Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 092, de 02.04.2004

RECLAMO Nº 18, DE 28.02.2002

ADUANA TALCAHUANO.

RESOLUCIÓN Nº 093, DE 16.01.2002,  ADUANA DE TALCAHUANO.

D.I. Nº 000.144-7, DE 04.05.1998

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 462, DE 10.04.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 14.04.2002.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 982, de 25.04.2002, del Juez Director Regional de Aduana Talcahuano; Ord. Nº 10759, de 27.06.2002, del Director Regional Tesorero Metropolitano;Ord. Nº I-039, de 06.02.2004, del Tesorero Provinvial San Antonio; Oficio Ord. Nº 219, de 14.02.2003, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas; fallo de Segunda Instancia emitido por Resolución Nº 343, de 11.08.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Resolución Nº 093, de 16.01.2002, por la cual el Director Regional de Aduana Talcahuano anuló la Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley 18634/87 Nº 5380, de 07.11.2001, que reconoció el monto del castigo del total de la primera cuota de derechos diferidos adeudados en Declaración de Importación Nº 000.144-7, de 04.05.1998, GCP Nº 5566700633-2, que ampara un remolcador marino.

 

Que, la anulación de la Resolución mencionada se debió a que mediante Ord. Nº 1557/5037, de 20.11.2001, la Tesorería Regional Bío Bío comunicó el rechazo de la amortización por cuanto la deuda se encontraba en mora y fue compensada con fecha anterior a la presentación de la Resolución de Castigo, hecho que impide aceptar a trámite la solicitud de reconocimiento de castigo, ya que de acuerdo a lo instruido a través de Oficio Ordinario 12301, de 18.11.92, de la Dirección Nacional de  Aduanas, no es procedente amortizar deudas pagadas.

 

Que, en los antecedentes allegados al reclamo, el recurrente argumenta que Tesorería procedió a compensar, con infracción de ley, la cantidad de $ 17.011.822, en circunstancias que la suma adeudada ascendía a la cantidad de $ 75.278.950, con lo cual no se cumplía el requisito de pago exigido.

 

Que, señala, sin perjuicio de lo anterior su representada  solicitará se deje sin efecto la compensación toda vez que los dineros respecto de los cuales se efectuó no pertenecían, no eran de propiedad de CPT Agencia Marítima S.A., sino de terceros respecto de los cuales ésta actuaba en calidad de mandataria.

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió no haber lugar a la petición de dejar sin efecto la Resolución Nº 093, de 16.01.2002, fundamentado en el hecho de que a la Dirección Regional de Aduana Talcahuano sólo corresponde dar cumplimiento a las instrucciones recibidas de su Jefatura Nacional, a saber:

 

-Oficio Ordinario Nº 12301, de 18.11.1992, que señala que no es procedente conceder el beneficio del castigo de la deuda diferida respecto de cuotas ya pagadas, deuda que ya no existe por haberse extinguido con su pago efectivo.  

 

-Oficio Circular Nº 274, de 02.04.2001, numeral 5, que instruye que si eventualmente una o más cuotas se encuentran registradas en el Servicio de Tesorerías como pagadas o compensadas, al recepcionar las copias de las resoluciones de Reconocimiento de Castigo aprobadas por Aduana, dicho organismo no podrá hacer los cargos o descargos en los correspondientes GCP F-14 o F-19, debiendo informar a la Aduana respectiva para que proceda a la anulación de la resolución que concediera el beneficio de amortización.

 

Que, en la apelación el recurrente argumenta que el fallo pugna con las disposiciones legales vigentes y resulta contradictorio con las normas legisladas por el Servicio de Aduanas mediante oficios ordinarios y circulares y provoca efectos expropiatorios, pues conforme a lo prevenido en los artículos 1.568 y 1.591 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe y él debe ser íntegro, no admitiéndose la divisibilidad del mismo, salvo que exista convención en contrario.

 

Que, durante la tramitación del recurso y tal como lo enunciara en la exposición del reclamo, el recurrente acompañó antecedentes en que consta que solicitó ante la Tesorería Regional del Bío-Bío la descompensación de las sumas de crédito fiscal no utilizado proveniente de operaciones destinadas al transporte internacional que el Servicio de Impuestos Internos ordenó girar a CPT Agencia Marítima S.A., en su calidad de representante de las sociedades navieras extranjeras sin domicilio en el país, Srs. “Conti Lines”, Eastern Bulk Carriers” y otros, crédito que fue utilizado por Tesorería para compensar la deuda  de derechos diferidos que CPT Agencia Marítima S.A. mantenía con el Fisco. 

 

Que, el Director Regional Tesorero VIII Región del Bío-Bío derivó la presentación al Director Regional Tesorero Metropolitano-Santiago por ser materia de conocimiento en esa Tesorería, solicitando dar respuesta directamente a la empresa recurrente. 

 

Que, previo a la respuesta correspondiente, el Director Regional Tesorero Metropolitano solicitó pronunciamiento del Departamento Jurídico de la Tesorería General de la República respecto de la procedencia de acceder a la descompensación de los valores ingresados en arcas fiscales por deudas del mandatario.

 

Que, mediante Minuta Nº 105, de 19.04.2002, la Unidad requerida se pronunció concluyendo que la Tesorería debe proceder a la descompensación de los créditos fiscales IVA compensados debido a que, si bien es cierto la empresa posee autorización para declarar los créditos a su propio nombre y solicitar su devolución, estos fondos no le pertenecen, manteniéndose su dominio en las empresas marítimas extranjeras mandantes que generaron estos créditos. 

 

Que, posteriormente y a petición de este Tribunal, por Ord. Nº 10759, de 27.06.2002, el Director Regional Tesorero Metropolitano informó que esa Tesorería descompensó del Formulario 14, folio 5566700633, las devoluciones de IVA Exportador que el recurrente solicitó por mandato de las empresas marítimas extranjeras a las cuales representa, todo ello en virtud de lo señalado en Minuta Nº 105/2002, del Departamento Jurídico de esa Institución.

 

Que, además, hizo presente que con fecha 09.10.2001, la Tesorería Regional de Valparaíso compensó parte de la deuda antes referida con devoluciones de derechos aduaneros Ley 18.708.

 

Que, con fecha 07.08.2002, el recurrente solicitó a la Tesorería la descompensación por cuanto este reintegro Ley 18.708, que asciende a US$ 245,24 ($ 161.206), fue solicitado por concepto derechos correspondientes a petróleo diesel necesario para la navegación y, consecuencialmente, consumido en la producción del servicio exportado, por cuenta de su representada, la sociedad armadora de la nave denominada “Balsa 53”, “Dowa Line American Co., Ltd.” 

 

Que, mediante Ordinario Nº I-039, de 06.02.2004, el Tesorero Provincial San Antonio informó que no efectuará la descompensación de los US$ 245,24 de derechos aduaneros que en su oportunidad fue devuelto y compensado a deuda pendiente.

 

Que, respecto a amortización de deudas  parcialmente compensadas, mediante Of. Ordinario Nº 219, de 14.02.2003, la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas se pronunció concluyendo que en estos casos es procedente la amortización de la deuda por cuanto, de conformidad al artículo 1.656 del Código Civil, la compensación opera por el sólo ministerio de la ley “cuando dos personas son deudoras una de la otra”, dando por cumplidas las obligaciones recíprocas a fin de evitar un doble pago. Además, como equivale a un pago y produce los efectos propios de éste, las deudas recíprocas se extinguen hasta la concurrencia de la de menor valor subsistiendo por tanto una diferencia que se debe pagar al correspondiente acreedor.

 

Que, en este mismo sentido este Tribunal de Segunda Instancia se pronunció a través de fallo emitido por Resolución Nº 343, de 11.08.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.  

 

Que, en consecuencia, por existir después de la compensación efectuada por Tesorería Provincial San Antonio una diferencia de derechos diferidos a favor del Fisco, que debe ser pagada por CPT Agencia Marítima S.A., es procedente autorizar el castigo de dicha deuda, por lo que corresponde acceder a la solicitud del reclamante y dejar sin efecto la Resolución Nº 093, de 16.01.2002, que dejó sin efecto la Resolución Nº 5380, de 07.11.2001, que reconoció el castigo de la deuda    

 

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.DECLÁRASE procedente el beneficio de castigo de la deuda de derechos de aduana parcialmente compensada.

 

3.DEJASE sin efecto Resolución Nº 093, de 16.01.2002, de la Dirección Regional de Aduana Talcahuano.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 462, DE 10 ABRIL 2002

 

 

VISTOS:

 

El reclamo en contra de la Resolución Exenta Nº 093 de 16.01.2002, de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, que de acuerdo al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas ha interpuesto el abogado señor Mario A. Canale-Mayet Alviña, C.I. 6.575.054-6, en representación de CPT AGENCIA MARÍTIMA S.A.; debido a que dicha Resolución anuló la Resolución Nº 5380 de 07.11.2001, mediante la cual se autorizaba el castigo de la primera cuota de derechos diferidos a que accedió esa Agencia conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 18.634/87.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, con fecha 04 de Mayo de 1998 fue aceptada por el Servicio de Aduanas, Dirección Regional Talcahuano, Declaración de Importación y Giro Comprobante de Pago Nº 000.144-7, importador o mandante CPT AGENCIA MARITIMA S.A.; formulario de Giro en el que se detallan las cuotas diferidas con vencimiento en los días 04 de Mayo de cada uno de los años 2001, 2003 y 2005, correspondiendo la primera a la cantidad de US$ 124.976,43.

 

Que, mediante oficio Nº 2652 de 08 de Noviembre de 2001, Dirección Regional de Aduana de Talcahuano remitió al recurrente Resolución Nº 5380-07.11.2001, mediante la cual se autorizó el castigo de la deuda diferida por operaciones acogidas a la Ley 18.634/87, por la suma total del valor de la primera cuota, es decir, US$124.976,43.

 

Que, por Resolución Exenta Nº 093 de 16.01.2002 de Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, se determinó que procede anular la Resolución de reconocimiento de castigo Nº 5380 de 07.11.2001, que autorizaba el castigo de la primera de las cuotas de derechos diferidos a que se hace referencia con antelación por encontrarse compensada la deuda que la citada empresa mantenía con el fisco a la fecha en que se cursó la Resolución que se anula.

 

Que, el recurrente argumenta que el Servicio de Aduanas debe comprobar en el Servicio de Tesorerías que corresponde a cada Aduana ante la cual se tramita, si existe el registro de pago de la cuota respectiva por parte del contribuyente; ya que, es del caso que este Servicio, el día 08.10.2001 constituyó en mora a su representada por los intereses correspondientes a la cuota de derechos diferidos que venció   el 04.05.2001, y con fecha  05.11.2001 la constituyó  en mora del valor de la cuota, procediendo a compensar la cantidad de $ 17.011.822.- respecto del equivalente a US$ 124.976,43; existiendo suspensión de la exigibilidad del pago de la cuota hasta en tanto no se determinara por parte del Servicio de Aduanas si procedía o no considerar los servicios indicados como necesarios para la exportación prestados por el bien de capital en comento,  solicitud presentada ante la Dirección Nacional de Aduanas el día 24.05.2001, número de Registro 10.611.

 

Que, en lo principal, fundamenta su reclamación en el hecho que los dineros con que el Servicio de Tesorerías compensó la deuda por la cuota pendiente de pago y declarada en mora, fueron solicitados a devolución por corresponder a armadores extranjeros, por reintegro de impuesto al valor agregado, actuando CPT AGENCIA MARITIMA S.A., como simple mandataria de dicho armador.

 

Que, según expone el Fiscalizador informante, originalmente, la condición impaga de la cuota a amortizar se acreditaba con certificación del Servicio de Tesorerías y, posteriormente, por Oficio Circular Nº 274 de 02.04.2001, la Dirección del Servicio de Aduanas permitió que esa condición se acreditara por el mismo interesado mediante una Declaración Jurada Simple, con el objeto de solucionar los múltiples problemas que se creaban con esos certificados, que incluían todas las deudas del contribuyente.

 

Que, agrega, al dar cumplimiento el peticionario a los requisitos exigidos al respecto, esta Aduana procedió  a numerar Solicitud y Resolución de Reconocimiento de Castigo Ley Nº 18.634, correspondiéndole el número 5380, de 07.11.2001.

 

Que, posteriormente se recibió del Servicio de Tesorerías Oficio Nº 1557/5037, de 20.11.2001, informando que no se cursó dicha Resolución 5380 porque “se efectuó compensación anterior a la emisión de resolución de castigo” correspondiente a Declaración de Importación Nº 000.144-7, de 04.05.1998, cuota con vencimiento el 04.05.2001 por US$ 124.976,43, según lo estipulado en el Oficio Circular Nº 158/08.02.02 del Depto. Procesos Aduaneros de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, ante ese hecho, sólo le corresponde a la Dirección Regional Aduana de Talcahuano dar cumplimiento a las instrucciones recibidas de su Jefatura Nacional: Oficio Ordinario Nº 12301-18.11.1992, en el sentido que “ no es procedente conceder el beneficio del castigo de la deuda diferida respecto de cuotas ya pagadas, deuda que ya no existe por haberse extinguido con su pago efectivo”. Por otra parte, el numeral Nº 5 del Oficio Circular Nº 274 de 02.04.2001, ordena que “ si eventualmente una o más cuotas se encuentran registradas en el Servicio de Tesorerías como pagadas, o  compensadas, al recepcionar las copias de las Resoluciones de Reconocimiento de Castigo aprobadas por Aduana, dicho organismo no podrá hacer los Cargos o Descargos en los correspondientes G.C.P F-14 o F-19, debiendo informar a la Aduana respectiva para que proceda a la anulación de la resolución que concediera el beneficio de amortización”.

 

Que, por lo antes expuesto, no procede dar lugar a lo solicitado por el recurrente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el artículo 17 Nº 6 del   DFL Nº 329/1979, la Resolución Nº 520/1996 de la Contraloría General de la República, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.NO HA LUGAR a lo solicitado por el recurrente en el sentido de dejar sin efecto Resolución Nº 093 de 16.01.2002, de Dirección Regional Aduana de Talcahuano, que anuló Resolución de Reconocimiento de Castigo Nº 5380 de 07.11.2001.

 

2.ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.