Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 141, de 11.08.2004
RECLAMO ACUMULADO Nº 303, de 01.12.2003, ADUANA DE SAN ANTONIO
Declaraciones de Ingreso. Nºs:
3820058764-k, de 18.07.2002; 3820059213-9, de 02.08.2002; 3820060104-9, de 22.08.2002;
3820063167-3, de 15.11.2002; 3820063689-6, de 27.11.2002; 3820064023-0, de 04.12.2002; 3820064599-2, de 11.12.2002; 3820066989-1, de 22.01.2003; 3820068648-6, de 17.02.2003; 3820069104-8, de 25.02.2003; 3820071617-2, de 24.03.2003; 3820065648-K, de 30.12.2002; 3820066988-3, de 22.01.2003; 3820067624-3, de 31.01.2003; 3820060103-0, de 22.08.2002 y 3820062565-7, de 30.10.2002.
CARGOS Nºs 105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113; 114; 115, todos de fecha 17.07.2003; 128; 129; 130; 131; 132, de fecha 21.07.2003.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 489, DE 10.12.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.12.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 561, de 30.12.2003, del Juez Administrador de Aduana de San Antonio.
CONSIDERANDO:
Que, a fojas 586 ( quinientos ochenta y seis) de este expediente, rola
Que, se impugna la formulación de diversos cargos emitidos en base al Dictamen Nº 18, de 19.03.2003, que determinó la clasificación del producto constituido por un 98% de azúcar (sacarosa) refinada y 2 % de maltodextrina, por el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional.
Que, tal como se señala en el fallo de Primera Instancia, resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva al dictamen de clasificación N° 18, de 19.03.03, base legal sobre la cual se procedió a formular los cargos.
Que, lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.
Que, no obstante lo anterior, en la revisión de los antecedentes del expediente de reclamo se ha constatado que
Que, sin embargo, debe tenerse presente que en la mercancía materia del Dictamen 18/03 se ha utilizado la conjunción de dos productos terminados y específicos, a saber: maltodextrina (dextrimaltosa) que es un azúcar obtenida por degradación de almidón que contiene maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables y, además, azúcar blanca cristalizada.
Que, sobre esta materia se debe considerar que de acuerdo con las Notas Explicativas de la partida 17.02, comprensiva de los demás azúcares, las maltodextrinas se clasifican en la partida 17.02 sólo si presentan un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca. Las de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05.
Que, según se desprende del certificado general y características cualitativas, que rola a fs. 392 (trescientos noventa y dos), la maltodextrina constitutiva del producto amparado por
Que, dicho criterio de clasificación es aplicable en la presente controversia, en atención a la fecha de aceptación a trámite de
Que, por último, en el caso de
Que, en mérito de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N°489, DE 10 DICIEMBRE 2003
VISTOS:
El Reclamo Rol N° 303/01.12.2003 presentado en conformidad al Artord. 116°, por el Agente de Aduanas Sr. Carlo Rossi Soffia, quien, en representación de CAROZZI S.A., solicita dejar sin efecto el Cargo Nº 105/17.07.2003, de fojas uno a la trece (
Las Declaraciones de Ingreso. N°s 3820058764-K, fojas catorce y quince ( 14 y 15), 3820059213-9, fojas cincuenta y dos ( 52), 3820060104-9, fojas ochenta y siete (87), 3820063167-3, fojas ciento veintiuno y ciento veintidós ( 121 y 122), 3820063689-6, fojas ciento sesenta y ciento sesenta y uno ( 160 y 161), 3820064023-0/2002, fojas ciento noventa y nueve y doscientos ( 199 y 200), 3820064599-2, fojas doscientos treinta y siete y doscientos treinta y ocho (237 y 238), 3820066989-1, fojas doscientos setenta y seis ( 276), 3820068648-6, fojas trescientos trece y trescientos catorce (313 y 314), 3820069104-8, fojas trescientos cincuenta y uno ( 351), 3820071617-2/2003, fojas trescientos ochenta y siete (387), 3820065648-K/2002, fojas cuatrocientos veinte y cuatrocientos veintiuno ( 420 y 421), 3820066988-3, fojas cuatrocientos cincuenta y ocho ( 458 ), 3820067624-3/2003, fojas cuatrocientos noventa y cinco ( 495), 3820060103-0/2002, fojas quinientos veintinueve y quinientos treinta (529 y 530) y 3820062565-7/2002 de fojas quinientos sesenta y cuatro y quinientos sesenta y cinco (564 y 565), consignadas a la empresa CAROZZI S.A.
Los Cargos Nºs 105 fojas dieciocho (18), 106 fojas cincuenta y cinco (55), 107 fojas noventa (90), 108 fojas ciento veinticinco (125), 109 fojas ciento sesenta y cuatro (164), 110 fojas doscientos tres (203), 111 fojas doscientos cuarenta y uno (241), 112 fojas doscientos ochenta y uno (281), 113 fojas trescientos diecisiete (317) 114 fojas trescientos cincuenta y cuatro (354), 115 fojas trescientos (390), 128 fojas cuatrocientos veinticuatro (424), 129 fojas cuatrocientos sesenta y uno ( 461), 130 fojas cuatrocientos noventa y ocho (498), 131 fojas quinientos treinta y dos (532) y 132 fojas quinientos sesenta y ocho (568) de fecha 17.07.2003, formulados por
El informe del Fiscalizador de fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y cuatro (
CONSIDERANDO:
1.-QUE, por D.I. Nºs. 3820058764-K, 3820059213-9, 3820060104-9, 3820063167-3, 3820063689-6, 3820064023-0/2002, 3820064599-2, 3820066989-1, 3820068648-6, 3820069104-8, 3820071617-2/2003, 3820065648-K/2002, 3820066988-3, 3820067624-3/2003, 3820060103-0/2002 y 3820062565-7/2002, mediante las citadas Declaraciones se importaron, las siguiente mercancías:
¨ PREPARACION ALIMENTICIA USATI-F; MEZCLA 98 POR CIENTO AZUCAR Y 2 POR CIENTO MALTODEXTRINA EN SACOS DE 50 KN.
¨ PARTIDA ARANCELARIA
2.-QUE, los Cargos Nºs 105,106,107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 128, 129, 130, 131 y 132 de fecha 17.07.2003, cargos que indican:
Cargos formulados de conformidad al Art. 93 de
En la hoja anexa del cargo indica : En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en
3.-Que, el recurrente, en su presentación de fojas uno a la trece indica: I. Fundamentos del Cargo y describe lo indicado en hoja anexa del cargo Nº 105/17.07.2003, en el numeral II Observaciones a los Fundamentos 1) Observaciones a
Por otra parte las maltodextrinas según las Notas Explicativas de
Continúa su presentación en el párrafo cuarto y siguientes, página 3 indicando: El dictamen 18 de 19/03/03, que si se refiere a las mezclas de azúcar con maltodextrina determinando que esta mezcla debe clasificarse en la partida 1701.9910, el que no es aplicable en la especie debido a que su fecha de emisión es muy posterior a la fecha de aceptación de la declaración de importación, a saber: fecha dictamen Nº 18: 19.03.03, fecha D.I. 3820058764-K: 18.07.2002.
La obligatoriedad de los dictámenes es sólo de la fecha de su formulación, y ello ha sido una constante en las decisiones del Servicio de Aduanas y así se ha demostrado en reiteradas jurisprudencias, siendo las más recientes las que se contienen en las resoluciones Nros. 286 y 287 de 26.06.2003, en que el Director Nacional de Aduanas al fallar en 2da. instancia mediante las resoluciones aludidas expresamente señala que: confirma la clasificación arancelaria consignada en
2) Observaciones a las características merciológicas y técnicas, en este numeral describe el fundamento contenido en el cargo que clasifica a esta preparación en el ítem 1701.9910 y a continuación señala: es así, que por nuestra parte podemos adjuntar determinados elementos que van a concluir que el producto que se trata azúcar con maltodextrina no corresponde su clasificación como azúcar de posición 17.01 al respecto podemos adjuntar informe de resultados de las mezclas que nos ocupan señalando los porcentajes de azúcares reductores que poseen concluyéndose que son preparaciones que corresponden a insumos y a procesos industriales para proporcionar cuerpo a los productos elaborados con esta preparación, se agrega que estas mezclas son utilizadas como materia prima en la elaboración de alimentos para infantes, rellenos, productos lácteos, etc. y menciona que estos análisis han sido efectuados por el Laboratorio del S.A.G. y la hoja técnica del proveedor.
En el numeral III. La preparación alimenticia no es azúcar señala: El carácter de preparación o mezcla y no de azúcar deber ser concordante además con otras regulaciones en las que se encuentran conceptos para estas mercancías que aclaran su real sentido y que por lo tanto, deben ser concordantes con las normas aduaneras. Indicando que el Reglamento Sanitario de los Alimentos D.S. Nº 977/97, establece en los Arts.
b) Que, conforme lo establece el reglamento de dictámenes éstos tienen la misma connotación de los reclamos de aforo desde el punto de vista de sus efectos esto es , se deben aplicar estrictamente a la misma materia objeto del reclamo o dictamen no pudiendo hacerlo extensivo a otros productos.
c) Que, el dictamen N° 18/ 19.03.2003, efectivamente se refiere a las mezclas de azúcar con maltodextrinas en porcentajes idénticos como la preparación que se reclama pero, el referido dictamen no es aplicable en la especie al haberse dictado con posterioridad a la fecha de aceptación de
En las letras d), e) y f) se refiere a las características merciológicas, hermeneútica arancelaria y reglamento sanitario, finalizando su presentación se deje sin efecto el cargo dado que la clasificación dada a las mercancías materia del reclamo es la correcta.
4.-Que, el Informe del Fiscalizador señala que no obstante estar bien formulados los cargos, se debe acoger la petición del recurrente en el sentido de dejar sin efecto los cargos, por existir jurisprudencia emitida por el Sr. Director Nacional de Aduanas, en la aplicación de los dictámenes sin carácter retroactivo.
5.-Que, el Dictamen N° 18/ 19.03.2003, del Sr. Director Nacional de Aduanas en su primer considerando indica ¨Que, la mercancía, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se trata de un producto consistente en maltodextrina (2%) con azúcar cristalizada (98%) con un máximo de 150 unidades Icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0,08%; humedad máxima 0,08% presentada comercialmente en sacos de polipropileno con encamisado de polietileno, con un contenido de 56 kilos netos.
Considerando tres: Que, por Informe Nº 11, de 17.03.2003, el Departamento Laboratorio Químico de
Que, en la mercancía se ha utilizado la conjunción de dos productos terminados y específicos, a saber; maltodextrina ( dextrimaltosa), que es un azúcar obtenida por degradación de almidón que contiene maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables y, además, azúcar blanca cristalizada. Cabe precisar que la maltodextrina se clasifica en el capítulo 17 ( partida 17.02) si presenta un contenido de azúcares reductores superior al 10%, pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca.
Considerando octavo: Que, el producto en estudio, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar ( sacarosa) de la partida 17.01, adicionada de una pequeña cantidad de azúcar (maltodextrina) de la partida 17.02.
Considerando noveno: Que, por ello y conforme a las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación, de su estructura constitutiva, tipo de elaboración y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la posición 17.01 del Arancel Aduanero Nacional.
Considerando diez Que, en item 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional, se designan y codifican los demás azúcares de caña, refinada.
Y en su último considerando expresa: Que, la correcta clasificación arancelaria de un producto se determina en base a los diferentes antecedentes, criterios y normas que regulan las técnicas de clasificación y su pronunciamiento oficial se efectúa por intermedio del Director Nacional de Aduanas, y
Declara: 1 Producto granulado, de color blanco, sabor dulce, fácilmente soluble en agua, reacción neutra, que reduce el licor de Fehling y demás características y análisis químico proximal, su clasificación procede por el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional.
6.-Que, las Reglas Generales para
Regla 3.b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando
7.-Que, el Capítulo 17 Azúcares y Artículos de Confitería en su nota indica: 1.- Este Capítulo no comprende a) Los Artículos de confitería que contengan cacao (Partida 18.06); b) los azúcares químicamente puros ( excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa ( levulosa) y demás productos de la partida Nº 29.40; c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30, y
En
8.-Que, en las Notas Explicativas Sección IV Capítulo 17, Consideraciones Generales, Partida 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO, en el párrafo 5º indica: Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo se clasifica en esta partida si se presenta sólido ( incluso en polvo), estos azúcares pueden adicionarse con aromatizantes o colorantes.
9.-Que, el artículo 2521 del Código Civil que dispone que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco provenientes de toda clase de impuestos
10.-Que, el DFL 2/97 Min. de Hacienda, el artículo 81, inciso primero prescribe: En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.
El artículo 91 de
El artículo 93 de
11.-Que, el DFL 329 D.O. 20.06.1979, artículo 4º, numeral 7 Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas..
12.-Que, habiéndose clasificado las mercancías y formulados los cargos materia de autos, de acuerdo al Dictamen Nº 18/2003, las Reglas Generales para
13.-Que, los dictámenes 50/02 y 69/02, también mencionados como base legal en el Cargo, se refieren a mezclas de azúcar con ácido cítrico o azúcar adicionada con sal y almidón y etil de vainilla, y sólo el Dictamen 18/2003, aborda las mezclas de azúcar con maltodextrina, que es la mercancía importada y respecto de la cual se pronuncia el Señor Director Nacional.
14.- Que, en consecuencia con los considerandos anteriores, este Tribunal estima que los cargos deben ser dejados sin efecto, en razón de las jurisprudencias indicadas en las cuales no ha procedido la aplicación retroactiva de los dictámenes, para el caso en controversia el Dictamen 18/2003, base legal que sustenta los cargos.
TENIENDO PRESENTE :
Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJASE SIN EFECTO, los Cargos N°s 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 128, 129, 130, 131, y 132/2003, formulados a la empresa CAROZZI S.A., RUT Nº 96.591.040-9.
2.-ELEVENSE estos antecedentes, en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.