Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 134, de 07.07.2004

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 288, DE 12.11.2003,

ADUANA DE SAN ANTONIO.

D.I. Nº 6820034274-0, DE 17.10.2003.

FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 35565, DE 31.10.2003,

DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 485, DE 01.12.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.12.2003

  

 

VISTOS:

                                                                       

Estos antecedentes,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, es necesario complementar el Fallo de Primera Instancia, a objeto de interpretar las aperturas de la partida 6109, cuya glosa comprende a las  “T-shirts” y camisetas interiores, de punto.

 

Que, se ha producido un error conceptual, al clasificar las poleras para niñas, de tejidos de punto de composición 65% poliéster y 35% algodón, en la posición arancelaria 6109.1092, derivado de una falta de análisis  para la acertada aplicación de la Nota 2 A)  de la Sección XI, Nota 2 A) y B) de subpartida, de la misma Sección y la  Regla general interpretativa Nº 3.

 

Que, en Informe a fs. 13 (trece), emitido como consecuencia de Providencia Nº 288, de 12.11.2003, a fs. 11 (once),  emanada de Juez de Primera Instancia, se sostiene – en relación a las aperturas de la  subpartida 6109.10 – que la primera de ellas comprende a las T-shirts y camisetas interiores de punto, en tanto el contenido de algodón sea superior al 75% en peso. Por cuanto en el presente caso las poleras tienen sólo un 35% de algodón, concluye que deben clasificarse en la segunda apertura, esto es,  “Las demás”.

 

Que, no se hace un cuestionamiento respecto de las aperturas de la subpartida 6109.90, comprensiva de las mismas prendas pero de las demás materias textiles, entre las que se cuentan a las de fibras sintéticas.

  

Que, por otra parte, no se ha considerado lo dispuesto en las Notas Explicativas, Sección XI, Nota 2 A) de subpartida que, en lo medular, reglamenta la clasificación de los productos comprendidos en los capítulos 56 a 63, constituidos de dos o más materias textiles, disponiendo que para ello, debemos ceñirnos a la misma norma establecida para la clasificación de los productos textiles de los capítulo 50 a 55.

 

Que, estas últimas se encuentran en el literal A) y B), de la Nota 2 de la Sección XI.

El literal A), dispone en sus incisos primero y segundo respectivamente:

 

“Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasificarán como si estuviesen constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.”

 

“Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.”

Luego, en las Consideraciones Generales de la Sección XI, Numeral I, literal A), se proporcionan diversos ejemplos para la clasificación de los productos textiles formados por materias textiles mezcladas.

 

A su turno, el literal B), nos entrega el procedimiento para la aplicación de la Regla establecida en literal A), a saber:

 

 

  a)      Los hilados de crin entorchados (Pda. 51.10) y los hilados metálicos (Pda. 56.05), se consideran por su peso total como una sola materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b)      La elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo;

c)      Cuando los Capítulos 54 y  55 entren en juego con otro capítulo, estos dos se considerarán como uno solo;

d)      Cuando un Capítulo o una partida se refiera a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.”

 

 

Que, en el presente caso y por aplicación del inciso primero de la Nota 2 A), de la Sección XI,  la materia textil predominante en peso en las poleras objeto de controversia, es el poliéster con un 65% en peso, contra un 35% de algodón. En consecuencia, se deben considerar como totalmente confeccionadas con poliéster (fibra sintética), por lo que su clasificación procede por la partida arancelaria 6109.9022.

 

Que, entonces, cabe preguntarse qué productos quedan comprendidos en la apertura “Las demás”, del ítem 6109.10. Aplicando la normativa descrita, se clasifican en esta apertura, las prendas confeccionadas con mezclas de fibras de algodón y demás materias textiles,   con un contenido en peso de algodón, superior al 50% e inferior al 75%.

  

Lo anterior, por cuanto a igualdad de porcentaje en peso (50% algodón y 50% de las demás materias textiles), por aplicación de la Regla 3 c), para la interpretación de la nomenclatura, procedería su clasificación “en la última partida por orden de numeración, entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.” Es decir, en esta  hipotética situación, procedería su clasificación en cualquiera de las aperturas del ítem 6109.90, que comprende las “T-shirts” y camisetas interiores, de punto, de las demás materias textiles.

                                                                       

Que, en mérito de lo expuesto y,

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.     

Anótese y comuníquese.

                                                          

   

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 485, DE 01 DICIEMBRE 2003

 

  

VISTOS:

 

El Reclamo N° 288/12.11.2003, presentado conforme al Artord. 116°, por el Despachador de Aduanas Sr. BRUNO PERINETTI Z., en representación de IMPORTADORA MATRIX CHILE LTDA.

 

La Denuncia N° 35565 de fecha 31.10.2003, formulado  al Agente de Aduanas Bruno Perinetti Z, a fojas dos (2)

 

La Declaración de Ingreso N° 6820034274-0 de fecha 17.10.2003 rolante a fojas seis y siete (6 y 7).

 

El informe evacuado  por el Fiscalizador informante de fojas trece (13).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante la citada Declaración de ingreso se importa, la siguiente mercancía:

 

Item1: 1,200.0000 U. de poleras P/Niñas; Multitex-F, 65% poliéster y 35% algodón; tejido de punto, cuello redondo, manga larga, sin cuello ni bolsillos, Cod. Arancel 61099022.

 

Item 2: 1,200.0000 U. de poleras P/Niñas; Multitex-F, 65% poliéster y 35% algodón; tejido de punto, cuello redondo, manga larga, sin cuello ni bolsillos, Cod. Arancel 61099022.

 

2.-La Denuncia N° 35565/31.10.2003, formulada al Agente de Aduanas, que indica: “En etapa de Aforo Físico, se fórmula denuncia por el siguiente motivo; Despachador declara en Ítem 1 y 2; poleras para niñas 65% pol. y 35% alg., tejido de punto, Cod. Arancel 6109.9022 realizado el aforo físico se verifica que corresponde a poleras para niñas 65% pol y 35% alg., Cod. Arancel 6109.1092.

 

3.-La presentación del Sr. Despachador de fojas 1, indicando en su párrafo segundo; “El funcionario fiscalizador, al practicar el aforo físico, procedió a objetar la Partida Arancelaria consignada en el documento de destinación, indicando que las póleras de niñas de 65% de poliéster y 35% de algodón de los 1 y 2 corresponde a la Pda. 6109.1092 y no a lo declarado que fue 6109.9022.

  

Continúa su presentación indicando: ”En los documentos bases que sirven de antecedentes para la confección de la declaración que ampara esta importación, deja en claro, sin lugar a  equívocos que lo señalado en  los 1 y 2 en cuanto a la Pda. Arancelaria, es lo correcto además que esto lo ratifica el aforo físico efectuado por el Sr. Fiscalizador”, “que en este Orden de ideas, es preciso mencionar las Notas Explicativas, y el Arancel Armonizado, los cuales fijan claramente a que partida  corresponden estos productos, por consiguiente el suscrito estima que lo obrado es correcto”. Finaliza solicitando que la denuncia cursada sea anulada 

 

4.-Que, el Fiscalizador en su Informe de fojas trece (13) señala: “2.- La fiscalizadora que suscribe intervino en el aforo físico, verificando que la mercancía correspondía con la descripción declarada en el documento de destinación, objetando sí, la Partida Arancelaria, considerando lo siguiente para establecer que la declarada era incorrecta: El enunciado de la Partida  6109 dice:; T-SHIRTS Y CAMISETAS INTERIORES DE PUNTO.”La subpartida 6109.10: DE ALGODÓN” el Item siguiente señala: con un contenido de algodón superior o igual al 75% en peso y el Sub-Item clasifica: ”LAS DEMAS”: es decir, todas las que tengan un porcentaje menor de algodón” y finaliza indicando: “Conforme a lo anterior., en opinión de la suscrita, las mercancías en cuestión debe ser declarada en la partida  6109.1092 y en ningún caso en la 6109.9022.

 

5.-Que, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado prescriben: “2.b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materia. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o  parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3”.

 

“Regla 3, Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran a cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o  solamente a una parte de los artículos en el caso de las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas debe considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa “.

 

“b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentada en juegos o surtidos acondicionados para la venta por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo

 

Por tanto, en el presente caso en virtud de los considerandos anteriores, procede dejar sin efecto la Denuncia N°35565/31.10.2003, materia de la controversia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el artord 116°  y siguientes y las facultades que me confiere el  artículo 17° del DF.L 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE SIN EFECTO Y ANULESE, la Denuncia N° 35565/31.10.2003, formulada en contra del Sr. Despachador Bruno Perinetti Zelaya, materia de autos.

 

2.-CONFIRMESE, la clasificación arancelaria Código Arancel 6109.9022 dada por el Despachador, a las mercancías amparadas en los ítems 1 y 2  de la D.I. N° 6820034274-0/17.10.2003.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE