Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 150, de 06.10.2004

RECLAMO Nº 047, de 14.05.2004,

ADUANA DE SAN ANTONIO

D.I.N. Nº 3920011025-4, de 21.11.2003

CARGO Nº 34, de  02.04.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 083, DE 21.06.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 22.06.2004.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 106, de 12.07.2004, del Juez Administrador  de la Aduana de San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                              

 

Que, se impugna la formulación del cargo Nº 34, de 02.04.2004, emitido en base  al Boletín de Análisis Nº 423, de 26.02.04 del Subdepartamento Laboratorio Químico, que determinó la clasificación del producto constituido por un 97,7% de azúcar (sacarosa) y un 2,3% app. de ácido cítrico y aspartame, por el ítem 1701.9100 del Arancel Aduanero Nacional, conforme a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 47, de 20.02.2004. 

         

Que, con fecha 21.11.2003 se presentó a trámite la DIN Nº 3920011025-4, amparando una partida denominada preparación edulcorante, constituida por azúcar y acidulante, solicitada a despacho por el ítem 2106.9090, que comprende las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte,  en base al dictamen Nº 017, de 26.02.2001, según señala la recurrente.

 

Que, la mercancía fue objeto de aforo físico,  extrayéndose muestra representativa de la misma, la cual fue remitida al Laboratorio Químico, emitiéndose con fecha 26.02.2004, el Boletín Nº 423/2004, determinándose la partida 17.01,  conforme a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 47, de 20.02.04.

 

Que,  la reclamante argumenta que la Ley 19.897 habría inducido a error  tanto al Servicio de Aduanas como a los importadores, por cuanto no quedaría bien definida la fecha de puesta en marcha para la modificación que hace alusión a las mezclas de los productos afectos a bandas de precio.

 

Que, a este respecto cabe recordar que el artículo primero transitorio de la Ley 19.897 (D.O. 25.09.2003,) dispone que : “El artículo 1º de esta ley entrará en vigencia a contar del 1 de diciembre del año 2003 para el azúcar y a contar del 16 de diciembre del año 2003 para el trigo y la harina de trigo.”

 

Que, el referido artículo 1º sustituye el artículo 12  la ley  Nº 18.525, estableciendo derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de América , por unidad arancelaria y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valorem del arancel Aduanero, los que podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, en la forma prevista en dicha ley.

 

Que, a su vez, el artículo 2º de la ley  19.897,  establece que los productos afectos al sistema de bandas de precios, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del arancel aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero.

 

Que, asimismo, el inciso segundo del referido artículo dispone que cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere su carácter esencial.

 

Que, como se puede apreciar, la disposición contenida en el artículo primero transitorio de la mencionada ley  afecta, exclusivamente, al artículo 1º que se refiere a los derechos específicos y rebajas a las sumas que corresponda pagar,  en la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, razón por la cual de ninguna manera puede interpretarse que afecta también a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley, ya que en tales circunstancias, se habría legislado expresamente en tal sentido.

 

Que, también en relación con lo anterior, el reclamante señala que la mercancía materia del reclamo se encuentra amparada por el Dictamen Nº 17, de 26.02.2001, pues el artículo 2º de la ley 19.897 en el cual se fundamenta el cargo impugnado, en su opinión, sólo entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2003, fecha en la cual la mercancía cuestionada ya había sido ingresada al país, al respecto cabe señalar que el Art. 6º del Código Civil establece que “la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen”.

 

Que, por su parte,  el Art. 7º del mismo Código dispone que  la publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.

 

Que, el tenor de las disposiciones legales antes mencionadas determina, sin lugar a dudas, que la fecha de  entrada en vigencia del artículo 2º de la ley 19.897,  corresponde a la de  publicación de la ley 19.897 en el Diario Oficial, esto es , el 25.09.2003.

Que, la reclamante plantea que de haber comenzado a operar la ley al momento de su publicación, el Servicio de aduanas se encontraba ante la obligación de objetar en forma inmediata las clasificaciones arancelarias de los productos afectados, ya que su labor es de fiscalizar las mercancías que ingresan al país, evitando así la cantidad de internaciones que actualmente se encuentran en entredicho respecto de su clasificación arancelaria.

