Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 226, de 03.12.2004

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 539, DE 30.12.2003.

ADUANA LOS ANDES

CARGOS Nºs. 920.882 a  920.887 y 920.895 a 920.905, de 16.10.2003.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 3150030992-2, de 25.10.2000; 3150031602-3, de 26.10.2000; 3150031704-6, de 27.10.2000; 3150031950-2 y 3150031952-9, de 31.10.2000; 3150032397-6, 3150032398-4,  3150032399-2 y 3150032405-0, de 07.11.2000; 3150032406-9 y 3150032407-7, de 08.11.2000; 3150032899-4 y 3150032900-1, de 14.11.2000; 3150033223-1 y 3150033224-K, de 17.11.2000; 3150033396-3, de 21.11.2000 y 3150033397-1, de 22.11.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-917, DE 03.08.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 10.08.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº C-616, de 09.09.2004, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por derechos dejados de percibir al determinarse error en la clasificación de productos originarios y procedentes de Argentina, solicitados a despacho como baño de repostería líquido, chocolate, acogido al régimen Mercosur, Cód. Arancel General 1806.9000, Cód. Arancelario Tratado 1806.90.10, al estimarse que la clasificación correcta Armonizada es 1806.2000 y NALADISA 1806.20.90 dado que se presenta a granel en un envase o recipiente superior a 2 Kg.

 

Que, el recurrente argumenta que la clasificación asignada por el Fiscalizador no es aplicable a la especie por cuanto la mercancía se presenta a granel en un semirremolque con estanque de acero inoxidable, arrastrado por un camión tractor, sin envases ni embalajes. Opina que el depósito o cisterna del semirremolque diferiría del concepto de “recipiente o envase inmediato”, ya que no permite la manipulación por unidades.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. doscientos diecinueve a doscientos veinticinco (fs. 219 a 225), determina confirmar los Cargos, en virtud a que:

 

- De acuerdo a la composición, no corresponde clasificar al “Baño de repostería” como chocolate.

- Los antecedentes expuestos y presentados por el reclamante no desvirtúan el error en la clasificación, conforme informe del funcionario fiscalizador, fs. ochenta y seis a noventa y uno (fs. 86 a 91).

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. doscientos veintiocho a doscientos treinta y ocho (fs. 228 a 238), el recurrente manifiesta que:

 

-Los antecedentes de la documentación de base, y tanto el Arancel chileno como NALADISA de la época, no permiten concluir que el baño de repostería no pueda ser clasificado como chocolate.

 

- Atribuir la naturaleza de envase o recipiente inmediato al depósito de un vehículo cisterna es, por lo menos, incongruente. Uno de los motivos de transportar estos baños en forma líquida y en grandes volúmenes, es evitar el uso de envases que obligaría a una manipulación inútil.

 

Que, de conformidad a documento que rola a fs. ciento dos (fs. 102), los productos “Coberturas”, denominados baño de repostería leche D.E.U, Tifany’s, Nikolo, Hobby e Idilio según facturas corrientes a fs. ciento siete, ciento catorce, ciento veintiuno, ciento veintiocho, ciento treinta y cinco, ciento cuarenta y dos, ciento cuarenta y nueve, ciento cincuenta y nueve, ciento sesenta y cinco, ciento setenta y uno, ciento setenta y siete, ciento ochenta y cinco, ciento noventa y tres, doscientos uno, doscientos seis y doscientos doce,  (fs. 107, 114, 121, 128, 135, 142, 149, 159, 165, 171, 177, 185, 193, 201, 206 y 212), están compuestas por los siguientes ingredientes:

 

Cobertura leche: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina de soja y saborizantes como chocolate leche, chocolate puro y leche.

 

Cobertura Tifany´s: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche,  leche descremada en polvo, licor de cacao, cacao en polvo, leche entera en polvo, lecitina de soja y saborizantes como chocolate, leche y vainilla.

 

Cobertura Nikolo: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, suero de leche, cacao en polvo, leche descremada en polvo, lecitina de soja y saborizantes como chocolate leche, chocolate puro y vainilla.

 

Cobertura Hobby: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, licor de cacao, leche descremada en polvo, leche entera en polvo, lecitina de soja, saborizante vainilla, alcohol etílico.

 

Cobertura Idilio: azúcar, aceite vegetal hidrogenado, leche descremada en polvo, licor de cacao, leche entera en polvo, lecitina de soja, saborizantes vainilla y chocolate.

 

Que, acorde antecedente obtenido en Internet, fs. doscientos cuarenta y siete (fs. 247), el licor de cacao, es también conocido como pasta o masa de cacao.

 

Que, conforme Nota Explicativa de la Pda. Arancelaria 18.06, el chocolate es un producto alimenticio compuesto esencialmente de pasta de cacao, casi siempre aromatizada, y azúcar u otros edulcorantes; la pasta de cacao se reemplaza, frecuentemente, por una mezcla de polvo de cacao y aceites vegetales. Se suele añadir manteca de cacao y, a veces, leche, café, avellanas, almendras, corteza de naranja, etc.

 

Que, por consiguiente, acorde su composición, los productos cuestionados, constituyen “chocolate” arancelariamente hablando.

 

Que, el texto de la Subpartida 1806.20 del Sistema Armonizado de Designación  y Codificación de Mercancías señala  que esta posición comprende: “las demás preparaciones, en bloques o barras con peso superior a 2 kg. , o en forma líquida, pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.

 

Que, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española proporciona, entre otras, las siguientes acepciones:

 

Recipiente:

1. adj. Que recibe

2. m.   Utensilio destinado a guardar o conservar algo.

3. m.  Cavidad en que puede contenerse algo.

 

Envase:

1. m.  Acción y efecto de envasar.

2. m. Recipiente o vaso en que se conservan y transportan ciertos géneros.

3. m. Aquello que envuelve o contiene artículos de comercio u otros efectos para conservarlos o transportarlos.

 

Inmediato:

1. adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien.

 

Que, por su parte el Reglamento Sanitario de los Alimentos, Párrafo III, específicamente el Art. 122, establece las siguientes definiciones relacionadas con envases y utensilios:

- Recipientes: Los receptáculos destinados a contener por lapsos variables, materias primas, productos intermedios o alimentos en la industria y establecimientos de alimentos.

 

- Envase: Cualquier recipiente que contenga alimentos como producto único, que los cubre total o parcialmente y que incluye embalajes y envolturas.

 

Que, por consiguiente, al presentarse los productos como líquidos a granel, en cisternas de uso repetido con capacidad superior a 2 kg., su clasificación procede por la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.20.10 Arancel NALADISA, con una preferencia porcentual de un 40%, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

                          

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia en el sentido de la procedencia de la formulación de los Cargos cuestionados.

 

2.-Clasifíquense las mercancías denominadas “Baño repostería leche D.E.U, Tifany’s, Nikolo, Hobby e Idilio  granel” en la posición 1806.2000 del Arancel Aduanero Nacional y 1806.20.10 Arancel NALADISA, afectas a una preferencia porcentual de un 40%, vigente a la fecha de suscripción de los documentos de destinación involucrados.

 

Anótese y comuníquese.

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº C 917, DE 03 AGOSTO 2004

                                                                             

  

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 539 de fecha 30.12.2003, presentado por Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los Cargos Nºs 920.882-920.883-920.884-920.885-920.886-920.887-920.895-920.896-920.897-920.898-920.899-920.900-920.901-920.902-920.903-920.904 y 920.905. de fecha 16.10.2003.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaraciones  de Importación Abona Dapi Ctdo. Nºs 3150032399-2 de fecha 07.11.2000/3150032398-4 de fecha 07.11.2000/3150032397-6 de fecha 07.11.2000/3150032405-0 de fecha 07.11.2000/3150032407-7 de fecha 08.11.2000/3150032406-9 de fecha 08.11.2000/ 3150030992-2 de fecha 25.10.2000/3150031602-3 de fecha 26.10.2000/3150031704-6 de fecha 27.10.2000/3150031950-2 de fecha 31.10.2000/3150031952-9 de 31.10.2000/3150033397-1 de fecha 22.11.2000/3150033396 de fecha 21.11.2000/3150033223-1 de fecha 17.11.2000/3150033224-K de fecha 17.11.2000/3150032900-1 de fecha 14.11.2000 y 3150032899-4 de fecha 14.11.2000/, que rola a fojas 31-34-37-40-43-46-49-52-55-58-61-64-67-70-73-76 y 79( treinta y uno, treinta y cuatro, treinta y siete, cuarenta, cuarenta y tres, cuarenta y seis, cuarenta y nueve, cincuenta y dos, cincuenta y cinco, cincuenta y ocho, sesenta y uno, sesenta y cuatro, sesenta y siete, setenta y setenta y tres, setenta y seis y setenta y nueve) las cuales amparan un total de 294.769,2310 kilos netos de Baño de Repostería Estirenos-F, líquido 60% azúcar 10% leche 30% manteca cacao, chocolate, procedente de Argentina consignada a INDUSTRIAS ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., clasificadas en la posición arancelaria armonizada 1806.9000, y Naladisa 1806.9010 acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 70% con un Advalorem de 2,70%.

 

Se han formulado los siguientes Cargos Nºs 920.882-920.883-920.884-920.885-920.886-920.887-920.895-920.896-920.897-920.898-920.899-920.900-920.901-920.902-920.903-920.904-920.905. de fecha 16.10.2003 y 920.894 de fecha 16.10.2003 que rolan a fojas 14 a la 30 (catorce a la treinta), como resultado de Fiscalización a Posteriori en los cuales se indica:

 

“Error en clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada. Baño de Repostería, Estineros-F, líquido  60% azúcar, 10% leche, 30% Mant. Cacao, chocolate, clasificadas en partida Armonizada 1806.9000 y Naladisa ...1806.90.10, con un advalorem Mercosur de 2,70%.

 

Conforme a revisión documental de los doctos. de base de la carpeta de despacho, la mercancía se presenta a granel, en forma líquida, a la cual se le denomina Baño de Repostería con marcas Tifan!ys. Considerando que el Baño de Repostería es una preparación alimenticia que contiene cacao y cuya presentación a granel líquido se realiza en un envase o recipiente superior a 2Kg. La clasificación correcta armonizada es 1806.2000 y Naladisa 1806.20.90, como se señala la glosa de la partida y las Notas Explicativas del Arancel. Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, líquido, en recipiente o envase inmediato con un contenido superior a 2 Kg, cuyo advalorem Mercosur es de 5,40%.

 

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

 

a) La Aduana le objeta la clasificación arancelaria del Baño de Repostería basándose en que el envase o recipiente tendría una capacidad superior a 2 Kg. Al venir la masa líquida transportada, de 14.000 Kg. Contenida en un cisterna capaz de aceptar la carga.

b) De acuerdo al fundamento del Cargo, debería aceptarse que el estanque dispuesto en el semirremolque constituye el envase o recipiente líquido transportado.

c) En la definición de envase no se considera el semirremolque como contenedores navales, viarios, ferroviarios ni aéreos, sino como meros depósitos sean en forma de cubas o cisternas aunque sean móviles o transportables sobre diferentes medios de Transporte.

d) El embalaje es un complemento del envase ya que protege la mercancía y que también ofrece la posibilidad de encerrar el envase el cual queda en poder del comprador no siendo este el caso ya que el camión cisterna se devuelve a su origen una vez descargada la mercancía.

e) El término a granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidades masivas.

f)  El producto llamado Baño de Repostería, también líquida constituida por una mezcla de azúcar, cacao en polvo, leche descremada, suero de leche, saborizantes, de color chocolate, líquido consistencia de pintura. Cargado masivamente, como un todo, a granel en un semirremolque con estanque de acero inoxidable arrastrado por un camión tractor, sin envase ni embalajes, corresponde al concepto carga a granel sólo contenida en el depósito o cisterna del semirremolque. Para su descarga, se impulsa mediante una bomba. Tanto el camión tractor como el semirremolque se retiran y vuelven a su origen en la República Argentina.

g) Como se puede comprobar, la descripción de las características de la carga corresponde al concepto de carga a granel, vale decir, no dispuesta en envases ni recipientes. Asumir que el estanque o cisterna del semirremolque pudiera constituir un envase o recipiente, podría llevar a aceptar que el barco tanquero con miles de toneladas de gasolina, es el envase de dicha gasolina.

h) En fin de acuerdo a la Partida 1806 Chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, en la apertura 1806.2000. Las demás preparaciones, o bien en bloques o barra con un peso superior a 2 Kg., o bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg. No es aplicable a la especie, por cuanto, como se ha señalado extensamente, el camión y sus estanques no responden al concepto de envase inmediato. Luego la partida correcta en la 1806.9000, que es la pedida por el despachador.

 

Que, el último fundamento, entregado por el Reclamante, se expresa que la mercancía en controversia se encuentra bien clasificada en la posición 1806.9000; como consigna la D.I., antes citada.

 

Que, el cargo fue emitido de acuerdo al Art. 93º de la Ordenanza de Aduanas, ya que existiendo impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la norma Tributaria Aduanera, vigente a la fecha de la legalización, éstos no han sido ni van a ser enterados mediante un documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de la Aduana mediante Declaraciones de Ingreso, de tal forma que el cobro de las diferencias sólo puede ejecutarse mediante un documento denominado Cargo,  dispuesto en el Artord. 93º y que el plazo para la formulación de éste prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el Art. 2521 del Código Civil.

 

Analizados los puntos de la reclamación, procede aclarar que el fundamento del Cargo es la composición del Baño de Repostería y que su formulación, está basada  en los términos textuales que están descritos en el Arancel y Notas Explicativas, lo que llevó a determinar  que la mercancía no corresponde clasificarla como chocolate propiamente tal.

 

Que, respecto al transporte de la mercancía denominada “ baño de repostería”, efectivamente es transportado en vehículos remolques del tipo cisterna, como líquido a granel, con un dispositivo especial para este tipo de producto.

 

Que, en la reclamación se advierten definiciones de carácter particular respecto del concepto “ envases” y “ tipos de carga”, las que no corresponden a las definiciones entregadas por el Sr. Director Nacional de Aduanas, de acuerdo a las facultades del artículo 4º DFL Nr. 329/79, Ley Orgánica del Servicio.

 

Que, el Anexo 51-23 de la Resol. 2400/85 indica Tipos de Bultos y códigos a consignar en la Declaración de Importación, debiendo señalar el código 04 y granel líquido para las mercancías así presentadas. El mismo Anexo indica además la definición de los códigos de embalaje, donde el código 04 Granel Líquido se define como los líquidos no envasados en un módulo independiente del medio de transporte, cuya identificación global es realizable por su naturaleza, peso y/o volumen, es decir, no indica que no se presente envasado, sino que se encuentra contenido en el mismo medio de transporte, en este caso el vehículo cisterna.

 

Que, considerando que el Compendio de Normas Aduaneras incluye el tipo de granel líquido con su código 04, se desvirtúa absolutamente la argumentación en la cual se señala que “ el término granel aparente, se origina por el transporte de granos sueltos en cantidad masiva”.

 

Que, el Cargo emitido por el fiscalizador fue objeto de una investigación previa, la que incluyó una visita a la empresa Alimentos Dos en Uno Ltda., importadora de la mercancía, en la cual se entregaron por parte de ésta, antecedentes referentes a procesos de producción, materias primas utilizadas, uso del producto “ baño de Repostería” como además información respecto a la calidad del mismo producto en relación al chocolate.

 

Que, el Servicio para mejor resolver y analizar los antecedentes y procesos de manera exhaustiva determinó una nueva visita a la citada empresa, esta vez, por parte de profesionales del Laboratorio Químico DNA., los que también recabaron información del Jefe del Depto. de Control de Calidad de Alimentos Dos en Uno S.A., respecto al proceso de producción de Cacao, composición de los productos sucedáneos del chocolate, sustitutos de la manteca de cacao, formas de presentación de los diferentes productos elaborados con cacao, diferencias entre productos rellenos y recubiertos, etc.

 

Que, como resultado de la información obtenida y las verificaciones de los procesos productivos dicho por los profesionales, el Laboratorio Químico del Servicio, ha emitido Oficio Nº 10.273 de 09.10.03 que en sus puntos principales señala:

 

Cacao:

Producto obtenido de la pulverización de la torta de cacao, la que deberá contener como máximo 8% de humedad y 5% cascarillas u otras sustancias. Si su contenido de  materia grasa es superior o igual a 10% se denomina “ cacao natural en polvo”. Si es menor de 10% se trata de “ Cacao desgrasado en polvo”. Debe quedar claramente definido que el cacao no posee sucedáneos.

 

Chocolate:

Es una mezcla homogénea obtenida de pasta de cacao y/o cacao con sacarosa, adicionada o no de manteca de cacao, leche, miel, granos molidos, extracto de malta, y/o aditivos permitidos. Debe contener como mínimo 25% de sólidos totales de cacao, 18% manteca cacao, 14% de sólidos de cacao desgrasados y como máximo 55% de sacarosa. No debe contener colorantes. Se permite la sustitución parcial o total de sacarosa por fructosa, dextrosa, jarabe de glucosa, deshidratada, lactosa o maltosa y la sustitución de hasta un 5% de manteca de cacao para materias grasas de origen vegetal. Ambas situaciones deberán declararse en la rotulación.

 

Chocolate sucedáneo:

Es el producto en que la manteca de cacao ha sido reemplazada parcial o totalmente por materias grasas de origen vegetal, debiendo poseer los demás ingredientes del chocolate. Deberá contener como mínimo 4% de sólidos no grasos cacao y su humedad no deberá ser superior al 3%. El chocolate sucedáneo de leche deberá contener un mínimo de 12% de sólidos de leche desgrasados. Y el chocolate blanco sucedáneo deberá contener como mínimo un 4% manteca de cacao. En la rotulación de estos productos deberá destacarse claramente el nombre de “chocolate sucedáneo”.

 

Coberturas especiales:

Es la mezcla de pasta cacao y azúcar con o sin adición de manteca de cacao, pero en la que se ha sustituido total o parcialmente la manteca de cacao por otras grasas vegetales comestibles. Sólo podrá ser utilizada para su posterior transformación industrial, como producto para bañar, rellenar y decorar productos alimenticios.

 

Existen dos tipos de cobertura:

a) Cobertura especial con grasa vegetal

b) Cobertura vegetal, con grasa vegetal y leche, conocida con el nombre de baño de repostería.

 

Estudio Arancelario:

En la Pda. 1806.20: Se clasifican las demás preparaciones que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 Kg, en forma líquida, pastosa, en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 Kg.

 

En esta partida se clasifican todas las preparaciones que contengan cacao  (excepto el chocolate), que se presenten en recipientes o envases inmediatos con contenido superior a 2 kilos, en bloques, barras o líquidos.

 

En la Pda. 1806.90: Se clasifican los chocolates, preparaciones que contengan cacao no expresadas en la pdas. anteriores, frutos recubiertos de chocolate, caramelos recubiertos de chocolate, pastas recubiertas de chocolate.

 

Que, de acuerdo a la descripción indicada en la Declaración de Ingreso cuestionada, como atributos ésta menciona los siguientes componentes 60% de leche, 10% de azúcar, 30% de manteca, chocolate, lo que no es acreditado en los documentos de base del despacho adjunto, y que por el contrario estos porcentajes son totalmente  contrarios a lo investigado por funcionarios de la Aduana Los Andes, funcionarios del Laboratorio Químico DNA., y por lo informado y documentado por la empresa Industria de Alimentos Dos en Uno S.A.

 

Que, como se evidencia del estudio realizado por los profesionales del Servicio, la posición declarada por el Despachador al clasificar la mercancía en el Ítem 1806.9000, es equívoca por cuanto esta última “ Las demás, de las demás”, ampara sólo mercancías que no se encuentren incluidas en las partidas anteriores, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto tiene su partida específica en estricto apego a las Notas Generales de Interpretación del Arancel Aduanero, en la Pda. 1806.2000, en la que sí se consideran incluidas- las demás preparaciones que contengan cacao ...bien en forma líquida o pastosa... en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 Kg

 

Que, la posición 1806.2090 establecida en el Cargo es clara y determinante en el sentido de que además de definir la forma de presentación, ampara a “ las demás preparaciones” , que no correspondan al producto chocolate, situación ya definida en el extenso estudio evacuado por el Laboratorio Químico del Servicio.

 

Que, para el efecto es necesario tener en consideración que la Declaración de Importación fue aceptada a trámite con fecha 24.10.00, por tanto, se ha determinado su clasificación en base al Arancel vigente a dicha fecha.

 

Que, con fecha 27.02.2004 se solicitó como Resolución de Causa Prueba “Adjuntar Carpeta de Despacho D.I. Nº Importación Abona Dapi Ctdo. Nºs. 3150032399-2 de fecha 07.11.2000/3150032398-4 de fecha 07.11.2000/3150032397-6 de fecha 07.11.2000/3150032405-0 de fecha 07.11.2000/3150032407-7 de fecha 08.11.2000/3150032406-9 de fecha 08.11.2000/ 3150030992-2 de fecha 25.10.2000/3150031602-3 de fecha 26.10.2000/3150031704-6 de fecha 27.10.2000/3150031950-2 de fecha 31.10.2000/3150031952-9 de 31.10.2000/3150033397-1 de fecha 22.11.2000/3150033396 de fecha 21.11.2000/3150033223-1 de fecha 17.11.2000/3150033224-K de fecha 17.11.2000/3150032900-1 de fecha 14.11.2000 y 3150032899-4 de fecha 14.11.2000/,  6050030712-1 de fecha 24.10.2000; Informe Técnico del Organismo, certificando composición del producto importado al amparo del despacho Nº 32399-32398-32397-32405-32407-32406-30992-31602-31704-31950-31952-33397-33396-33223-33224-32900-32899/00 y Certificado del Proveedor Extranjero del producto exportado correspondiente al despacho Nº32399-32398-32397-32405-32407-32406-30992-31602-31704-31950-31952-33397-33396-33223-33224-32900-32899/00.

 

Que, con fecha 05.03.2004, se solicita prorroga Causa Prueba, la cual es concedida por 20 días mediante Resolución Nº 213/09.03.2004.

 

Que, con fecha 02.04.2004 se presenta respuesta Causa Prueba Carpeta de Despacho, pero en relación al Informe Técnico del Organismo Externo no se dio cumplimiento porque toda esta certificación de esta naturaleza requiere análisis químicos complejos, ejecutados sobre muestras representativas, las que no pueden ser obtenidas toda vez que el producto en cuestión “Baño de Repostería” fue internado y consumido el año 2000, y en la seriedad del informe sólo se puede certificar lo informado técnicamente por el exportador.

 

Que, presenta Certificado de composición Porcentual (ingredientes) y el proceso de fabricación del producto, que rola a fojas 102, 103 y 104 ( ciento dos, ciento tres y ciento cuatro), sin embargo es necesario indicar que corresponde a un análisis elaborado con fecha 05.03.2004.

 

Que, en consecuencia los antecedentes expuestos y presentados por el Reclamante no desvirtúan el error en la clasificación declarada por el Despachador en las  D.I., indicadas anteriormente en el Ítem 1806.9000 S.A. y Naladisa 1806.9010, con preferencia de 70% bajo el marco Mercosur.

 

Que, por el contrario el profundo y extenso análisis, y estudio efectuado por el Servicio de Aduana ya sea a través de la Investigación realizada en esta Administración como por lo determinado por los profesionales del Laboratorio Químico del Servicio, permiten de manera suficiente y clara confirmar la clasificación arancelaria en el Ítem 1806.2000 SA y 1806.2090 Naladisa, con preferencia de 40% en el ACE 35 Chile-Mercosur.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, esta Administración estima procedente confirmar los Cargos Nºs 920.882-920.883-920.884-920.885-920.886-920.887- 920.895 -920.896 -920.897- 920.898- 920.899- 920.900- 920.901-920.902-920.903-920.904 y 920.905 de fecha 16.10.2003, elevando los antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 D.F.L. Nº. 329/79,  dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE los Cargos Nºs. 920.882-920.883-920.884-920.885-920.886-920.887- 920.895- 920.896- 920.897- 920.898- 920.899- 920.900- 920.901- 920.902-920.903-920.904 y 920.905. de fecha 16.10.2003 y las denuncias 60999-60990-60991- 61001- 61003- 61002- 60984- 60985- 60987- 60988- 60989- 61010- 61009-61008-61006-61005-61004 de fecha 15.10.2003, emitidos por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución Nº 814/99 de la D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.