Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 084, de 25.03.2004

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 632, DE 20.08.2003.

D.I.N. N° 1940036315-6, DE 24.09.2002

ADUANA METROPOLITANA

FORMULARIO DE CARGO Nº 450, DE 18.11.2002

RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA N° 526, DE 27.11.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 04.12.2003

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes;

  

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del  cargo Nº 450, de 18.11.2002, a través del cual se declara que  no procede la aplicación del TLC Chile-Canadá, a las mercancías solicitadas a despacho en D.I.N. Nº 1940036315-6, de 24.09.200,  ya que en documentación de base no se consigna su uso computacional, razón por la cual se debe aplicar el régimen general de importación.

 

Que, el reclamante argumenta que las mercancías corresponden a tarjetas electrónicas, inteligentes EM31GF/S1, con circuito integrado electrónico, para uso en computación, con un valor de US$ 40.043,55.- FOB, originaria de USA.

 

Que, acota que conforme lo dispone el Fax Circular Nº Al/2.692, de 07.07.97, las mercancías clasificadas en la partida 8542.1000 pueden acogerse al Tratado de Libre Comercio, por lo que puede aplicarse el 100% de rebaja de los derechos aduaneros para aquellas mercancías provenientes de Canadá o terceros países, siendo irrelevante el origen o país de procedencia de los mismos, y que sirven única y exclusivamente para fines computacionales.

 

Que, expone que dichas tarjetas constituyen  módulos de conversión de fibra de cobre, que va insertada dentro del equipo computacional y su uso es estandarizado como tarjeta de red y que provee la capacidad de extender los segmentos LAN para aumentar las distancias y que son superiores a otras tarjetas con fibras de otro material  y que operan en un modo dual completo. Las tarjetas de la familia de conductores de fibras de cobre proveen solución de conversión a grandes distancias y mejoran la manejabilidad de la señal, más que cualquier otro producto en el mercado.

 

Que, agrega que la señal de comunicaciones sale del computador (mediante la tarjeta con fibras de cobre instalada en el servidor) al servidor final, aumentando la capacidad de transmisión.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia deniega la aplicación del TLC-C, basado en que el diccionario de telecomunicación Newton s  indica que las tarjetas electrónicas EM:”Son administradores de elementos. Usados en software y hardware para administrar y como componentes de monitor en redes de telecomunicaciones en sus niveles bajos”.

 

Que, según se puede apreciar a fs. 22(veintidós), en el mencionado diccionario se define la sigla EM, element manager, en los términos señalados en el Fallo de Primera Instancia, razón por la cual no puede ser asimilado en forma particular a una tarjeta electrónica identificada con tal sigla, sino más bien se encuentra definida en forma genérica.

 

Que, en atención a que el reclamante ha aportado (fs. cuatro, seis y veinte), croquis en que figura la tarjeta cuyo empleo ha sido cuestionado, que demuestra su utilización en una red LAN, vale decir, para uso exclusivamente computacional, procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá a la mercancía amparada por la D.I.N. Nº 1940036315-6, de 24.09.2002. 

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE, EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el Cargo Nº 450, de 18.11.2002.  

 

3.Procede la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá en D.I.N. Nº 1940036315-6, de 24.09.2002

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  526, DE 27 NOVIEMBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Gregorio Pizarro R., en representación de los Sres. KRONE CHILE LTDA. R.U.T. N° 88.489.100-0, por la que reclama el Cargo Nº 000.450, de 18.11.2002 que deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá para la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 1940036315-6, de fecha 24.09.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en la citada Declaración de Ingreso tres bultos con 57,00KB conteniendo 135 unidades de tarjetas electrónicas (inteligentes), Marca MRV, Modelo EM31GF/S1, clasificadas en la Partida Arancelaria 8542.1000, por un valor Fob de US$ 39.669,55 y Cif US$ 40.043,55;

 

Que, el Fiscalizador formuló  la Denuncia Nº 36753, de 04.11.2002 y deniega los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, ya que la documentación de base no señala su uso computacional, atributo indispensable para acogerse a dicho beneficio,

 

Que, se pide aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, Anexo C-07 con 0% Advalorem, por tratarse de tarjetas electrónicas, las cuales son módulos de conversión de fibra de cobre, insertada dentro del equipo computacional y su uso es estandarizado como tarjeta de red y que provee la capacidad de extender los segmentos LAN para aumentar las distancias y que son superiores a otras tarjetas con fibras de otro material, y que operan en modo dual completo, procediendo su clasificación por la posición 8542.1000 del Arancel Aduanero, con aplicación del TLCCH-C Anexo C-07 con 0% Advalorem;

 

Que, el Fiscalizador señor Lionel Tramon N., en su Informe Nº 066, de fecha 17.10.2003, señala que en revisión documental  se denegó la preferencia arancelaria, porque para que las tarjetas inteligentes se puedan acoger a dicha franquicia, su uso exclusivo debe ser computacional, donde los documentos de base no señalan dicho uso;

 

Que, la Sección XVI comprende las máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión y las partes y accesorios de estos aparatos;

 

Que, los circuitos integrados monolíticos, pueden presentarse en las siguientes condiciones:

 

1.-montados, es decir provistos ya de las conexiones, encapsulados en cubiertas de metal, cerámica o plástico o sin encapsular. Estas cubiertas pueden ser por ejemplo, cilíndricas o paralelepípedas;

 

2.-Sin montar, es decir en microplaquitas (chips) de forma normalmente rectangular, generalmente de algunos  milímetros al lado;

 

3.-En forma de discos (obleas) sin cortar toda vía en  microplaquitas; y

 

4.-En forma de tarjetas denominadas habitualmente “tarjetas inteligentes” que llevan embutido en la masa, un circuito electrónico (microprocesador) en forma de microplaquita y que pueden estar provistas de una pista magnética;

 

Que, estos sistemas que se han incorporado a las tarjetas inteligentes, han sido diseñados para proveer niveles óptimos o superiores de seguridad, almacenamiento y uso de la información;

 

Que, de acuerdo al último apartado de la Nota N° 5, letra c) de este Capítulo, los artículos definidos anteriormente y considerados en la posición 85.42, donde se incluye la Tarjeta Electrónica Inteligente, tienen prioridad para su clasificación sobre cualquier otra de la Nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función.

 

Que, la página Nº 264 del Diccionario Telecomunicación Newton’s ( 18th Edición), indica que las tarjetas electrónicas EM: “ Son administradores de elementos. Usados en Software y Hardware para administrar y como componentes de monitor en redes de telecomunicaciones en sus niveles bajos”.

 

Que, por tanto, no consta el posible uso computacional reclamado;

 

Que, el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, invocado por el recurrente, regula las importaciones de máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos y sus partes, concluyéndose en forma obvia que la aplicación del convenio sólo beneficia a las partes de las máquinas de tratamiento o procesamiento de datos, situación que en este caso no cumple por tratarse de máquinas y aparatos para telecomunicación;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre este tema;:

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Aforo del fiscalizador denunciante en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 1940036315-6, de 24.09.2002, suscrita por el Agente de Aduana Señor Hernán Pizarro R., en representación de los Sres KRONE CHILE LTDA.

 

2.-PROCEDE su clasificación por la Partida 8542.1000 con Régimen General.

 

3.-CONFIRMASE la Denuncia Nº 36753, de 04.11.2002 y el Cargo Nº 000.450, de 18.11.2002.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas, para su fallo final