Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 093, de 15.04.2004

RECLAMO DE AFORO Nº 760 DE 01.12.03.

ADUANA METROPOLITANA

D.I. Nº 2650068193-3, DE 07.02.2003

ACUERDO DE ASOCIACION ENTRE CHILE Y LA UNION EUROPEA 

CARGO Nº 717, DE 15.09.2003

DENUNCIA Nº 44649, DE 26.06.2003

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 039, DE 22.01.2004.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Informe de fecha 30.12.2003, del Fiscalizador interviniente; Oficio Ord. Nº  307/2004 del Director Regional de la Aduana Metropolitana; Resolución de Primera Instancia Nº 039 de 22.01.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la aplicación del Régimen General para las mercancías amparadas en Declaración de Ingreso Nº 2650068193-3, de 07.02.2003,  a raíz de que al momento de efectuar una revisión de los antecedentes de base del despacho se detectó que no se contaba con la prueba de origen para acogerse al Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación suscrito entre Chile y la Unión Europea.

 

Que, el agente de aduanas fundamenta su reclamación en lo dispuesto en el Artículo 40 del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación suscrito entre Chile y la Unión Europea, vigente a contar del 01.02.2003.

 

Que, en el presente caso la Declaración de Importación Ctdo/Normal Nº 2650068193-3 fue tramitada con fecha 07.02.2003 y la Guía Aerea (documento de transporte) Nº 71286902 corresponde al 05.02.2003.  En base a lo anterior se puede apreciar que a la fecha de embarque como de tramitación de la declaración ya se encontraba en plena vigencia el  Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación suscrito entre Chile y la Unión Europea.

 

Que,  el Artículo 40 del Anexo III del Acuerdo  invocado, señala que las disposiciones del Acuerdo podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan con las disposiciones de dicho Anexo y que, a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se encuentren en tránsito o dentro de la Comunidad o de Chile o almacenadas temporalmente en depósito aduanero o en zonas francas, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro de los cuatro meses siguientes a esta fecha, de un certificado EUR.1 expedido con posterioridad por las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, junto con los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.    

 

Que, como se puede apreciar no es aplicable en la especie la disposición legal antes señalada, puesto que las mercancías fueron embarcadas con fecha posterior a la entrada en vigencia del A.A.P.C. en comento.

 

Que, es necesario dejar constancia que el Agente de Aduanas, al no disponer del certificado de circulación correspondiente, tramitó indebidamente la Declaración de Importación bajo régimen preferencial, debiendo haberla tramitado bajo régimen general y, una vez obtenido el certificado de circulación correspondiente haber solicitado  dentro del plazo máximo de 2 años el reembolso de los derechos aduaneros (artículo 22 Nº 4 del Anexo III).

 

Que, teniendo presente lo mencionado en el párrafo anterior y de conformidad con lo establecido en el Oficio Circular Nº 144/03, numeral 3 el que señala“... se han detectado dos tipos de irregularidades respecto a las pruebas de origen; una, concerniente a no disponer al momento de la importación de prueba de origen, no obstante declararse el régimen preferencial del Acuerdo ..... en este caso procederá denuncia al despachador por infracción reglamentaria.”

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo  dispuesto  en  los  Arts.  124º  y  125º,  de  la  Ordenanza  de  Aduanas.

 

 

SE  RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE el fallo de primera instancia.

 

2.FORMULESE infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas por tramitar indebidamente la D.I. 2650068193-3, de fecha 07.02.2003, bajo  Régimen de Importación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea, sin contar con el Certificado de Circulación EUR.1 correspondiente.

                                                                      

ANÓTESE   Y   COMUNÍQUESE.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 39, de 22 ENERO 2004

  

 

VISTOS:

 

El reclamo que antecede por el cual se pide mantener el régimen de importación preferencial para mercancías provenientes de Europa, presentado por el Agente de Aduanas señor Carlo Rossi S., en representación de los Sres. SIE UND SIE S.A., R.U.T. N°96.694.810-8, para mercancías internadas mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo / Normal N° 2650068193-3, de fecha 07.02.2003, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, se formuló denuncia N° 44649, de 26.06.2003 y Cargo N° 000.717, de 15.09.2003, por no existir en carpeta del despacho Certificado de Circulación  EUR.1, como tampoco declaración en factura, contrario a instrucciones impartidas en Oficio Circular N° 10/03 de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

2.-Que, el recurrente invocó el Acuerdo Chile y Comunidad Europea para 5 bultos con 1.010,00 KB conteniendo artículos cosméticos, por un valor Fob US$ 4.666,10  y Cif US$ 9.374,71, conforme a Factura N° 831740-1, de 27.01.2003, emitida por Sebapharma Gmbh & Co KG, de Alemania;

 

3.-Que, las mercancías fueron declaradas en ocho ítem, con 100% preferencia arancelaria por aplicación de AAPCCH-UE, I.V.A. contado;

 

4.-Que, el recurrente señala que según lo dispuesto en el Art. 40° del Acuerdo de Asociación Política Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea, cuenta con un plazo de 4 meses para contar con un Certificado de Origen EUR.1, en el caso que las mercancías se encontraran en tránsito, o dentro de la comunidad o de Chile, o almacenadas temporalmente en depósito aduanero o zonas francas. Agrega, además que conforme al Oficio N° 47, de 10.02.2003, de la D.N.A, señala la obligatoriedad de contar con el original del  Certificado de Circulación, disposición que se comenzó aplicar  el mismo 10.02.2003, fecha posterior a la presentación de la D.I.

 

5.-Que, en petición de causa prueba, se fijó como hecho sustancial, pertinente y controvertido, la efectividad que la mercancía era originaria y procedente de la Comunidad Europea, adjuntando documentos originales del despacho y original del Certificado de Circulación EUR.1 N°L 864838, de 17.09.2003;

 

6.-Que, conforme a lo anterior, el plazo de cuatro meses señalado en el Art. 40°  del citado Acuerdo, se encuentra ampliamente excedido y no es prorrogable, por tanto, en este caso no es procedente acceder a lo solicitado por el recurrente;

   

7.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999  y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-CONFIRMASE el aforo del fiscalizador

 

3.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 2650068193-3, de fecha 07.02.2003, suscrita por el Agente de Aduanas señor José Rossi V., en representación de los Sres. SIE UND SIE S.A

 

4.-APLIQUESE Régimen  General a la citada D.I.

 

5.-CONFIRMASE la denuncia y cargo formulados

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.