Que, sobre este punto, es conveniente precisar que la  regla general en materia de formulación de cargos la constituye el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, facultad que prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible. Tal precepto permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

Que, en consecuencia,  el Servicio dispone legalmente de tres años de plazo para efectuar revisiones a posteriori de operaciones cursadas y formular los cargos que sean procedentes, si las circunstancias lo ameritan.

Que, por otra parte, a través de la presentación recepcionada con fecha 02.07.2004,  el representante de la empresa afectada apela el Fallo de Primera Instancia, argumentando que la ley 19.897 es inaplicable por contravenir el texto expreso del ACE Nº24 que Chile tiene vigente con la República de Colombia, agregando que la sentencia definitiva del Grupo Arbitral constituido para conocer de las reclamaciones formuladas por la República de Colombia a la República de Chile expresadas en el documento DIE-AA-JCC-368 de 28 de octubre de 2003, ordena que Chile debe restituir, respecto de las preparaciones y mezclas alimenticias de origen colombiano, las condiciones de acceso vigentes a la fecha de suscripción del Sexto Protocolo, esto es, arancel cero y exclusión del Sistema de Bandas de Precio.

Que,  sobre este particular hay que señalar que en la controversia con Colombia no se planteó si la dictación de la referida  ley constituía incumplimiento o no al tratado (ACE N° 24), por ello, no hay argumento que impida no aplicarla. Muy por el contrario, el Servicio Nacional de Aduanas está obligado a aplicarla.

 

Que, sin embargo, por simple aplicación del principio de efecto relativo de las sentencias judiciales se entiende que el fallo sólo se aplica respecto de las mezclas a las que se refiere el dictamen de clasificación N°50/2002, es decir, azúcar-almidón-etil vainillina; azúcar-ácido cítrico y azúcar-cloruro de sodio, en los siguientes componentes: azúcar con 2% de ácido cítrico como mínimo; azúcar con 2% de cloruro de sodio como mínimo y azúcar con más de 5% de almidón como mínimo. 

           

Que, por otra parte, el Grupo Arbitral constituido para conocer de las reclamaciones formuladas por Colombia a Chile, no tuvo jurisdicción para conocer de la aplicación o vigencia de la ley  19.897.

 

Que, en la presente situación,  el producto está constituido por un 97,7% de azúcar (sacarosa) y un 2,3% de ácido cítrico y aspartame, vale decir,  no corresponde a ninguna de las mezclas aludidas en el referido Dictamen Nº 50/02, razón por la cual el fundamento del reclamo basado en la resolución definitiva del Grupo Arbitral  resulta totalmente improcedente. 

Que, por último, no deja de sorprender a este Tribunal que  la parte reclamante haya acompañado copia del Fallo Arbitral, toda vez que éste reviste el carácter de confidencial para terceros ajenos al juicio.

Que,  en mérito de  lo expuesto y,            

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 
  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 083, DE 21 JUNIO 2004

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Rol  N°47/14.05.2004 presentado en conformidad al Artord 116, por el Agente de Aduanas Sra. MONICA FERNÁNDEZ P. en representación de “AUSTRADE S.A.” y que dice relación con anular el Cargo 034/2004, por no corresponder el cambio de clasificación arancelaria a mercadería que se encuentra sustentada en Dictamen emitido por la Dirección Nacional de Aduanas, el que clasificó específicamente las mercancías en la Pda. 2106.9090, de fojas uno y dos (1 y 2).

 

La Declaración de Ingreso N° 3920011025-4/21.11.2003, consignada a AUSTRADE S.A., rolante a fojas veinticuatro (24).

 

El Cargo N°034 de fecha 02.04.2004 y notificados por Oficio N°157 de fecha 05.04.2004, remitido por el Jefe Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, formulado a la empresa AUSTRADE S.A, RUT N° 96.655.120-8, a fojas diecinueve (19).

 

La Resolución N°3572 de fecha 29 de Septiembre de 2003, de fojas treinta cuatro a fojas treinta y seis (34 a 36).

 

El Informe del Fiscalizador Victor Guerra Roblero de fojas veintisiete a fojas treinta y dos (27 a 32)

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por D.I. N° 3920011025-4/21.11.2003, mediante la citada Declaración se importaron, las siguientes mercancías:

 

“PREPARACIÓN EDULCORANTE INCAUCA-F; POLVO; CON ACIDULANTE; DE USO INDUSTRIAL; PARA ALIMENTOS”.

 

“ PARTIDA ARANCELARIA 2106.9090”.

 

2.-Que, el Cargo N° 034 de fecha 02.04.2004 y notificados por Oficio N° 157 de fecha 05.04.2004, remitido por el Jefe Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, cargo que indica:

 

“Cargo formulado de conformidad al Art.93 de la O.A., Rev. Ex Post (Doc), derechos e impuestos dejados de percibir por errónea  clasificación de la mercancía item 1:Donde Dice 2106.9090 Debe Decir: 1701.9100”.

“En la hoja anexa del cargo indica: En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en la Posición Arancelaria 1701.9100, considerando la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. El producto declarado, en virti a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar de las Partida 1701.9100 (97,7%) adicionada con Acido Cítrico y Aspartame (2,3%). Por ello y conforme las características merciologicas descriptivas del producto (Boletín 423/26.02.2004, Subdepto. Lab. Químico D.N.A.), de sus especificaciones técnicas, de su designación y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la Posición 17.01 del Arancel Aduanero, específicamente en el ítem 1701.9100, donde se designan y codifican las demás azúcares con adición de aromatizante o colorante. Base Legal: Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; Cap. 17, Partida 1701.9100 del Arancel Aduanero; Res. 3572/29.09.2003 y Res 4062/29.10.2003, DNA.

 

3.-Que, el Boletín N°423/26.02.2004 del Subdepto Laboratorio Químico D.N.A., correspondiente a la D.I.3920011025-4/21.11.03, consignada a Austrade S.A. y en la descripción de las mercancías indica “PREPARACIÓN EDULCORANTE EN POLVO”, nombre del fabricante ”INCAUCA” , en su recuadro principal señala “ azúcar adicionada de ácido cítrico y aspartame (incauca) incamix”. “ Las muestras  se presentan como un producto granulado de color blanco, soluble en agua, sabor agridulce. Corresponde a Azúcar (sacarosa) 97,7% en peso, adicionada de aproximadamente (2,3%) en peso de ácido cítrico y aspartame El aspartame incrementa el poder edulcorante y el ácido cítrico proporciona un sabor ácido a la mezcla” . “OPINION DE CLASIFICACION : 1701.9100”

 

4.-Que la recurrente, en su presentación de fojas uno y dos, en los párrafos 1 y 2 de fojas1 señala: ”Con fecha 21.11.2003 se presentó a trámite Declaración de Internación 3920011025, cuya mercadería  correspondía a una mezcla de azúcar con ácido cítrico y aspartame, clasificada en la partida 2106.9090, amparada por Dictamen de Clasificación N°017 del 26.02.2001 emitido directamente a mis mandantes Sres. AUTRADE S.A,´ por la DNA”

 

“Que la clasificación arancelaria propuesta en la DIN 3920011025 se basa en los boletines de análisis emitidos por Aduana con anterioridad a la DIN y los emitidos con posterioridad, como los números 3442/2003 y 374,376, 377, 378,379 y 380/2004, cuyas fotocopias se adjuntan, y que siguen avalando la clasificación 2106.9090.”.

 

“Que a partir de Diciembre del 2003, la Dirección Nacional de Aduanas, comenzó a solicitar nuevamente los documentos de internación del despacho de la referencia, basándose en la nueva ley 19897que modifica el arancel aduanero, en cuanto a mezclas de azúcar se refiere”.

 

“Que dicha Ley indujo error, tanto al Servicio de Aduanas como a los importadores, por cuanto no queda bien definida la fecha de puesta en marcha para la modificación que hace alusión  a las mezclas de los productos afectos a bandas de precios”.

 

En el Párrafo 1de fojas dos (2) continua: “ Que no se puede legislar en forma arbitraria sin poner un plazo para llevar a cabo una modificación de este tipo, ya que existen compromisos adquiridos como país y como importadores que no se pueden ignorar de un día para otro; por lo tanto el espíritu de la Ley apunta a realizar una modificación en el tiempo, como lo explica su artículo primero transitorio”. 

 

“Que lo anterior se ratifica aún más en el hecho  que el Servicio de Aduanas modifica los Dictámenes de clasificación mediante Oficio Circular 00047 del 20.02.2004, casi 5 meses con posterioridad a la fecha en la que se están basando para la modificación de la clasificación  arancelaria”,  finalizando su presentación indicando que: ”Atendido lo expuesto, procede que la Señora Administradora de San Antonio, anule el Formulario de Cargo 34 del 02.04.2004, y en su reemplazo dictamine que la mercadería debe ser clasificada en la partida 2106.9090, al amparo del Dictamen de clasificación 017 del 26.02.2001, vigente a la fecha de ingreso de las mercaderías cuestionadas”.

 

5.-Que, el fiscalizador en su informe señala.”14 cabe  señalar además que la importación se realizó con fecha 21 de noviembre del año 2003 y la Resolución N°3572 es de fecha 29 de Septiembre del 2003, por tanto dichas operaciones fueron efectuadas en forma muy posterior a la resolución señalada,  pudiendo en su oportunidad la reclamante hacer presente su  cuestionamiento o consultas con la debida diligencia antes de efectuar los despachos y confeccionar la respectiva Declaración de Ingreso”

 

Y finaliza señalando que: “ Es opinión de este Fiscalizador que de los puntos anteriores se desprende claramente que el Cargo 034/2004 fue cursado aplicando la normativa vigente señalada, y tanto la ley como las resoluciones indicadas derogaron en forma tácita el Dictamen 017/2001, por tanto debe confirmarse la formulación de dicho cargo”.

 

6.-Que, el Código Civil  en su Titulo Preliminar 2. promulgación de la Ley . “Art. 7° la publicación de la ley  se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de este se entenderá conocida de todos y será obligatoria.

 

Para todos los efectos legales, la fecha de la Ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

 

Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia”

 

7.-Que, la Ley N°19.897 D.O. 25.09.2003 que modifica el Arancel Aduanero, señala en su Artículo1° que sustituye el artículo12 de la Ley 18.525 por el que señala  en dicho texto y está referido a establecer derechos específicos por unidad arancelaria  y rebajas a las sumas que corresponde pagar por derechos advalorem, las podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, en la forma prevista por la ley y en su artículo 2° incisos primero y segundo prescribe: “Los productos afectos al sistema de bandas de precio, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del Arancel Aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero”. ”Cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en  una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere el carácter esencial”

 

El Artículo primero transitorio señala: “El Artículo 1° de esta ley entrará en vigencia a contar del 1° de diciembre del año 2003 para el azúcar y a contar del 16 de Diciembre del año 2003 para el trigo y la harina de trigo”.

  

8.-Que, la Resolución N° 3572 de fecha 29 de Septiembre de 2003 señala en: “VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 19.897 que establece normas sobre clasificación arancelaria de productos afectos al  sistema de bandas de precios, fijando reglas para solicitar su  modificación” .En sus CONSIDERANDOS señala “ Que, es necesario  implementar el procedimiento aplicable a las solicitudes  de  modificación de la clasificación de los productos afectos a bandas de precios efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la  ley N°19897, así como su reconsideración . “Que, el inciso tercero de la misma disposición faculta al Director Nacional del Servicio Nacional de  Aduanas para dictar las normas y procedimiento técnicos necesarios para ello; y “señalando en la parte Resolutiva:

 

“Clasificación arancelaria de los productos  afectos al sistema de bandas de precios.

 

1.-De conformidad con el artículo 12 de la Ley N°18525 y disposiciones reglamentarias  vigentes, son productos afectos al sistema de bandas de precios el trigo o la harina de trigo y el azúcar, los que se clasifican en los itemes 1001.9000; 1101.0000; 1701.1100; 1701.1200; 1701.9100; 1701.9910; 1701.9920 y 17019990 según el producto que se trate.

 

2.-Sin perjuicio de lo anterior, cuando el trigo, la harina de trigo y el azúcar se presenten mezclado o  asociados con otras materias, se clasificarán según el producto que les confiera el carácter esencial.

 

3.-Cuando el azúcar se presente mezclada o asociadas con otras materias, se presumirá que el carácter esencial lo otorga el azúcar cuando ella se encuentre presente en la mezcla o asociación en una proporción, en peso seco, superior al 65%.

 

Para estos efectos, deberá consignarse en la respectiva declaración de importación, el porcentaje de azúcar contenido en las mezclas o asociaciones con otras materias, así como el grado en el caso de azúcar refinada”.

 

9.-Que, las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado indican: ”Regla 2.b)Cualquier referencia en una partida determinada alcanza dicha materia  incluso mezclada o asociada con otras materias...”

 

“Regla 3. b) Los productos mezclado, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo”.

 

10.-Que, el Capitulo 17 “ Azúcares y Artículos de Confitería”. En su Nota indica: “ 1.- Este Capítulo no comprende a) Los artículos de confitería que contengan cacao (partida18.06); b ) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) y demás producto de la partida N° 29.40; c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30, y

 

“En las Partida Arancelaria indica: 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y  SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO 1701.9910--- De caña, refinada”.

 

11.-Que, las Notas  Explicativas Sección IV, Capítulo 17, consideraciones Generales, Partida 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO, en el párrafo 5° indica:” Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo se clasifica en esta partida si se presenta sólido ( incluso en polvo); estos azucares pueden adicionarse con aromatizantes o colorantes.

 

12.-Que, el Cargo materia del reclamo se formulo teniendo en cuenta que en la Declaración de ingreso se declararon las mercancías dirá con las mercancías bajo la partida 2106.9090, debiendo clasificarse en las Posición Arancelaria 1701.9100, para cuyos efectos se debe considerar la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. Por lo que el producto declarado, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consisten azúcar de la Partida 17.01 (97,7%) adicionada con una pequeña parte de ácido cítrico y aspartame (2,3%). Por ello y conforme las características merciologicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación y sus requisitos sanitarios, permitieron concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la posición 17.01 del Arancel Aduanero, específicamente en el ítem 1701.9910, donde se designan y codifican las demás azúcares  de caña refinada, para esto se tuvo como: Base Legal: Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; Cap. 17, Partida 17.01 del Arancel Aduanero; RES. 3572/ 29.09.2003 y Res. 4062/29.10.2003, DNA.

 

13.-Que, el DFL 2/97 Min de Hacienda, el artículo 81, inciso primero prescribe: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento  de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.

 

El artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, inciso cuarto señala: “Esta facultad prescribirá en el plazo de tres  años contados en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

 

14.-Que, el DFL 329 D.O. 20.06.1979, artículo 4°, numeral 7 “ Interpretar Administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras dictar ordenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer  a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas”.

 

15.-Que, el artículo 2521 del Código Civil dispone que prescriben tres años las acciones a favor o en contra del Fisco provenientes de toda clase de impuestos.

 

16.-Que,  habiéndose clasificado las mercancías materia del reclamo, de acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del sistema Armonizado; Arancel y normativa vigente antes citadas, resolución 3572/29.09.2003, los considerandos anteriores y en concordancia con el informe del fiscalizador, este Tribunal considera que el Cargo N° 034//2004 materia de autos, se encuentra formulado correctamente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el artículo 17º  del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 034 de fecha 02.04.2004, emitido en esta Aduana en contra  de la Empresa AUSTRADE. S.A. RUT N° 96.655.120-8.

 

2.-Elévense estos antecedentes, en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

                                                                         

ANOTESE,  COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE