Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 239, de 03.12.2004

RECLAMO Nº 070, DE 10.08.2004,

ADUANA DE SAN ANTONIO.

D.I. Nº 3630114143-7, DE 23.06.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 116 DE 08.09.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 20.09.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 163, de 01.10.2004, del Juez Administrador de Aduana  de San Antonio. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, EL DESPACHADOR DEBERA SOLICITAR AL IMPORTADOR COPIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN CORREGIDO EN EL PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HABILES DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO EN LOS ARTICULOS 5-03 LETRA c) DEL TRATADO Y VII DE LAS REGLAMENTACIONES UNIFORMES.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 116, DE 8 SEPTIEMBRE 2004

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Nº 070/10.08.2004, presentado conforme al Artord. 116º, por el Despachador de Aduanas Sr. CLAUDIO POLLMANN V., en representación de "TEKA CHILE S.A." solicitando dejar sin efecto el Cargo Nº 085/07.07.04, por aplicación del Oficio Circular 802/01.09.2000 D.N.A., a fojas uno y dos (1 y 2).-

 

La fotocopia de la Declaración de Ingreso, Import. Ctdo./Ant. Nº 3630114143-7 de fecha 23.06.2004, consignada a TEKA CHILE S.A. de fojas cuatro y cinco (4 y 5).

 

La fotocopia del Certificado de Origen Tratado de Libre Comercio entre la Republica de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 29.12.2003, a fojas quince (15).

 

Las Facturas a) Nº B 0555, B 0556 y B 0557 de fecha 29 de mayo de 2004, de fojas siete, nueve y once (7,9 y 11).

 

El Informe emitido por el fiscalizador Sr.  Miguel Astorga C., a fojas veintitrés a veinticinco (23 a 25).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por Declaración de Ingreso, Import.  Ctdo./Ant. Nº 3630114143-7 de fecha 23.06.2004, se declararon e internaron Fregaderos de Acero Inoxidable de la partida arancelaria 7324.1000, acogiéndose a régimen preferencial del TLC CHILE-MEXICO, con 0% de derechos Ad-Valorem

 

2.-El Certificado de Origen Tratado de Libre Comercio entre la Republica de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 29.12.2003, su recuadro 5 indica: Fregaderos de Acero Inoxidable, recuadro 6:

 

Clasificación Arancelaria 732410 y en el recuadro 2 señala Período que cubre: “ Desde 01.01.04, Hasta 31.01.04.

 

3.-Que, en la presentación el Despachador en su párrafo primero indica: "vengo en reclamar conforme lo establece Art. 116 de la  O.A., formulario de cargo 085 del 19.07.2004, que recae en Declaración de Ingreso de Importación 3630114143-7 del 23.06.2004, la que fue objeto de aforo documental, encontrándose en esta etapa que el certificado de origen del Tratado de Libre Comercio Chile-México, no cumple con las disposiciones nacionales en el campo 2 del tratado, ya que el período que aparece cubriendo en el campo 2 de este es el 31.01.2004, la importación, se materializó con aceptación 23.06.2004, por lo que este campo en período está vencido, procediendo en consecuencia el señor fiscalizador a liquidar Derechos de Aduana dejados de percibir y diferencia de IVA".

 

Señala en el párrafo tercero: "Que lo señalado en dicho cargo es correcto, por cuanto existe un error en el llenado de este documento, puesto que el período que cubre debe ser desde el 01.01.2004 hasta el 31.12.2004 y no hasta el 31.01.2004, ya que es evidente que este es un error de tipeo por parte de quien confeccionó dicho documento, ya que el espíritu de este campo es precisamente que cubra un determinado plazo, con un máximo de un año, cuando existían varias importaciones del mismo producto y mismo exportador, proveedor e importador, cosa que fue corroborada por los señores fiscalizadores en inspección a otro despacho con cargo a este certificado".

 

En el párrafo dos de fojas 2 expresa: "Que el Oficio Circular 802 también establece el procedimiento a seguir cuando se detecte este tipo de situaciones, en su núm. 1. 1 INFRACCIONES MAS FRECUENTES EN RELACION AL CERTIFICADO DE ORIGEN, en su letra B) inc.1, dice que cuando los campos no han sido llenados conforme a instrucciones de las reglamentaciones uniformes del tratado, en este caso fue llenada en forma errónea la fecha de vencimiento del campo 2. El señor fiscalizador procederá a formular la observación al despachador de Aduanas, con el objeto de que éste solicite al importador una copia original corregida del certificado de origen, la que se deberá conceder por única vez, un plazo no inferior a 15 días contados desde la fecha de su recepción del respectivo oficio, para proporcionar una copia corregida del certificado. Si dentro del plazo otorgado no se presentare copia del certificado de origen, se denegará el trato preferencial al bien que se está importando y se aplicará régimen general de importación".  Finaliza solicitando se deje sin efecto el cargo en razón de no haberse dado cumplimiento lo señalado en el Oficio Circular 802 de la DNA, antes de emitir el cargo, hasta no haber agotado la instancia de la corrección del certificado por parte del proveedor exportador de México.

 

4.-Que, las Facturas a) Nº B 0555, B 0556 y B 0557 de fecha 29 de mayo de 2004, emitida por TEKA MEXICANA S.A. DE C.V., a TEKA CHILE S.A, amparando Fregaderos de Acero Inoxidable Calidad 18/10.

 

5.-Que, el Texto del Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos  Mexicanos, señala en las Reglamentaciones Uniformes para la Interpretación, Aplicación y Administración de los Capítulos 3  (Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado) y 5 (Procedimientos Aduaneros), TERCERA PARTE, PROCEDIMIENTOS ADUANEROS:

 

Articulo V: Certificado de Origen.  Señala: "2. Para efectos del artículo 5-02(5) del Tratado, un certificado de origen único podrá utilizarse para:

a) un sólo embarque de bienes que se importen al territorio de una de las Partes, al amparo de una o más declaraciones de importación;

b) más de un embarque que se importen al territorio de una de las Partes, al amparo de una declaración de importación.

"3. De conformidad con el articulo 5-02(2) del Tratado, la vigencia de hasta dos años del certificado de origen a partir de la firma, significa el plazo durante el cual se puede efectuar la importación de las mercancías descritas en el certificado, al amparo del mismo salvo lo dispuesto en el artículo 5-02(5)(b) del Tratado, en cuyo caso las importaciones al territorio de la otra Parte deberán realizarse en el período señalado en el certificado".

El Artículo VII: Obligaciones respecto a las importaciones: "2.  Para efectos del artículo 5-03(1)(c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera de la Parte a cuyo territorio se importe el bien determine que un certificado  de origen es ilegible, está defectuoso o no ha sido llenado de acuerdo con el artículo V de estas Reglamentaciones Uniformes, deberá otorgar al importador, por única vez, un plazo no menor de 15 días, para que le proporcione una copia del certificado corregido".

 

6.-El Oficio Circular Nº 802 de fecha 01 de septiembre de 2000, del Subdirector de Fiscalización, en su numeral 1.1.INFRACCIONES MAS FRECUENTES CON RELACION AL CERTIFICADO DE ORIGEN indica: " b) Certificado de origen, defectuosos y que sus campos no han sido llenados conforme a las instrucciones de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado".  " En estos casos el fiscalizador procederá a formular la observación al Despachador de Aduanas, con el objeto de que éste solicite al importador una copia corregida del certificado de origen, al que se le deberá conceder por única vez, un plazo no inferior a días contados desde la fecha de recepción del respectivo oficio, para proporcionar una copia corregida del certificado".

 

7.-Que, en el presente caso en virtud de los considerandos anteriores y en concordancia con el informe emitido por el fiscalizador procede dejar sin efecto el Cargo reclamado, materia de la controversia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el artord. 116º y siguientes y las facultades que me confiere el artícuIo 17 del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO, el Cargo Nº 085/07.07.2004, formulado a la empresa TEKA CHILE S.A., RUT Nº 77.265.150-3.

 

2.-ELEVENSE, ESTOS ANTECEDENTES, en consulta al Sr.  Director Nacional de Aduanas.

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE y NOTIFIQUESE,