.

 

Que, según la Factura Comercial que da cuenta de la importación, la mercancía en controversia corresponde a 600 unidades de unos dispositivos denominados “USB mini HUB”

 

Que, en general, el hub es un dispositivo que sirve como centro de una red de topología en estrella. Pueden ser activos (repiten las señales que se envían a través de ellos) o pasivos (no repiten, solo dividen las señales que se envían a través de ellos).

  

Que, las mercancías en controversia son dispositivos estándares de conexión plug ang play (es decir, no necesitan driver para su instalación) entre computadoras domésticas y sus periféricos, tales como teclados, joysticks, ratones, cámaras digitales, impresoras, altavoces, etc. Requiere de un puerto USB 1.1 ó 2 para su conexión a la computadora y posee 4 bocas para la conexión de igual cantidad de periféricos.

 

Que, en la Partida 84.71 del Arancel Aduanero Nacional se clasifican las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

Que, en el inciso segundo del segundo numeral 4 de la letra D de las Notas Explicativas de la referida partida, relacionada con las unidades de control o de adaptación presentadas separadamente, se señala que esta categoría incluye los controladores de comunicación . . . ., las cajas de conexión usadas para controlar y dirigir las comunicaciones hacia distintos aparatos de una red local (LAN), y . . . . ..   

 

Que, debido a que el aparato en estudio está concebido solo para permitir la conexión entre una computadora y sus periféricos sin necesidad de que ésta forme parte de una red, no corresponde que sea incluido en la partida 85.71, sino que debe ser considerado como un accesorio para máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, por lo anterior, corresponde ser  clasificada por el ítem 8473.3090 del Arancel Aduanero Nacional, que ampara las demás partes y accesorios de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

  

1.CONFÍRMASE el Fallo de Primera Instancia en el sentido que procede la modificación de la clasificación arancelaria declarada por el Agente de Aduanas en ítem 1 de D.I. Nº 3950119568-9, de 31.07.2003, y la clasificación de las mercancías por el ítem 8473.3090 del Arancel Aduanero Nacional.

  

2.APLÍQUESE el trato arancelario preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

  

3.PRACTÍQUESE una nueva liquidación de gravámenes y procédase a la devolución de los derechos cancelados en exceso.

  

4.APLÍQUESE el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

 
 
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 506, DE 05 NOVIEMBRE 2003

  

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya D., en representación de los Sres. AUDIOMUSICA S.A., RUT N° 96.579.920-6 mediante la cual viene a reclamar la clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Anticipado N° 3950119568-9, de fecha 31.07.2003, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en la citada D.I. 12 bultos con 96,00 KB conteniendo en el ítem  1 conectores eléctricos, clasificados en la Partida Arancelaria: 8536.9090 y en Item 2 Unidades de memoria, clasificados por la posición 8471.7090, del Arancel Aduanero, por un Valor Total Fob US$ 4.059,74 y CIF de US$ 4.454,79;

 

Que, el recurrente reclama la clasificación arancelaria  propuesta ya que por error las mercancías fueron declaradas como conectores eléctricos bajo el ítem 8536.9090, siendo lo correcto conectores para redes computacionales ampliables hasta 127 periféricos, cuya clasificación arancelaria correspondería por la posición 8473.3090, del Arancel Aduanero, las que se encontraría  exentas de derechos conforme al Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá;

 

Que, la Factura N° 92072501, de fecha 25.07.2003, emitida por Quickchip Technology Inc., de Taiwán, señala en el ítem 3, 600 unidades de “USB mini hub”;

 

Que, el recurrente adjunta catálogo donde se indica las características del producto, señalando que el mini hub esta diseñado especialmente para conectar pequeños grupos de usuarios en red, y otorga la posibilidad de aumentar  la cantidad de puertas, mediante la conexión conjunta en cascada a otro Hub a través de la puerta coaxial, o utilizando cualquiera de las 8 puertas UTP vía cable cross-Over

 

Que, las Notas Explicativas de la sección XVI Pda. 8471, Página 1406, en el segundo punto del numeral 4) referente a las unidades de control o de adaptación, indica: “Esta  categoría incluye los controladores  de comunicación o intercambiadores, las cajas de conexión usadas para controlar y dirigir las comunicaciones hacia distintos aparatos de una red local (lan), y los adaptadores de canales que sirven para unir entre sí dos sistemas numéricos (por ejemplo, dos redes locales);

 

Que, conforme a lo anterior, la mercancía señalada en el ítem 1 de la D.I. le procedería la aplicación del Anexo C-07 del Tratado Chile – Canadá con un 0% de Advalorem;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-MODIFÍQUESE la clasificación arancelaria declarada por el Despachador en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3950119568-9, de fecha  31.07.2003, suscrita por el Agente de Aduana señor Jorge A. Moya D, en representación de los Sres AUDIOMUSICA S.A.

 

3.-PROCEDE clasificar la mercancía señalada en el Item 1 por la posición 8473.3090, con 0% Advalorem.

 

ANOTESE,  NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.