Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 125, de 02.06.2004

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 283, DE 09.09.2003,

ADUANA DE LOS ANDES.

FORMULARIO DE CARGO Nº 920.622 DE 15.07.2003, EMITIDO POR ADUANA DE LOS ANDES, RECAIDO EN D.I. Nº 6770009691-K, DE 10.07.2003.

RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-068, DE 28.01.2004

FECHA NOTIFICACIÓN: 03.02.2004

 

 

 

VISTOS:      

 

Estos antecedentes,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, doña Colette Zarhi M., representante legal de  “Distribuidora y Logística People Ltda.”, según se acredita por Escritura  Pública protocolizada en Notaría de doña Nancy de la Fuente Hernández, con fecha 10 de Enero de 2003, bajo repertorio Nº 276-2003, que rola de fs. 47 a 49 (cuarenta y siete a cuarenta y nueve), e inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago don Edmundo Rojas García, con fecha 14 de Enero de 2003, según consta en Registro de Comercio a fs. 50 (cincuenta), impugna a fs. 1 (uno) Cargo Nº 960.622, de 15.07.2003,  fs. 3 (tres), formulado en etapa de aforo físico por error en clasificación arancelaria en D.I. del epígrafe, que rola a fs. 61 (sesenta y uno).

 

Que, se objeta el Cargo, por estimar que la clasificación arancelaria declarada por el despachador - para una partida de 31.680 unidades físicas de preparación alimenticia energética para deportistas, marca Dark Dog, en latas de 250 cc, partida 2106.9090, comprensiva de las “preparaciones alimenticias” - es la correcta, acorde a los documentos de base y antecedentes que le fueron proporcionados por la empresa.

 

Que, la recurrente afirma que el producto Dark Dog Energy, fue calificado como “Alimento para Deportistas”, según Resoluciones Nº 760 de 03.06.2003, del Ministerio de Salud Pública y 017972 de 17.07.03, del Servicio de Salud del Ambiente.

 

Que, finalmente, señala que Aduana “distorsiona sus facultades al determinar a modus propio mediante la emisión de un cargo de orden administrativo modificar o desconocer lo dispuesto por la autoridad competente en la materia, siendo así un acto arbitrario, sin incluso, reparar que en ámbito tributario interno, tanto la interpretación como su aplicación de las normas tributarias, en este caso, el DL 825 de 1974, compete exclusivamente al S.I.I.”  Por lo anterior, solicita la anulación del Cargo formulado.

 

Que, en primer lugar, es necesario precisar que en la  Resolución de Primera Instancia Nº C-068 de 28.01.04 que rola a fs. 31 (treinta y uno), se han deslizado errores de forma y contenido que se señalan:

 

-           En los Vistos, que el reclamo ha sido interpuesto por el Agente de Aduanas, en circunstancia que lo ha formulado la Representante Legal de la Empresa, Doña Colette Zarhi M.

 

-           Luego, en el primer Considerando se individualiza como consignatario a la empresa “Industria de Maíz y Alimentos S.A.”, en vez de “Distribuidora y Logística People Ltda.”, que es la que efectivamente corresponde.

 

-           Finalmente, se indica como origen de la mercancía Austria, lo que es correcto pero, erróneamente se señala una posición MERCOSUR, con Acuerdo 500, sujeta a preferencia arancelaria de 93%, con un porcentaje ad-valorem de 0,42%, lo que no corresponde, más aún cuando en la D.I. que rola a fs. 61 (sesenta y uno), se constata que la mercancía ha ingresado bajo régimen general.

                                                                             

Que, realizadas estas precisiones, se comenzará por analizar lo que asevera la recurrente en su escrito, en cuanto a que la Res. Exta. Nº 760, de 03.06.2003, a fs. 5 (cinco), del Ministerio de Salud, calificó como “Alimento para Deportistas” el producto objeto de la presente controversia. A este respecto, debemos señalar que dicha Resolución, (originada a petición de parte), autorizó el enriquecimiento  con vitaminas, del producto alimenticio “Bebida para Deportistas, marca Dark Dog”, Resolución que en ningún caso calificó al producto como “alimento para deportistas”.

 

Que, luego, menciona la Resolución Nº 017972 de 17.07.2003, a fojas 6 (seis), del Servicio de Salud del Ambiente, Región Metropolitana, Subdepartamento Calidad de los Alimentos, que señala en los Vistos: “La solicitud de internación,  por la que se solicita internar los siguientes productos alimenticios (kilos netos) 7.200 kilos netos de ALIMENTOS PARA DEPORTISTAS: BEBIDA ENERGÉTICA DARK DOG” y, en el numeral 1 de la parte resolutiva, autoriza la internación al país de los productos señalados en los vistos.

 

Que, como muy bien lo señala la demandante, éstos “son una nueva categoría de alimentos, no asimilables en su concepto y contenido a simples bebidas alcohólicas y en su concepto alimentario su calificación como tal, depende, sin lugar a dudas, de lo dictaminado por la Autoridad de Salud Pública”, aseveración con la que este Tribunal concuerda plenamente. Es más, la Nota Legal Nacional Nº 1, de la Sección IV del Arancel Aduanero preceptúa: “Los productos alimenticios se considerarán como aptos para el consumo humano cuando cumplan con las exigencias que estipula el Reglamento Sanitario de Alimentos y su importación estará condicionada a dichas normas”.

 

Que, del mismo modo y tomando como base la Enciclopedia Tecnológica Arancelaria, Tomo VIII, Volumen II, que trata de los “Productos y Preparaciones de la Industria Alimenticia”, obra declarada de utilidad pública por el Ministerio de Hacienda de España (Impresa el año 1980), dirigida por Señor Miguel Cañas Carballido, se observa (a modo de ejemplo) que para la partida 22.02, glosa arancelaria (a esa fecha) “Limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de fruta y de legumbres y hortalizas de la partida 20.07”,  la Aduana Española se ciñe a su Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Bebidas Refrescantes. De esta forma dicha Reglamentación dispone en su Título preliminar, el ámbito de aplicación, el que alcanza y obliga, desde los fabricantes y comerciantes de bebidas refrescantes analcohólicas, hasta los importadores.

 

Que, en este orden de ideas, debemos en consecuencia, atenernos a lo dispuesto por el Título XXIX, del Reglamento Sanitario de Alimentos (en adelante el Reglamento), que en su Párrafo II, “De los Alimentos para Deportistas”, en su artículo 539, define el concepto; en el 540 enumera las propiedades nutricionales que deben cumplir e instrucciones específicas de etiquetado y; en el 541, además de  las disposiciones relativas a etiquetado general, consigna los artículos específicos a considerar, para etiquetar este tipo de alimentos. Artículos que se transcriben en Anexo 1.

 

Que, considerando lo dispuesto por los artículos 539 al 541 del Reglamento, las bebidas para deportistas, marca Dark Dog, Energy, no reúnen los requisitos para calificar como alimento para deportistas.  Aserto que se ve corroborado al analizar la Resolución Nº 017972 de 17.07.03, en su acápite “Teniendo Presente lo dispuesto en el artículo......; 1º, 95º, 107 al 14º, del Reglamento sanitario de los Alimentos...” (ver Anexo 1), no hace mención a la rotulación específica que exige el artículo 540, con el descriptor que le correspondería. En consecuencia, dicha bebida no constituye un “alimento para deportistas”, según el Reglamento, por lo que no procede su clasificación por el capítulo 21.

 

Que, del mismo modo, tampoco corresponde al concepto de suplementos alimentarios, definidos por el reglamento en su artículo 534 (o complementos alimentarios, como los denominan las Notas Explicativas de la partida 21.06), toda vez que este tipo de alimentos, independientemente de la rotulación general, requiere de otra especial, según lo preceptuado por sus artículos 536 y 537 (Ver Anexo 1). Por consiguiente, no procede su clasificación por la partida 21.06, por no constituir un suplemento alimenticio.

 

Que, como consecuencia de lo anterior, sólo cabe calificar a dicho producto como una bebida del capítulo 22, que comprende a: “Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre”.

