Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 168, de 12.10.2004
EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 001, DE 09.02.2004,
ADUANA DE ARICA
D.I.N. Nºs 3470010601-4, DE 31.08.1999 y 3470010503-4, DE 18.11.1999
FORMULARIOS DE CARGO Nºs 272, y 277, AMBOS DE 28.11.2003
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 558, DE 29.03.2004
FECHA NOTIFICACIÓN: 29.03.2004
VISTOS:
Estos antecedentes; Informes Nº 08, de 06.03.2002 y 9, de 27.03.2003 de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación de los cargos Nºs 272, y 277, ambos de 28.11.2003, emitidos por incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Art. 9º letra d) de
Que, por Declaraciones de Ingreso Nºs 3470010601-4, de 31.08.1999 y 3470010503-4, de 18.11.1999, se solicitó a despacho unas redes para la pesca, acogidas al pago diferido contemplado en
Que, cabe recordar que la red confeccionada para la pesca es en esencia un conjunto de paños de red, cosidos convenientemente, que pueden presentarse o estar provistos de plomos, flotadores, cuerdas de cierre y otros accesorios, cuyo tamaño y reforzamiento depende la especie marina a capturar.
Que, el reclamante hace presente que en la confección de las declaraciones se dio cumplimiento a todas las normas establecidas, por cuanto, se adjuntó
Que, a este respecto cabe señalar que el artículo 28 de
Que, señala también el reclamante que el presupuesto básico para la existencia o formulación de un cargo es el hecho que se adeude derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas por actos u operaciones aduaneras y que en este caso nada se adeuda, existe sólo un cambio en el número de cuotas declaradas.
Que, en el Informe Nº 08, de 06.03.2002, de
Que, la circunstancia de modificarse la cantidad de cuotas diferidas de dos a una, implica necesariamente, en principio, que existe una deuda de derechos equivalente a la segunda cuota diferida, motivo por el cual resulta procedente la formulación de los cargos en controversia.
Que, a continuación el recurrente plantea que sin perjuicio de lo anterior, sería improcedente la formulación del cargo por haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en el art. 93 de
Que, agrega en la apelación que a su juicio, el cargo se formuló en base a lo dispuesto en el art. 91 de
Que, en relación con el argumento esgrimido por el reclamante, es necesario reproducir algunas de las consideraciones contenidas en el referido Informe 8/02, que expresa que el Informe Nº 43, de 16.07.85, del ex Departamento Legal, innova respecto al Nº03/85, al precisar que el artículo 115 (hoy 91) requiere la dictación previa de una resolución que modifique o invalide una declaración legalizada y al reconocer que los cargos formulados por el artículo 120 hoy 93- pueden tener también su origen en un documento de destinación aduanera.
Que, por Informe Nº 40, de 18.07.89 del entonces Departamento Legal, relativo a la improcedencia de exigir el pago de los derechos, tasas o gravámenes en la tramitación de reclamos por cargos formulados de conformidad al artículo 120 (hoy 93) de
Que, por Informe Nº 30, de 29.04.91 del Departamento Legal, se ratifica lo señalado en los Informes Nº 03/85 y Nº 43/85, en cuanto a la aplicación de los artículos 115 (hoy 91) y 120 (hoy 93) de
Que, como se puede apreciar los Informes Nº03/85 y Nº40/89 y los Nº 43/85 y Nº 30/91 se refieren a la aplicación de los artículos 115(hoy 91) y 120( hoy 93) en el sentido que para determinar si un cargo debe formularse en base al artículo 115 (hoy 91) o 120(hoy 93) de
Que, el artículo 115- hoy 91- presupone siempre la tramitación anterior de un documento de destinación y debe ser aplicado en todos aquellos casos en que se dan algunas de las situaciones que expresamente contempla su inciso segundo y su aplicación requiere que previamente se dicte una resolución que invalide o modifique un documento de destinación legalizado.
Que, el artículo 120 hoy 93- se aplica a aquellos casos en que no hay documento de destinación tramitado, o si lo hay, no se origina por una diferencia de derechos, impuestos o gravámenes adeudados.
Que, por Informe Nº 41, de 13.11.97, de
Que, continúa este informe señalando que los términos de la ley son de extrema amplitud y permiten sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas u otras cargas por actos u operaciones aduaneras, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un cargo.
Que, el inciso 2º establece textualmente: Por medio de un documento denominado cargo se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Que, el inciso final de esta norma, señala que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible.
