Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 146, de 30.09.2004

RECLAMO Nº 01, DE 02.01.2004,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 1350056680-3, DE 13.06.2003

CARGO Nº 920.728, DE 21.10.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 167, DE 21.07.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 24.07.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, el Oficio Ordinario Nº 1154, de 13.08.2004, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.728, de 21.10.2003, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 1350056680-3, de 13.06.2003, al determinarse que la autorización para la declaración de origen en las facturas que dan cuenta de la importación no cumple con la estructura numérica comunicada por la autoridad aduanera competente para efectos de la aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile-Unión Europea.

 

Que, en el reclamo el recurrente acompaña un documento emanado de la autoridad aduanera  del país de origen (Suecia), a fojas 3 (tres) con su correspondiente traducción al español, a fojas 4 (cuatro), que confirma que la empresa Alfa Laval Lund AB, es exportador autorizado (Autorización Aduanera Nº Mö 1079), a contar del 01.02.2003, de acuerdo al artículo 20.1, Anexo III del Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y Chile

 

Que, el fallo de Primera Instancia confirma el Cargo emitido basado, principalmente, en los siguientes argumentos:

 

1.-       Informe de la fiscalizadora que señala que en el Acuerdo no está contemplado que se emita una declaración a posteriori por la autoridad competente para confirmar que una autorización es extensiva a Chile, ya que fueron dichas autoridades las que comunicaron las estructuras que deben llevar las autoridades aduaneras, no existiendo coincidencia con las comunicadas a la Aduana. 

 

2.         El recurrente no rindió la prueba solicitada.

 

3.         El documento que rola a fojas 3 (tres) no se encuentra aceptado por la Aduana como antecedente válido teniendo en cuenta el Oficio Reservado Nº 2993/03 de la Subdirección de Fiscalización.

 

Que, en la apelación el recurrente señala que el documento presentado en parte de prueba no constituye una declaración a posteriori como lo señala el fallo apelado, sino una simple manifestación de voluntad por escrito emitido por la autoridad aduanera de Suecia mediante la cual confirma  y aclara que el exportador sí se encuentra autorizado en los términos establecidos en el Acuerdo, la cual ha sido utilizada por esta parte como medio de prueba  complementario y no como una prueba de origen a posteriori que tenga por objeto reemplazar la declaración en factura cuestionada.

 

Que, agrega, cualquier duda que subsista referente a la prueba de origen, deberá ser aclarada directamente entre las Aduanas de los Estados Parte del Acuerdo, según lo preceptuado en el artículo 46, 50 y demás pertinentes del oficio Circular Nº 10 del año 2003, de la Dirección Nacional de aduanas, relativos a la verificación de la prueba de origen.   

 

Que, sobre este último argumento, cabe hacer presente que efectivamente el Oficio Circular antes aludido impartió instrucciones precisas sobre el procedimiento a aplicar en aquellos casos en que la aduana del país importador tenga dudas razonables, entre otros, sobre la autenticidad de la prueba de origen, disponiendo que ésta devolverá la factura a las autoridades aduaneras de la Comunidad, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación.

 

Que, por otra parte, del análisis detallado del Oficio Reservado Nº 2993/2003 citado en el fallo de primera instancia  es posible verificar que proporciona información relativa a la estructura indicativa de los números de autorización del exportador aprobado por las aduanas comunitarias, junto con algunos ejemplos. Es así que para el caso de Suecia, país de origen de las mercancías cuestionadas, indica que el número de autorización está conformado por el código de la región seguido por el número de autorización, como por ejemplo STH 123 o STH 1234, donde STH corresponde al código de Estocolmo (Stockholm).

 

Que, del mismo modo, se observa que la certificación de origen estampadas en las facturas Nºs 83520267 y 83520268, de 07.05.2003, de la empresa Alfa Laval Lund AB, de Suecia, fue extendida en base a la autorización otorgada por la Aduana de la región de Malmö, con código de región “Mö”, y número de autorización 1079 otorgado y certificado por la aduana señalada.      

 

Que, en consecuencia, la certificación de origen antes mencionada es válida para acreditar el origen de las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 1350056680-3, de 13.06.2003.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

  

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia. 

 

2.DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 920.728, de 21.10.2003.

 

Anótese y comuníquese.

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº167, DE 21 JULIO 2004

 

 

VISTOS:

                                                        

El formulario de Reclamación N° 01 de 02.01.2004 del Agente de Aduanas señor Carlos de Aguirre G., en representación de su mandante señores EKA CHILE S.A., mediante el cual y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugna la formulación del Cargo N° 920728 de 21.10.2003 por no aplicación del AAPCCH-UE en la D.I. N° 1350056680-3 de 13.06.2003, de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

                

Que, mediante D.I. mencionada en Vistos de esta Resolución, el despachador de Aduanas señor Carlos de Aguirre G., solicitó la importación bajo Régimen de Importación AAPCCH-UE de UN INTERCAMBIADOR DE CALOR COD., M15-MFG y  UN INTERCAMBIADOR DE CALOR  Cód. M10-BFG con un valor CIF total de US$ 23.777.91, y cuyos gravámenes fueron cancelados en el Banco Chile en Junio/2003.

 

Que, mediante Cargo N° 920728 de 21.10.2003: “se aplica régimen general, ya que autorización indicada en Facturas 83520267 y 83520268 de “Alfa Laval Lund AB” no coincide su estructura numérica con la entregada por la autoridad competente de Suecia. Dicha autorización es concedida para cada Acuerdo, motivo por el cual una autorización otorgada entre la Unión Europea y  algún otro país, distinto a Chile, no es válida, debiendo por tanto ceñirse dicha estructura de autorización a lo establecido por la autoridad competente de Suecia”.

 

Que, el Agente de Aduanas a fojas 03 adjunta al presente Reclamo, en parte de prueba y bajo apercibimientos legales que corresponden, documento oficial y original emitido por personal competente de la Autoridad Aduanera Sueca, don Jonas Nilsson, Oficial de Aduana Sueca en que se señala textualmente que ”Alfa Laval Lund AB es un exportador autorizado (Autorización Aduanera N° M 1079), de acuerdo al artículo 20.1 y artículo 21 del Consejo de Decisión del 18 de Noviembre de 2002, anexo III, vigente a partir del 1 de Febrero de 2003, en atención a lo establecido en el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Europea y Chile”.

 

Que, mediante Ordinario N° 052 de 16.01.2004, la Sra. Fiscalizadora Laura Orellana G., del Subdepto, Investigaciones de esta D.R.A, informa que en la situación planteada por el Agente de Aduanas, la formulación del Cargo se sustenta en que se aplicó Régimen General a mercancías acogidas al tratado Chile –Unión Europea por contar con una prueba de origen no válida. En efecto, la Certificación de origen que se acompañó a los antecedentes base del despacho, que para este caso se trata de una autorización en factura, no corresponde a la estructura numérica entregada por la autoridad competente y descrita en el oficio Reservado 2993/31.03.2003 de la Subdirección de  Fiscalización.- La declaración en factura es una forma de probar el origen de las mercancías, otorgando para estos efectos a cada Aduana comunitaria un número de autorización para el acuerdo con Chile, es decir, válida solamente para con nuestro país., En sus descargos, el Agente de Aduana acompaña una Certificación efectuada por la Aduana de Suecia donde se señala que la autorización Aduana N° Mo 1079 es extensiva para el Acuerdo Chile- Unión Europea, estimando la suscrita que corresponde a una instancia superior validar dicha certificación ya  que de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Dirección Nacional de Aduanas relacionadas con la aplicación del Acuerdo, no está contemplado que se emita una declaración a posteriori por parte de la autoridad competente para confirmar que una autorización, en este caso la Número Mo 1079, es extensiva a Chile ya que fueron dichas autoridades competentes las que comunicaron las estructuras que deben llevar dichas autoridades aduaneras no existiendo coincidencia con las informadas mediante el Oficio reservado N°2993/03 emanado de la Subdirección de Fiscalización.

 

Que, a fojas 14 por Resolución S/N de fecha 25.02.2004, se cursó el trámite de la Causa – Prueba, por existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes,.

 

Que, a fojas 16 se adjunta  la respuesta a la causa Prueba requiriendo Reposición y Apelación en Subsidio, la cual se envió al Tribunal de Segunda instancia para los efectos de su pronunciamiento.

 

Que, a fojas 22 se acoge la apelación interpuesta fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el siguiente: “que se acredite que la declaración de Origen efectuada por la empresa Alfa Laval Lund AB, de Suecia, en Facturas Comerciales 83520267 y 83520268, ambas de fecha 07 de Mayo, para la aplicación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile Unión Europea, fu autorizada por la autoridad competente del país de origen”

 

Que, a fojas 23 por Resolución S/N de fecha 24.05.20004, se cursó el trámite de la Causa- Prueba, la cual no fue respondida dentro de los plazos legales conforme se deja constancia al dorso de fojas 24.

 

Que, analizados los antecedentes antes señalados y el documento que rola a fojas 3 el cual no se encuentra aceptado por esta Aduana como antecedente valido teniendo en cuenta el Oficio Reservado N° 2993/03 de la Subdirección de Fiscalización, se estima que los antecedentes presentados por el Agente de Aduanas no son sustentables, por lo tanto este Tribunal de Primera Instancia es de opinión confirmar el Cargo N° 920728 de fecha 21.10.2003, de acuerdo a los antecedentes expuestos.

 

Que, en consecuencia y.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

                                  

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.728/21.10.2003, por las razones expuestas en los considerandos.

 

2.-Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas

  

ANOTESE Y NOTIFIQUESE