Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 177, de 12.10.2004

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 049, DE 19.02.2004.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920.882, de 05.12.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 348.611-1, DE 17.07.2001.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 185, DE 30.07.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.08.2004.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº  1.154, de 13.08.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de reintegro Ley N° 18.708/88, en Solicitud Aprobación N° 348.611-1, de 17.07.2001, al determinarse que el modelo del CKD importado, 306 XR, fs. cuarenta y cuatro y cuarenta y seis (fs. 44 y 46), era diferente al modelo del vehículo exportado, 306 SR, fs. cuarenta y ocho, cincuenta y seis y sesenta y tres (fs. 48, 56 y 63).

 

Que, el recurrente argumenta que, en este caso, se cumple plenamente el requisito exigido por la ley, por cuanto existe total correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los vehículos exportados y los CKD importados.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento cuarenta y ciento cuarenta y uno (fs. 140 y 141), determina confirmar el Cargo N° 920.882, de 05.12.2003, en virtud del informe de la funcionaria Fiscalizadora a fs. setenta a setenta y dos (fs. 70 a 72).

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y nueve (fs. 143 a 149), el recurrente manifiesta que el fallo se funda en materias que no han sido objeto de la controversia, por cuanto alude a un Código Maestro de Ingeniería que no guarda ninguna relación con la Solicitud de Reintegro cuestionada.

 

Que, agrega, al fundarse la resolución en materias que no han sido objeto de la controversia, se incurre en una evidente vulneración de los principios que constituyen el debido proceso, máxime cuando se omite un pronunciamiento sobre la materia efectivamente discutida, así como también respecto de los argumentos, pruebas aportadas y peticiones hechas durante el proceso.

 

Que, como quedó demostrado, a fs. veintidós, cuarenta y tres, cuarenta y seis, cincuenta y cinco a cincuenta y siete, sesenta y tres y ochenta y cinco, (fs. 22, 43, 46, 55 a 57, 63 y 85)   existe absoluta correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los CKD importados y los vehículos exportados.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.- Déjese sin efecto Cargo N° 920.882, de 05.12.2003.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 185,  DE 30 JULIO 2004

 

 

VISTOS:

 

La Reclamación de Aforo N° 49 de 19.02.2004, presentada en esta Dirección regional de Aduanas por  el abogado señor Benjamín Prado  C., en representación de los señores  AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación del Cargo Nº 920.882 de 05.12.2003 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho cargo fue emitido en contra de la citada empresa, por reintegro  Ley 18.708, mal percibido en la suma de US$  2.894,52.

 

Que, en el Cargo Nº 920.882/2003, se indica: “ En revisión Sol. Reintegro  Ley 18.708 Nº 348611/17.07.2001, se detectó lo siguiente: mediante D.I. Nº 3080004379-0 de 28.10.2000 se importaron 12 CKD incompletos marca Peugeot modelo 306 XR. Posteriormente, mediante D.E. Nº 567883-2/14.02.2001 ( Factura de Exportación Nº 6254/01.02.2001) se exportaron dos automóviles marca Peugeot con CKD incorporado, modelo 306 SR, resultando diferente al modelo importado, no  cumpliéndose con la normativa vigente establecida en la Ley 18708 y Resol. 8632/1994. Hay reintegro indebidamente percibido.”

 

Que,  el recurrente manifiesta que la sigla SR sólo aparece en la Declaración de Exportación, siendo un dato no comparable con las literales XR. Agregando, que cuando se emite la factura  de exportación de un vehículo y se formaliza la D.E., suelen adicionarse literales como SR, que no tienen relación alguna con datos esenciales identificatorios del CKD incorporado al vehículo que se exporta. En este caso, es una sigla que solicita el comprador mexicano para efectos de comercialización del automóvil en su mercado.

 

Que, por Oficio Ordinario Nº 982 de 20.05.2004, la fiscalizadora señora Cecilia Fernández comunica que no existe congruencia entre los documentos de base  de importación y exportación con la información proporcionada por la empresa, ya que ésta señaló que el Código Maestro de Ingeniería KPN5A4-N4Y54 ( CKD IMPORTADO) no se encontraba en sus registros y que en su reemplazo tenían el Código Maestro de Ingeniería KPN5A4-N4Y55-Item 26. Agregando, que en el Cargo Nº 920882, debió  haberse indicado las Facturas de Exportación Nºs 6524, 6274 y 6285, por un total de 3 automóviles “ Peugeot “ con CKD incorporado, modelo 306 SR, con un monto de reintegro mal percibido de US$ 2.894,52.

 

Que,  en respuesta a la causa a prueba solicitada, el recurrente argumenta que la controversia fijada en la formulación del Cargo dice relación con la supuesta falta de correspondencia entre las seriales XR consignadas en la Declaración de Ingreso y SR  declaradas en la Declaración de Exportación y no con el reemplazo del Código Maestro de Ingeniería. En todo caso, el reclamante acompaña Informe Técnico del DICTUC, documento que al referirse al Código Maestro de Ingeniería generado para los CKD de cada modelo, señala que mantiene su vigencia mientras los sucesivos lotes o CKD no  presenten diferencias. Agregando , que la llegada de un CKD con modificaciones genera un nuevo Código Maestro, donde estas modificaciones son incorporadas.

 

Que, de acuerdo al estudio de estos antecedentes, permite concluir a este Juez que el Código Maestro de Ingeniería ( modelo y variedad ), con su respectivo rango de lote nace y permanece para siempre. Es único, no se borra ni se modifica. Si existen modificaciones en el CKD, entonces nace otro Código Maestro. Se abre una nueva nomenclatura de despiece y un nuevo rango de lote, pero el primitivo permanece inalterable, como también los antecedentes de equipamiento que le dieron origen.

 

Que, por lo anotado, más el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia estima que el Cargo Nº 920882 de 05.12.2003 debe confirmarse, por no haber podido el recurrente desvirtuar lo sostenido por la denunciante.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo establecido en los artículos 123, 124 y 126 de la Ordenanza de Aduanas y las  facultades que me confiere el Art. 17º,  Nº 6,  del DFL. 329/79, dicto la siguiente

 

 

SE RESUELVE

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.882 de 05.12.2003 por las razones expuestas en los considerandos.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas                                              

                                                                     

ANOTESE Y NOTIFIQUESE