Que, tal como se deduce de los informes y de las disposiciones de
Que, asimismo, por Informe Nº 9, de 27.03.2003, de
Que, en atención a que en el caso del Cargo Nº 272, de 28.11.2003, la fecha de vencimiento de la cuota corresponde al 31.08.2002, el plazo de los tres años vencerá el 31.08.2005 y para el Cargo 277, de 28.11.2003, la fecha de vencimiento de la cuota corresponde al 17.11.2002, el referido plazo vencerá el 18.11.2005.
Que, no obstante todas las consideraciones anotadas, que prueban la procedencia de la formulación de los Cargos, el reclamante argumenta en la apelación a los Fallos de Primera Instancia que aún cuando se aplique una sola cuota en lugar de las dos originalmente consignadas, al efectuarse los nuevos cálculos de castigo correspondientes, se comprueba que los montos de los castigos son superiores a las nuevas cuotas.
Que, en tales circunstancias, una vez que se verifique por
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. Procede dejar sin efecto los Cargos Nºs 272 y 277, ambos de 28.11.2003, siempre que se verifique por parte de
3. Aplíquese Artord. 175, letra ñ), por infracción por haberse determinado incorrectamente la cantidad de cuotas en las operaciones de pago diferido de las DIN Nºs 3470010601-4, de 31.08.1999 y 3470010503, de 18.11.1999, de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 558, DE 29 MARZO 2004
VISTOS:
Los reclamos roles Nos.: 001 y 002 de fecha 09.02.2004, interpuestos por el Agente de Aduanas Estanislao Sánchez G. en representación de su mandante PESQUERA TRAVESIA S.A., RUT N° 96.759.290-0, mediante los cuales impugna la formulación de los Cargos Nos. 000.272 y 000.277 ambos de fecha 28.11.2003, del Departamento Supervisión y Control de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaraciones de Ingreso Nos. 3470010601-4/31.08.99 y 3470010503-4/18.11.99, se importaron bajo régimen de importación general 29.046,25 KN Paños de red de pesca, de la posición arancelaria 5608.1100, con un valor CIF de US$ 83.111,28.
Que, el recurrente objeta la formulación de los Cargos por considerar que al tramitar las Declaraciones antes mencionadas dio cabal cumplimiento a las normas establecidas y guardando especial cuidado en lo relativo al número de cuotas, para lo cual se adjuntaron las correspondientes Declaraciones Juradas simples del Importador en las que se señalaba que el período de depreciación normal de las redes de pesca era de más de tres años.
Que, en relación a lo antes referido, cabe precisar que el número de cuotas solicitado en las Declaraciones de Ingreso Nos. 3470010601-4/31.08.99 y 3470010503-4/18.11.99, para las redes de pesca, fue de dos cuotas con vencimiento al tercer y quinto año, basándose en una Declaración Jurada simple suscrita por el Contador General de
Que, el Despachador entre otros puntos fundamenta su reclamo en el hecho de que
Que, en relación a lo anterior cabe tener presente que la normativa vigente de
Que, el Despachador aduce que resulta improcedente formular un Cargo en este caso, por cuanto, ese es un documento mediante el cual el Servicio de Aduanas procede al cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otros cargos que se adeuden por actos u operaciones aduaneras. Por lo tanto el presupuesto básico para la existencia o formulación de este documento es el hecho que se adeude algún tipo de los gravámenes antes referidos y que en el caso que reclama, nada se adeuda.
Que, en relación a lo anterior cabe hacer mención que el monto de los gravámenes declarados en ambos documentos se encuentran correctamente calculados y no es el motivo por el cual se generaron los correspondientes Formularios de Cargo, si no que éstos tienen origen en la incorrecta declaración de la cantidad de cuotas y el monto de ellas, en consecuencia, el monto de la primera cuota resulta inferior al de la única cuota que correspondía cancelar en conformidad a las disposiciones legales vigentes. Cabe hacer presente que además que, no se emitieron los Cargos por derechos o impuestos dejados de percibir, sino que, se emitieron por cuotas de pagos erróneamente diferidas.
Que, otro de los argumentos en que basa su reclamo el Despachador, guarda relación con que no corresponde la formulación de los Cargos antes mencionados, por haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 93º de
Que, en relación a lo antes referido, cabe precisar que el artículo 93º de
Que, por lo anteriormente referido este Administrador de Aduanas procederá en consecuencia a confirmar los Cargos Nos. 000.272 y 000.277/28.11.2003.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el artículo 116° de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE los Cargos 000.272 y 000.277/28.11.2003, de
2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y NOTIFIQUESE