Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 150, de 06.10.2004
RECLAMO Nº 047, de 14.05.2004,
ADUANA DE SAN ANTONIO
D.I.N. Nº 3920011025-4, de 21.11.2003
CARGO Nº 34, de 02.04.2004.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 083, DE 21.06.2004.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.06.2004.
VISTOS:
Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 106, de 12.07.2004, del Juez Administrador de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del cargo Nº 34, de 02.04.2004, emitido en base al Boletín de Análisis Nº 423, de 26.02.04 del Subdepartamento Laboratorio Químico, que determinó la clasificación del producto constituido por un 97,7% de azúcar (sacarosa) y un 2,3% app. de ácido cítrico y aspartame, por el ítem 1701.9100 del Arancel Aduanero Nacional, conforme a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 47, de 20.02.2004.
Que, con fecha 21.11.2003 se presentó a trámite
Que, la mercancía fue objeto de aforo físico, extrayéndose muestra representativa de la misma, la cual fue remitida al Laboratorio Químico, emitiéndose con fecha 26.02.2004, el Boletín Nº 423/2004, determinándose la partida 17.01, conforme a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 47, de 20.02.04.
Que, la reclamante argumenta que
Que, a este respecto cabe recordar que el artículo primero transitorio de
Que, el referido artículo 1º sustituye el artículo 12 la ley Nº 18.525, estableciendo derechos específicos en dólares de los Estados Unidos de América , por unidad arancelaria y rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valorem del arancel Aduanero, los que podrán afectar la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, en la forma prevista en dicha ley.
Que, a su vez, el artículo 2º de la ley 19.897, establece que los productos afectos al sistema de bandas de precios, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del arancel aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero.
Que, asimismo, el inciso segundo del referido artículo dispone que cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere su carácter esencial.
Que, como se puede apreciar, la disposición contenida en el artículo primero transitorio de la mencionada ley afecta, exclusivamente, al artículo 1º que se refiere a los derechos específicos y rebajas a las sumas que corresponda pagar, en la importación de trigo, harina de trigo y azúcar, razón por la cual de ninguna manera puede interpretarse que afecta también a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley, ya que en tales circunstancias, se habría legislado expresamente en tal sentido.
Que, también en relación con lo anterior, el reclamante señala que la mercancía materia del reclamo se encuentra amparada por el Dictamen Nº 17, de 26.02.2001, pues el artículo 2º de la ley 19.897 en el cual se fundamenta el cargo impugnado, en su opinión, sólo entró en vigencia a partir del 1º de diciembre de 2003, fecha en la cual la mercancía cuestionada ya había sido ingresada al país, al respecto cabe señalar que el Art. 6º del Código Civil establece que la ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a
Que, por su parte, el Art. 7º del mismo Código dispone que la publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria. Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.
Que, el tenor de las disposiciones legales antes mencionadas determina, sin lugar a dudas, que la fecha de entrada en vigencia del artículo 2º de la ley 19.897, corresponde a la de publicación de la ley 19.897 en el Diario Oficial, esto es , el 25.09.2003.
Que, la reclamante plantea que de haber comenzado a operar la ley al momento de su publicación, el Servicio de aduanas se encontraba ante la obligación de objetar en forma inmediata las clasificaciones arancelarias de los productos afectados, ya que su labor es de fiscalizar las mercancías que ingresan al país, evitando así la cantidad de internaciones que actualmente se encuentran en entredicho respecto de su clasificación arancelaria.
Que, sobre este punto, es conveniente precisar que la regla general en materia de formulación de cargos la constituye el artículo 93 de
Que, en consecuencia, el Servicio dispone legalmente de tres años de plazo para efectuar revisiones a posteriori de operaciones cursadas y formular los cargos que sean procedentes, si las circunstancias lo ameritan.
Que, por otra parte, a través de la presentación recepcionada con fecha 02.07.2004, el representante de la empresa afectada apela el Fallo de Primera Instancia, argumentando que la ley 19.897 es inaplicable por contravenir el texto expreso del ACE Nº24 que Chile tiene vigente con
Que, sobre este particular hay que señalar que en la controversia con Colombia no se planteó si la dictación de la referida ley constituía incumplimiento o no al tratado (ACE N° 24), por ello, no hay argumento que impida no aplicarla. Muy por el contrario, el Servicio Nacional de Aduanas está obligado a aplicarla.
Que, sin embargo, por simple aplicación del principio de efecto relativo de las sentencias judiciales se entiende que el fallo sólo se aplica respecto de las mezclas a las que se refiere el dictamen de clasificación N°50/2002, es decir, azúcar-almidón-etil vainillina; azúcar-ácido cítrico y azúcar-cloruro de sodio, en los siguientes componentes: azúcar con 2% de ácido cítrico como mínimo; azúcar con 2% de cloruro de sodio como mínimo y azúcar con más de 5% de almidón como mínimo.
Que, por otra parte, el Grupo Arbitral constituido para conocer de las reclamaciones formuladas por Colombia a Chile, no tuvo jurisdicción para conocer de la aplicación o vigencia de la ley 19.897.
Que, en la presente situación, el producto está constituido por un 97,7% de azúcar (sacarosa) y un 2,3% de ácido cítrico y aspartame, vale decir, no corresponde a ninguna de las mezclas aludidas en el referido Dictamen Nº 50/02, razón por la cual el fundamento del reclamo basado en la resolución definitiva del Grupo Arbitral resulta totalmente improcedente.
Que, por último, no deja de sorprender a este Tribunal que la parte reclamante haya acompañado copia del Fallo Arbitral, toda vez que éste reviste el carácter de confidencial para terceros ajenos al juicio.
Que, en mérito de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 083, DE 21 JUNIO 2004
VISTOS:
El Reclamo Rol N°47/14.05.2004 presentado en conformidad al Artord 116, por el Agente de Aduanas Sra. MONICA FERNÁNDEZ P. en representación de AUSTRADE S.A. y que dice relación con anular el Cargo 034/2004, por no corresponder el cambio de clasificación arancelaria a mercadería que se encuentra sustentada en Dictamen emitido por
El Cargo N°034 de fecha 02.04.2004 y notificados por Oficio N°157 de fecha 05.04.2004, remitido por el Jefe Departamento de Fiscalización de
El Informe del Fiscalizador Victor Guerra Roblero de fojas veintisiete a fojas treinta y dos (
CONSIDERANDO:
1.-Que, por D.I. N° 3920011025-4/21.11.2003, mediante la citada Declaración se importaron, las siguientes mercancías:
PREPARACIÓN EDULCORANTE INCAUCA-F; POLVO; CON ACIDULANTE; DE USO INDUSTRIAL; PARA ALIMENTOS.
PARTIDA ARANCELARIA
2.-Que, el Cargo N° 034 de fecha 02.04.2004 y notificados por Oficio N° 157 de fecha 05.04.2004, remitido por el Jefe Departamento de Fiscalización de
Cargo formulado de conformidad al Art.93 de
En la hoja anexa del cargo indica: En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en
3.-Que, el Boletín N°423/26.02.2004 del Subdepto Laboratorio Químico D.N.A., correspondiente a
4.-Que la recurrente, en su presentación de fojas uno y dos, en los párrafos 1 y 2 de fojas1 señala: Con fecha 21.11.2003 se presentó a trámite Declaración de Internación 3920011025, cuya mercadería correspondía a una mezcla de azúcar con ácido cítrico y aspartame, clasificada en la partida 2106.9090, amparada por Dictamen de Clasificación N°017 del 26.02.2001 emitido directamente a mis mandantes Sres. AUTRADE S.A,´ por
Que la clasificación arancelaria propuesta en
Que a partir de Diciembre del 2003,
Que dicha Ley indujo error, tanto al Servicio de Aduanas como a los importadores, por cuanto no queda bien definida la fecha de puesta en marcha para la modificación que hace alusión a las mezclas de los productos afectos a bandas de precios.
En el Párrafo 1de fojas dos (2) continua: Que no se puede legislar en forma arbitraria sin poner un plazo para llevar a cabo una modificación de este tipo, ya que existen compromisos adquiridos como país y como importadores que no se pueden ignorar de un día para otro; por lo tanto el espíritu de
Que lo anterior se ratifica aún más en el hecho que el Servicio de Aduanas modifica los Dictámenes de clasificación mediante Oficio Circular 00047 del 20.02.2004, casi 5 meses con posterioridad a la fecha en la que se están basando para la modificación de la clasificación arancelaria, finalizando su presentación indicando que: Atendido lo expuesto, procede que
5.-Que, el fiscalizador en su informe señala.14 cabe señalar además que la importación se realizó con fecha 21 de noviembre del año 2003 y
Y finaliza señalando que: Es opinión de este Fiscalizador que de los puntos anteriores se desprende claramente que el Cargo 034/2004 fue cursado aplicando la normativa vigente señalada, y tanto la ley como las resoluciones indicadas derogaron en forma tácita el Dictamen 017/2001, por tanto debe confirmarse la formulación de dicho cargo.
6.-Que, el Código Civil en su Titulo Preliminar 2. promulgación de
Para todos los efectos legales, la fecha de
Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia
7.-Que,
El Artículo primero transitorio señala: El Artículo 1° de esta ley entrará en vigencia a contar del 1° de diciembre del año 2003 para el azúcar y a contar del 16 de Diciembre del año 2003 para el trigo y la harina de trigo.
8.-Que,
Clasificación arancelaria de los productos afectos al sistema de bandas de precios.
1.-De conformidad con el artículo 12 de
2.-Sin perjuicio de lo anterior, cuando el trigo, la harina de trigo y el azúcar se presenten mezclado o asociados con otras materias, se clasificarán según el producto que les confiera el carácter esencial.
3.-Cuando el azúcar se presente mezclada o asociadas con otras materias, se presumirá que el carácter esencial lo otorga el azúcar cuando ella se encuentre presente en la mezcla o asociación en una proporción, en peso seco, superior al 65%.
Para estos efectos, deberá consignarse en la respectiva declaración de importación, el porcentaje de azúcar contenido en las mezclas o asociaciones con otras materias, así como el grado en el caso de azúcar refinada.
9.-Que, las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado indican: Regla 2.b)Cualquier referencia en una partida determinada alcanza dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias...
Regla 3. b) Los productos mezclado, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando
10.-Que, el Capitulo 17 Azúcares y Artículos de Confitería. En su Nota indica: 1.- Este Capítulo no comprende a) Los artículos de confitería que contengan cacao (partida18.06); b ) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) y demás producto de la partida N° 29.40; c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30, y
En las Partida Arancelaria indica: 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO 1701.9910--- De caña, refinada.
11.-Que, las Notas Explicativas Sección IV, Capítulo 17, consideraciones Generales, Partida 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO, en el párrafo 5° indica: Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo se clasifica en esta partida si se presenta sólido ( incluso en polvo); estos azucares pueden adicionarse con aromatizantes o colorantes.
12.-Que, el Cargo materia del reclamo se formulo teniendo en cuenta que en
13.-Que, el DFL 2/97 Min de Hacienda, el artículo 81, inciso primero prescribe: En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración.
El artículo 93 de
14.-Que, el DFL 329 D.O. 20.06.1979, artículo 4°, numeral 7 Interpretar Administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras dictar ordenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas.
15.-Que, el artículo 2521 del Código Civil dispone que prescriben tres años las acciones a favor o en contra del Fisco provenientes de toda clase de impuestos.
16.-Que, habiéndose clasificado las mercancías materia del reclamo, de acuerdo a las Reglas Generales para
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el artículo 17º del DFL. 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo N° 034 de fecha 02.04.2004, emitido en esta Aduana en contra de
2.-Elévense estos antecedentes, en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE