Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 232, de 03.12.2004

RECLAMO JUICIO ROL Nº 034, DE 04.02.2004.

ADUANA LOS ANDES.

CARGO Nº 921.786, DE 21.11.2003.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2460087119-2, de 10.03.2003.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-755, DE 03.06.2004.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 11.06.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº C-508, de 05.07.2004, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, gravámenes aplicables a una mercancía originaria y procedente de Argentina solicitada a despacho en ítem N° 1 de la Declaración de Ingreso Importación N° 2460087119-2, de 10.03.2003, como hojuelas de maíz con cacao, sabor a chocolate, fortificado con vitaminas y minerales, marca Nutri Foods, acogido al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, Cód. Arancel 1904.1000, Cód. Arancelario del Acuerdo 1904.10.00, al determinarse, en revisión documental, que corresponde a una preparación alimenticia que contiene cacao de la Pda. 1806.9090 del Arancel Armonizado y 1806.90.90 del Arancel NALADISA, afecto sólo a un 70% de preferencia arancelaria.

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que el producto se encontraría correctamente clasificado en virtud de la Nota Legal N° 3 del Capítulo 19 del Arancel Aduanero, dado que la composición de cacao no excede de un 6%.

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y tres a treinta y seis (33 a 36), determina confirmar el Cargo, dado que, estima, los antecedentes aportados en la Causa a Prueba son insuficientes para resolver, puesto que no desvirtúan los hechos.

Que, para mejor resolver, mediante Resolución de fs. cuarenta y siete (fs. 47), se requirió:

- Certificado de Análisis del producto.

-Antecedentes relacionados con el tratamiento a que son sometidos los componentes del mismo, y

-Porcentaje de cacao que posee el producto, calculado sobre una base totalmente desgrasada.

 

Que, acorde datos proporcionados, fs. cincuenta y uno a cincuenta y siete (fs. 51 a 57) el producto facturado como cereal de maíz con cacao, sabor a chocolate, fortificado con vitaminas y minerales, cuya denominación comercial en Chile sería XCHOC, corresponde a una mezcla de productos secos y líquidos, sometidos a un proceso de extrusión para darles forma, luego a una  cocción, un secado y posteriormente a una aplicación de superficie para saborización.

 

Que, en cuanto al porcentaje de cacao, según constancias a fs. veintiuno, cuarenta y cuatro y cincuenta y siete (fs. 21, 44 y 57), éste corresponde a un 3,9% en producto final, sobre una base totalmente desgrasada.

 

Que, la partida 19.04 abarca los productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, especificando sus Notas Explicativas que dicho grupo incluye una serie de preparaciones alimenticias obtenidas a partir de granos de cereales que se tratan por inflado o tostado o ambos procedimientos al mismo tiempo, para hacerlos crujientes. Estas preparaciones están especialmente destinadas a su consumo directo o mezcladas con leche, como alimentos  para desayuno. A estos productos se les puede añadir, durante o después de su fabricación, sal, azúcar o melazas, extracto de malta o de fruta u otro fruto, o cacao. También comprende este grupo preparaciones similares que se obtienen por tostado o inflado o ambos métodos a la vez, a partir de harina o salvado.

 

Que, se excluyen:

 

a) Los cereales preparados, bañados con azúcar o que la contengan en proporción tal que les confiera el carácter de artículo de confitería (partida 17.04), y

b) Las preparaciones que contengan más del  6% en peso de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada o que estén recubiertas con chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

 

Que, por lo tanto, al tratarse el producto de una preparación a base de harina de cereales, con un contenido de cacao de un 3,9% sobre base totalmente desgrasada, su clasificación procede por el ítem 1904.1000 Arancel Armonizado y 1904.10.00 Arancel NALADISA, tal como fuera solicitado a despacho.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Déjese sin efecto Cargo N° 921.786, de 21.11.2003.

 

3.-Confirmase la clasificación de la mercancía amparada por Ítem N° 1 de Declaración de Ingreso Importación N° 2460087119-2, de 10.03.2003, en el ítem 1904.1000, Arancel Armonizado y 1904.10.00 Arancel NALADISA, afecto a una preferencia de un 100%.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° C-755, DE 03 JUNIO 2004

 

 

VISTOS:                                          

 

El Reclamo de Aforo  N° 34 de 04.02.2004, presentado por el Agente de Aduanas Sr. Hernán Tellería Ramírez, en representación de CIA. MOLINERA SAN CRISTOBAL S.A., de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo N° 921.786 de fecha 21.11.2003, que rola a fojas 03 (tres).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 2460087119-2 de fecha 10.03.2003 que rola a fojas 16 (dieciséis), la cual que ampara en su ítem 1 “Cereal de Maíz; NUTRI FOODS; fortificado ; de maíz  con cacao sabor a  chocolate,  vitaminas y minerales”, procedente de Argentina consignado a la empresa CIA. MOLINERA SAN CRISTÓBAL S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 1904.1000, posición Mercosur 1904.10.00, Acuerdo 5.01, sujeto a una preferencia arancelaria de 100% y un porcentaje de ad valorem 0%.

                                                                                                                                           

Que, en la etapa de revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 1904.1000, “ Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado”, no corresponde, razón por la cual el cargo se formuló bajo la siguiente glosa:

 

“Error en la clasificación arancelaria de la mercancía. Mercancía declarada: Hojuelas de maíz; Nutrifoods; maíz  con cacao sabor a chocolate, vitaminas y minerales, clasificadas en las partidas Armonizada y Naladisa 1904.1000, productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, con un advalorem Mercosur de 0% (Ítem 1).

En revisión documental de los doctos. de base de la carpeta del despacho, la mercancía se  indica como Cereal de Maíz con Cacao sabor a chocolate fortificados con vitaminas y minerales. Considerando que la mercancía corresponde a una preparación alimenticia que contiene Cacao, la clasificación correcta armonizada y Naladisa es 1806.9090. Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, con un advalorem Mercosur de 1,80%”.

 

Que, la Nota Legal Nº 3 del Capítulo 19 del Arancel Aduanero, no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06.

 

Que, la Factura Nº 0012-00000218 de fecha 04.03.2003, que rola a fojas 4 (cuatro) emitida por GENERAL CEREALS S.A. indica como mercancía: “700 cajas de cartón corrugado de 10 Kg cada una Cereal de Maíz con cacao sabor a chocolate fortificados con vitaminas y minerales. Código (31 CER731)”, el Certificado de Origen Nº 086497 de fecha 04.03.2003 indica “700 cajas de cartón corrugado de 10 Kg cada una Cereal de Maíz con cacao sabor a chocolate fortificados con vitaminas y minerales.

 

Que, en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado indica que:

 

- La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 1806.90.90 “ Las demás, Chocolates y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao” con advalorem de 1,80%.

 

Que, el reclamante fundamenta su cargo en lo siguiente:

 

-  Que, la mercancía se encuentra correctamente clasificada, precisamente aplicando lo establecido en la mencionada Nota Legal, que señala “ la partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas de chocolates o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06)”.

 

-  Que, los productos importados cumplen con el requisito para ser clasificados en la posición declarada (1904.1000), dado que su composición de cacao no excede de un 6% como se demostrará durante el término probatorio.

Que, el cargo fue emitido en la etapa de la revisión documental efectuada en fiscalización a posteriori, donde se determinó que la clasificación arancelaria Armonizada y Naladisa 1904.1000, consignada en la D.I. 2460087119-2 de 10.03.03 en su ítem 1, para la mercancía descrita en la DIN, en Factura y documentos  de base adjuntos en la carpeta de despacho como “ Cereal de maíz NUTRI FOODS; en cartón de 10 kilos, con cacao sabor a chocolate fortificados con vitaminas y minerales”

Que, lo señalado en la DIN como en los documentos de base, se indica que es un cereal de maíz con cacao sabor a chocolate.

Que,  se debe tener presente que de acuerdo a la Resolución 2400/85 de la Dirección Nacional de Aduanas en su Cap. III Num. 5.1. consignan los documentos que sirven de base para la confección de la Declaración de Ingreso y por lo tanto se da fe que lo indicado en dichos documentos corresponde a lo real, al igual que lo señalado en la Ordenanza de Aduanas en su título V y correspondientes artículos del Nº 1 de las Destinaciones Aduaneras y Nº 2 Disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, que respaldan el Cargo emitido, dado que éste se basó en lo consignado en la DIN respectiva y en los documentos de base que sirvieron para confeccionarla.

Que, con fecha 22.04.2004 se solicitó como Resolución de Causa Prueba “ que se acredite antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en el Documento de Ingreso ( 1904.10.00).

- Se acompañe certificado de análisis efectuado por el proveedor extranjero específicamente certificando la composición del producto “ Cereal de Trigo y maíz NUTRIFOODS con cacao sabor a chocolate”· amparados por la D.I. Nº 2460087119-2 de fecha 10.03.2003.

Que, con fecha 06.05.2004, presenta Carpeta de Despacho y Certificado de Proveedor extranjero en Fotocopia sin legalizar, para lo cual solicita se le conceda Prórroga Término Probatorio por 05 días, para la presentación del Certificado original de la composición de la mercancía, la que se concedió y fue notificada por Estado Diario.

Que, con fecha 12.05.2004 se vence el Término Prórroga Probatorio, no presentando nuevos antecedentes como lo solicitado, como es el Original del Certificado emitido por el Exportador General Cereals S.A.

Que, revisados los antecedentes presentados como es la Carpeta de despacho y Copia de Fax emitido por General Cereals S.A., documento no legalizado y donde no se indica la fecha de emisión, éste indica un porcentaje de Cacao de 3,90% del producto Cereal de Maíz con cacao y “sabor a Chocolate” fortificado con vitaminas y minerales, que analizados estos antecedentes aportados en la Causa Prueba son insuficientes para resolver, puesto que no desvirtúan los hechos.

 

Que, los Certificados emitidos por el exportador para diferentes despachos, que rolan a fojas 31 y 32 ( treinta y uno y treinta y dos) presentan un porcentaje de Cacao de 5,70% y 3,90% sobre una base seca para el producto “ Cereal de Trigo y Maíz con cacao y “ sabor a chocolate” fortificado con vitaminas y minerales” Código del Artículo 31 CER718 y 31 CER731, lo que diferencia en el código del artículo es que uno sea Cereal de maíz y el otro Cereal de Trigo y Maíz pero tienen los mismos componentes ya que los dos se componen de Cacao sabor a chocolate, por lo tanto al emitirse dos certificados con diferentes porcentajes de cacao para un mismo producto, esto hace perder credibilidad al certificado emitido, ya que el exportador no indica el porque de la diferencia de un porcentaje a otro si hablamos de  la misma mercancía.

 

Que, en materia de clasificación arancelaria se debe tener en consideración de manera fundamental las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, que son absolutamente vinculantes a la clasificación de las mercancías de acuerdo a la Regla de Interpretación Nr. 1 que dispone “ Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo.”

 

Que, en mérito de las consideraciones señaladas y lo indicado por el proveedor extranjero se estima en Primera Instancia confirmar el Cargo Nº 921.786 de fecha 21.11.2003, por ajustarse plenamente a la normativa existente sobre la materia, sin embargo resulta procedente elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, para la emisión de la Jurisprudencia correspondiente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:            

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116º  de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 17 DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION  DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE el  Cargo N° 921.786 de 21.11.2003,  emitido  por  esta  Administración   en contra de CIA. MOLINERA SAN CRISTÓBAL S.A.

 

2.-ELEVENSE  estos antecedentes en consulta, al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la DNA.