 

Que, la Nota 3 del capítulo 22, define lo que se comprende por bebidas no alcohólicas, a que hace referencia la partida 22.02, estipulando que son aquellas “cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol.” Clasificándose las bebidas alcohólicas, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

 

Que, a su turno, el Reglamento en su Título XXVII, que trata de las Bebidas Analcohólicas y Jugos de Frutas y Hortalizas, define en su artículo 478, a las bebidas analcohólicas; en el 479 lo que se entiende por bebida refrescante de fruta analcohólica y, en el 480, lo hace con la bebida de fantasía analcohólica, artículos que han sido transcritos en Anexo 1.

 

Que, el Subdepartamento Laboratorio Químico, emitió Boletín Nº 3478 de 20.10.2003, a fojas 41 (cuarenta y uno), concluyendo que la bebida Dark Dog Energy, corresponde a una bebida de fantasía gasificada con azúcar.

 

Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el producto denominado “Dark Dog Energy,” presentado en envase original metálico de 250 cc, constituye una bebida gaseosa a base de agua carbonatada, azúcar, ácido cítrico, extracto de guaraná, dextrosa, saborizante, colorante, cafeína y vitaminas, apta para el consumo humano, procediendo su clasificación por la partida arancelaria 2202.9040.

 

Que, finalmente y, respecto de la aplicación del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y similares, dispuestas por el artículo 42 del D.L. 825/74, es menester dejar establecido que no ha existido un acto antojadizo ni arbitrario de la autoridad aduanera, muy por el contrario, se encuentra totalmente ajustado a derecho. En efecto, el artículo 9 del D.L. en comento, en su literal b), deja claramente establecido que dicho impuesto se devengará: En las importaciones, al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de los bienes del recinto aduanero sin que se le acredite previamente la cancelación del respectivo tributo,....."

Que, si aún así estima vulnerados sus derechos,  respecto de la aplicación del impuesto adicional ya mencionado, puede recurrir ante el Señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos quien, en uso de las facultades conferidas por el D.S. Nº 7/80, de Hacienda, artículo 7, literal b), es la autoridad competente para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos;

Que, en mérito de las consideraciones expuestas y,

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                                          

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:                                         

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.           

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

Anexo 1

 

Reglamento Sanitario de los Alimentos

Decreto Supremo Nº 977/96, del Ministerio de Salud

(Actualizado al 05.12.2003)

 

Título Preliminar

 

Artículo 1.-             Este reglamento establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.

 

Este reglamento se aplica igualmente a todas las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos anteriormente, así como a los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines.

 

Para la aplicación del presente reglamento regirán las definiciones y requisitos que su texto establece.

 

Artículo 95.-          Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, la responsabilidad derivada de las actividades de producción, importación, envase y comercialización de alimentos corresponderá individual o conjuntamente, según determine el Servicio de Salud competente, al productor, importador, envasador, distribuidor, vendedor o tenedor del producto.

 

 

TITULO XXVII

DE LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS Y JUGOS DE FRUTAS Y HORTALIZAS

Párrafo I

 

De las bebidas analcohólicas

 

Artículo 478.-        Son bebidas analcohólicas aquellas elaboradas a base de agua potable, carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes sustancias: Azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5% en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán contener hasta 2,5 % en volumen de alcohol etílico.

 

Artículo 479.-          Bebida refrescante de fruta, es aquella bebida analcohólica a la cual se le ha adicionado jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles procedentes de frutas es igual o mayor al 10% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura que se declara.

 

Artículo 480.-         Bebida de fantasía, es aquella bebida analcohólica que no contiene jugos de frutas o sus extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su contenido de sólidos solubles de fruta es menor al 10% m/m.

 

Artículo 481.-         Las bebidas analcohólicas que contengan cafeína o quinina no deberán exceder la cantidad de 18O mg/l de cafeína, ni 130 mg/l de quinina o sus sales expresadas en quinina anhidra.

 

 

 

TITULO XXIX(1)

 

DE LOS SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y DE LOS ALIMENTOS PARA

DEPORTISTAS

Párrafo I

 

De Los Suplementos alimentarios

 

ARTICULO 534.-      Suplementos alimentarios son aquellos productos elaborados o preparados especialmente para suplementar la dieta con fines saludables y contribuir a mantener o proteger estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, embarazo, lactancia, climaterio y vejez.

 

                                Su composición podrá corresponder a un nutriente, mezcla de nutrientes y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, incluyendo compuestos tales como vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética o sus fracciones.

 

                                Se podrán expender en diferentes formas, tales como polvos, líquidos, granulados, grageas, comprimidos tabletas o cápsulas.

 

ARTICULO 535.-       Los ingredientes dietarios para suplementos alimentarios, que son las substancias utilizadas intencionalmente para suplementar la dieta humana, incrementando la ingesta diaria total de vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética u otros elementos naturalmente presentes en los alimentos, deberán cumplir con la identidad y pureza indicada en las especificaciones de calidad.

 

ARTICULO 536.-        La declaración de propiedades saludables y nutricionales, y la información nutricional complementaria que se describa en los envases de estos productos, deberá ceñirse a las normas establecidas para estos fines en este reglamento, siendo prohibido promocionar su consumo para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades. La declaración de nutrientes será obligatoria.

 

ARTICULO 537.-         La publicidad, a través de cualquier medio, así como la rotulación de los suplementos alimentarios, deberá adecuarse a las normas que sobre el particular se contemplan en este reglamento; adicionalmente, estos productos deberán señalar en su etiquetado, en forma destacada en la cara principal del envase y a continuación del nombre del producto, su clasificación de “suplemento alimentario”.

   

                                 Todos los suplementos alimentarios deberán incluir, inmediatamente por debajo de la rotulación como “Suplemento Alimentario”, una leyenda que señale: “Su uso no es recomendable para consumo por menores de 8 años, embarazadas y nodrizas, salvo indicación médica y no reemplaza a una alimentación balanceada”.

 

ARTICULO 538.-      Los niveles, máximo y mínimo, de vitaminas, minerales y demás componentes a que alude el artículo 534, serán establecidos por resolución del Ministerio de Salud, dictada en uso de sus atribuciones legales técnico normativas.

 

 

Párrafo II

De los alimentos para Deportistas

 

Artículo 539.-  Alimentos para deportistas son aquellos productos alimentarios formulados para satisfacer requerimientos de individuos sanos, en especial de aquellos que realicen ejercicios físicos pesados y prolongados.

 

Estos alimentos estarán compuestos por un ingrediente alimentario o mezcla de éstos. Se podrá adicionar uno o más nutrientes, como hidratos de carbono, proteínas, vitaminas, minerales y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, tales como cafeína o aquellos expresamente autorizados en el presente Reglamento. En su elaboración se deberán cumplir las normas de las buenas prácticas de manufactura.

 

En ellos no se podrán incorporar, solos ni en asociación, hormonas o compuestos con efecto anabolizante. Tampoco se les podrán incorporar sustancias con acción estimulante sobre el sistema nervioso, salvo aquellas que estén expresamente autorizadas y dentro de los límites permitidos para este tipo de alimentos en este Reglamento.

 

Artículo 540.-         Sólo podrán considerarse alimentos para deportistas aquellos que cumplan con los requisitos de alguna de las propiedades nutricionales que se indican a continuación. Ellos deberán colocar en la etiqueta, en el panel principal del envase, con letras fácilmente legibles en color contrastante con el fondo de la etiqueta: “ALIMENTO PARA DEPORTISTAS.......” con el descriptor que se indica entre comillas, según corresponda:

 

a)  “Alto en energía”. Aquellos alimentos que tienen por porción de consumo habitual un 30% o más de la dosis diaria de referencia (DDR) de energía (DDR = 2300 Kcal/día)

b)  “Buena fuente de energía”. Alimentos que tienen por porción de consumo habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria de referencia de energía.

c)  “Alto en hidratos de carbono disponibles. Alimentos que tienen por porción de consumo habitual un 30% o más de la dosis diaria de referencia de carbohidratos disponibles (DDR = 350 g de carbohidratos disponibles/día).

d)  “Buena fuente de hidratos de carbono disponibles”. Alimentos que tienen por

porción de consumo habitual entre un 20% y un 29% de la dosis diaria de referencia de carbohidratos disponibles.

e)  “Alto en proteínas”. Alimentos que tienen por porción de consumo habitual de referencia un 40 % o más de la dosis diaria de referencia de proteínas equivalente a una óptima calidad y digestibilidad (DDR = 50 g de proteínas).

f)   “Buena fuente de proteínas”. Alimentos que tienen por porción de consumo habitual entre un 20% y un 39% de la DDR de proteínas equivalente a una óptima calidad y digestibilidad.

g)  “Con adición de aminoácidos”. A estos alimentos se les podrá adicionar los aminoácidos que a continuación se indican hasta las cantidades máximas por día que se señalan. En la recomendación de consumo de la etiqueta no se podrá sobrepasar las cantidades máximas por día que se indican en cada caso.

 

                        Aminoácido                                    Cantidad máxima por día

                                                                                                mg

Alanina                                                        4800

Arginina                                                       4400

Acido aspártico                                             2400

Cisteína                                                       1800

Glutamina                                                    5600

Acido glutámico                                            6400

Glicina                                                         6000

Histidina                                                      1700

Isoleucina                                                    1400

Leucina                                                       1900

Lisina                                                          1700

Metionina                                                      720

Ornitina                                                       1400

Fenilalanina                                                 1900

Prolina                                                        4400

Serina                                                         5600

Taurina                                                        1500

Treonina                                                      1000

Tirosina                                                       1600

Triptofano                                                      100

Valina                                                          1400

 

 

Los alimentos que tengan fenilalanina deberán incluir en la etiqueta el siguiente mensaje: “Fenilcetonúricos: contiene fenilalanina”. Los alimentos cuyo contenido de taurina sea igual o superior a 500 mg por porción de consumo deberán incluir en la etiqueta el siguiente mensaje. “No recomendable para diabéticos”.

 

h)   “Con adición de electrolitos”. Los alimentos que se presentan como bebidas no alcohólicas podrán contener electrolitos tales como sodio y/o potasio. El contenido de sodio deberá ser igual o mayor a 20 mmol de Na+/l (460 mg/l) y el contenido de potasio igual o mayor a 5,1 mmol K+/l (200 mg K+/l). Estas bebidas deberán ser formuladas para tener una osmolalidad mínima de 200 mosm/l de agua y máxima de 330 mosm/l de agua. Aquellas bebidas que presenten una osmolalidad entre 270 y 330 mosm/l de agua, podrán denominarse: “isotónicas”.

 

La recomendación de consumo de los “Alimentos para Deportistas” que se rotule o adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar por día, las cantidades de sodio y potasio, que se indican a continuación:

 

Electrolito                                                            Cantidad máxima por día

                                                               mmol                        mg

 

Sodio                                                        70                          1610

Potasio                                                      95                          3715

 

 

i)    “Con adición de vitaminas y/o minerales”. Si se adicionan vitaminas y/o minerales, estos productos alimenticios deberán clasificarse según corresponda como “Alimento Fortificado” o “Suplemento Alimentario”, respetando los límites establecidos para cada nutriente en cada categoría.

 

Cuando un “Alimento para Deportistas” califique además como “Suplemento Alimentario” deberá dar cumplimiento a los artículos correspondientes de este reglamento, especialmente pero no sólo a lo establecido en el Párrafo I del artículo 29.

 

j)    Con cafeína. La cafeína podrá ser incorporada en forma pura o por adición de uno o más ingredientes alimentarios que la contengan. De los cuales sólo se podrán utilizar los siguientes ingredientes: café (Coffea spp.), té verde o té negro (Camellia sinensis o Thea sinensis), cacao (Theobroma cacao), yerba mate (Ilex brasillensis e Ilex paraguariensis), nuez de cola (Kola spp.) y guaraná (Paullinia cupana), como tales o en forma de extractos. La recomendación de consumo en la etiqueta y/o publicidad no podrá sobrepasar los 500 mg de cafeína por día.

 

k)   Con adición de otros compuestos. A los alimentos para deportistas se les  Podrán incorporar los ingredientes alimentarios que a continuación se indican, pudiendo contener las cantidades máximas por porción de consumo habitual que se establecen.

 

La recomendación de consumo que se rotule o adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar por día, las cantidades máximas que se indican en cada caso. En estos alimentos se deberá usar el descriptor: “Con ................”, indicando el nombre del ingrediente, según corresponda, así por ejemplo si tiene adición de L-carnitina y colina, se deberá utilizar el descriptor: “Con L-carnitina y colina”.

 

            Ingrediente Alimentario                                   Cantidad máxima por día

 

            L– carnitina                                                                              2 g

Inosina                                                                                    10 mg

Ubiquinona                                                                               15 mg

Creatina                                                                                    5 g

Delta-gluconolactona o Glucono-delta-lactona                            600 mg

 

l)    Con hierbas: Se podrá incorporar como ingredientes alimentarios las hierbas y/o extractos de las hierbas, que a continuación se indican en las cantidades máximas por porción de consumo habitual que se establecen. La recomendación de consumo de los “Alimentos para Deportistas” que se rotule o adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar las cantidades máximas por día que se indican en cada caso.

 

Ingrediente Alimentario                                                              Cantidad Máxima

                                                                                                             por día

 

Raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer

(Ginseng Coreano, Ginseng Asiático o Ginseng Oriental)                1,0 g de raíz

 

Fruto de Schizandra Chinesis (Turcz.) Baill.

(Chisandra)                                                                                1,5 g de fruto

Raíz y rizoma de Eleuterococcus Senticosus Rupr.

et Maxim. (Ginseng Siberiano)                                                 2,0 g de raíz y rizoma

 

 

Si estos ingredientes se incorporan en forma de extractos, éstos deberán ser apropiados para uso en alimentos y la concentración máxima de adición deberá ser calculada considerando la equivalencia del contenido especificado en cada una de las formas incluidas en esta tabla.

 

En los alimentos que contengan una o más de estas hierbas, el contenido máximo de cafeína en el producto listo para el consumo será de 54 mg por porción de consumo habitual y no más de 180 mg de cafeína/litro en los alimentos que se consumen líquidos y de 90 mg/100 g en los que se consumen sólidos.

 

Artículo 541.-          Los alimentos para deportistas se etiquetarán conforme a las disposiciones relativas a etiquetado general y según lo dispuesto en los artículos 110 y 540 de este reglamento.

 

                                                                             

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA C- 068, DE  28 ENERO 2004

 

 

VISTOS:                   

 

El Reclamo de Aforo  N° 283 de 09.09.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Pedro Soto V. en representación de DIST. Y LOGÍSTICA PEOPLE LTDA., de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 920.622 de 15.07.03 que rola a fojas 3 (tres).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por Declaración de Ingreso N° 67700009691-K de 10.07.03, se procedió a la importación de Preparación Alimentación DARK DOG, energética para deportista, en latas de 250 cc., origen Austria consignado a la empresa Industria de Maíz y Alimentos S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 2106.9090, posición Mercosur 2106.90.90, Acuerdo 5.00, sujeta a una preferencia Arancelaria de 93%, con un porcentaje de advalorem  0,42%.                 

                                                                                                                                                          

2.-Que, en la etapa del aforo físico, se determinó que la clasificación arancelaria 2106.9090. “Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, consignada en la D.I. 67700009691-K de 10.07.03, para las mercancías descritas como Preparación Alimenticia DARK DOG, energética para deportista, en latas de 250 cc., no corresponde, razón por la cual los Cargos se formularon bajo la siguiente glosa:

 

-En Aforo Físico se objeta clasificación propuesta por Agente (2106.9090), por cuanto se trata de una preparación a base de, entre otros, vitamina  B1, B2, B6 y Ácido Pantoténico, listo para el consumo directo como bebida sin preparación posterior, producto que cumple la inclusión en la partida 2202 en su Nota B del Núm 2 de las Notas Explicativas.

Su clasificación procede en item 2202.9010 afecta en su tributación a Impuesto Adicional establecido en el Art. 42 d) del DL. 825/74.

 

3.-Que, el reclamante impugna los cargos porque:

a)La D.I. Nº 6770009691-K de 10.07.03 que ampara la importación a nuestra consignación de productos alimenticios energéticos para deportistas, denominado ENERGY DARK DOG, a base de taurina, extracto de guaraná, cafeína, vitaminas ( B1, B2, B6) y ácido pentoténico, destinado a mantener el organismo en estado saludable, fue calificado por sus condiciones como ALIMENTO PARA DEPORTISTAS por el Ministerio de Salud Pública, según Resol. Exta. Nº 760 de fecha 03.06.2003 y Resol. Nº 017972 de 17.07.2003 Servicio Salud del Ambiente.

 

b)En concordancia con lo anterior, la clasificación arancelaria propuesta por el Agente de Aduanas interviniente en el despacho aduanero ( Pda. 2106.9090) comprensiva de las “ preparaciones alimenticias”, apoyado en la documentación base y antecedentes proporcionados por esta empresa, es la que corresponde.

 

c)Cabe destacar, que estas preparaciones son consideradas como una nueva categoría de alimentos, no asimilables en su concepto y contenido a simples bebidas analcohólicas y en su concepto alimentario su calificación como tal, depende, sin lugar a dudas, de lo dictaminado por la autoridad de Salud Pública.

 

d)Luego, esa Aduana distorsiona sus facultades al determinar a modus propio mediante la emisión de un “cargo” de orden administrativo modificar o desconocer lo dispuesto por la AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA, siendo así un acto arbitrario, sin incluso, reparar que en el ámbito tributario interno, tanto la interpretación como su aplicación de las normas tributarias, en este caso, el DL. 825 de 1974, compete exclusivamente al S.I.I.

 

4.-Que, respecto a la clasificación que según el reclamante otorga  el  Ministerio de Salud al producto en controversia,  como ALIMENTO PARA DEPORTISTAS, este argumento no es válido, ya que los antecedentes presentados a fojas 5 (cinco), se aprecia en la parte resolutiva de la Resolución Nº 760/03.06.03 que esta indica “Autorizase el enriquecimiento del producto alimenticio BEBIDA PARA DEPORTISTA, MARCA DARK DOG”.

 

5.-Que, independiente de la clasificación que pueda dar el Ministerio de Salud, se debe tener en consideración que el Servicio Nacional de Aduanas es el organismo público encargado de determinar arancelaria y merciológicamente la clasificación de la mercancía al momento de hacerse exigible el pago de los derechos y demás gravámenes, independiente de la denominación que se le dé al producto en el mercado local por parte de la autoridad sanitaria, ya que es importante destacar que las finalidades de fiscalización de dicho servicio es totalmente distinta a la del Servicio de Aduanas.

 

6.-Que, dentro del contexto de Tributación Aduanera, se encuentran algunos Impuestos de carácter interno, como es el caso de aquel que grava con un 13% a las importaciones de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general, cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y se puede señalar que la Tributación Aduanera que afecta a una importación son los Gravámenes Aduaneros, que es un término genérico que abarca tres tipos principales y que se le define como el conjunto de tributos a que están afectas las mercancías en su introducción legal al país, llámese estos: Derechos, Impuestos o Tasas, siendo este un impuesto interno que grava las importaciones, conforme lo determina el Art.  42º del D.L. 825/74.

 

7.-Que, respecto al concepto de bebida, desde el punto de vista arancelario, se encuentra expresado en la Nota de la Partida 2008 Nº 5 y Partida 2009, Nº 4, párrafo 4º, de la siguiente forma:

 

-Partida 2008 Nº 5.- Las frutas u otros frutos, tales como melocotones ( duraznos) (incluidos los griñones  y  nectarinas)  albaricoques  ( damascos,   chabacanos),  naranjas  (incluso peladas, deshuesadas o despepitadas), enteros, que se han aplastado y esterilizado, incluso con adición de agua o jarabe de azúcar pero en cantidad insuficiente para que sean directamente consumibles como bebidas . Estos productos, que por adición de una cantidad suficiente de agua o jarabe de azúcar, son ya consumibles como bebidas, se clasifican en la partida 22.02.

 

-Partida 2009.- ( Nº 4, párrafo 4º) . La adición de agua a un jugo de frutas ( zumo) o de hortalizas de composición normal o la adición de agua a un jugo previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al concentrado la composición del jugo en su estado natural, da lugar a que los productos resultantes tengan el carácter de diluidos, y por ello, la consideración de bebidas de la partida 2202.

 

-De estas consideraciones se desprende que las bebidas del Capítulo 22:

 

a)   Están constituidas a base de jugos de frutas ( concentrados o normales), adicionadas de agua suficiente. ( diluidos).

b)   Dicha condición permite que sean consumidas directamente, como bebidas.

 

-Por otra parte, en el Cap. 22 de las citadas notas ( consideraciones generales) se establece que los productos comprendidos en este capítulo forman un grupo bien diferente de las preparaciones alimenticias contempladas en los capítulos precedentes de la nomenclatura”. Además, las Notas Explicativas del Capítulo 2202, en su letra B) indican que esta partida comprende “ las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos ( zumos) de frutas u otros frutos de hortaliza de la pda. 2009, y en el numeral 2 de la misma letra B) incluye, “ algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebida.”

 

-Por su parte,  el N° 7 de la letra B de las notas de la partida 2106 hace la diferencia en relación al estado en que se presentan, agrega: “ en el estado en que se presentan, estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del capítulo 22.  En otras palabras, no podría ir en la Pda. 2106 el producto cuestionado, porque este es consumible directamente como bebida.

                                                

8.-Que, el cambio de clasificación de la mercancía en cuestión, se basó en la aplicación de la Regla General Nº 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, ya que se trata de una bebida alimenticia, que cumple con las condiciones exigidas en el texto de la partida 2202.90, correspondiendo arancelariamente, de acuerdo a esta Regla, su clasificación en la Partida más específica, y de acuerdo a lo prescrito en la Regla Nº 3 en su letra a) ésta señala que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

                       

9.-Que, un antecedente que avala la opinión de esta Aduana, es el Boletín de Análisis Nº 3478 de fecha 20.10.2003, que rola a fojas 31 ( treinta y uno), emitido por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, específicamente para esta importación, el cual como opinión de clasificación para esta mercancía señala: que el producto “BEBIDA DARK DOG”, se clasifica en la Pda. 2202.9040.

 

10.-Que, en Resolución de Causa Prueba de fecha 03.10.2003, que rola a fojas 31 ( treinta y uno), se solicitó al reclamante: “ Se acredite en este expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada  clasifique en la  posición  arancelaria   declarada  en el documento de ingreso, (2106.9090)”. “ Se acompañe certificado de análisis efectuado por el proveedor extranjero específicamente para la mercancía amparada en D.I. Nº 6770009691-K de 10.07.2003.

 

11.-Que, con fecha 30.12.2003, mediante Registro Nº 2046, que rola a fojas ( catorce) a fojas 28 ( veintiocho), no obstante haber presentado respuesta a Causa Prueba, ésta se encuentra presentada fuera de plazo, puesto que el término probatorio de autos venció el 29.12.03.

 

12.-Que, los antecedentes aportados en la causa prueba, aún cuando éstos están emitidos por organismos cuya finalidad fiscalizadora es diferente a la del Servicio de Aduanas y que por lo tanto sólo pueden ser considerados en la medida que permitan obtener antecedentes que nos lleve a una correcta clasificación arancelaria, en  ellos se puede constatar que éstos no hacen más que confirmar la clasificación señalada en el Cargo Nº 920.622 de 15.07.03, puesto que en todos se describe al producto en controversia como:  BEBIDA ENERGÉTICA, como consta en aquellos que rolan a fojas 17 ( diecisiete), 18 (dieciocho), 20 (veinte) y 23 (veintitrés).

 

13.-Que, en mérito a las consideraciones señaladas y en lo principal a que los antecedentes aportados no permiten desvirtuar los hechos en la forma solicitada, se estima  en esta Instancia  confirmar   el cargo  N° 920.622 de 15.07.2003, sin perjuicio de elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

                                                                   

TENIENDO PRESENTE:            

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116  de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION  DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE  el  Cargo N° 920.622 de 15.07.2003,  emitido  por  esta  Administración   en contra de DIST. Y LOGÍSTICA PEOPLE LTDA.

 

2.-ELEVENSE  estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la DNA    

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE