Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 267, de 14.12.2004

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 052, DE 19.02.2004.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920.886, de 05.12.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY

18.708/88, APROBACIÓN Nº 347.461-K, DE 07.12.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 207, DE 31.08.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 01.09.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº  1.299, de 15.09.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resolución de Segunda Instancia N° 177, de 12.10.2004.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de reintegro Ley N° 18.708/88, en Solicitud Aprobación N° 347.461-K de 07.12.2000, al determinarse que el modelo del CKD importado, 306 XRA, fs. catorce (fs. 14), era diferente al modelo del vehículo exportado, 306 SR, fs. diecisiete, veintisiete, treinta y uno, treinta y seis, cuarenta, cuarenta y tres, cuarenta y siete y cincuenta (fs. 17, 27, 31, 36, 40, 43, 47 y 50).

 

Que, el recurrente argumenta que, en este caso, se cumple plenamente el requisito exigido por la ley, por cuanto existe total correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los vehículos exportados y los CKD importados.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro (fs. 153 y 154), determina confirmar el Cargo N° 920.886, de 05.12.2003, en virtud del informe de la funcionaria Fiscalizadora, fs. sesenta y cuatro a sesenta y ocho (fs. 64 a 68).

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ciento cincuenta y seis a ciento sesenta y tres (fs. 156 a 163), el recurrente manifiesta que el fallo apelado no resuelve la controversia planteada y se pronuncia, en cambio, sobre hechos que no constituyeron la litis del juicio, vulnerando las normas del debido proceso.

 

Que, como quedó demostrado, a fs. dieciséis, diecinueve a veintiséis, treinta, treinta y tres a treinta y cinco, treinta y ocho, treinta y nueve, cuarenta y dos, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y nueve, cincuenta y dos y cincuenta y tres, (fs. 16, 19 a 26, 30, 33 a 35, 38, 39, 42, 45, 46, 49, 52 y 53), existe absoluta correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los CKD importados y los vehículos exportados.

 

Que, mediante Fallo de Segunda Instancia N° 177, de 12.10.2004, se resolvió sobre materia similar.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.- Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.- Déjese sin efecto Cargo N° 920.886, de 05.12.2003.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 207,  DE 31 AGOSTO 2004

 

 

VISTOS:

 

La Reclamación de Aforo N° 052 de 19.02.2004, presentada en esta Dirección Regional de Aduanas por  el abogado señor Benjamín Prado  C., en representación de los señores AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación del Cargo Nº 920.886 de 05.12.2003,  de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho cargo fue emitido en contra de la citada empresa por reintegro  Ley 18.708, mal percibido en la suma de US$  17.782,36.

 

Que, en el Cargo Nº 920886/2003 se señala: “ Las operaciones de exportación invocadas en la solicitud de reintegro amparan automóviles Peugeot modelo 306 SR con CKD incorporado, en circunstancia que la D.I. 3080002621 de 07.06.2000 indicada en los antecedentes de la importación ampara CKD modelo 306 XR”.

 

Que, el recurrente manifiesta que la sigla SR sólo aparece en la Declaración de Exportación, siendo un dato no comparable con las literales XR. Agregando, que cuando se emite la factura de exportación de un vehículo y se formaliza la D.E., suelen adicionarse literales como SR, que no tienen relación alguna con datos esenciales identificatorios del CKD incorporado al vehículo que se exporta. En este caso, es una sigla que solicita el comprador mexicano para efectos de comercialización del automóvil en su mercado.

 

Que, por Oficio Ordinario Nº 1177 de 17.06.2004, la fiscalizadora señora Sara Olguín comunica que Automotores Franco Chilena S.A. adjuntó con fecha 15.04.2004 el despiece de los modelos 306XR y XRA para el año 1997, con las partes y piezas nacionales incluidas, antecedentes con los cuales es imposible determinar las características específicas de la versión CKD 306 amparada por el Código Maestro KPN5A4-P2QL1, Lote 6013- materia de la presente Solicitud de Reintegro-como tampoco es posible verificar las características especiales y el equipamiento de las distintas líneas de modelo 306, indicadas en el Cuadro Sinóptico de la empresa automotriz.

 

Que, en respuesta a la causa a prueba solicitada, el recurrente argumenta que la controversia dice relación, exclusivamente con la diferencia entre los literales XR y SR señaladas, a continuación del modelo 306, en la importación de los conjuntos CKD y exportación de los automóviles. En todo caso, el reclamante acompaña  Informe Técnico del DICTUC, documento que al referirse al Código Maestro de Ingeniería generado para los CKD de cada modelo, señala que mantiene su vigencia mientras los sucesivos lotes o CKD no presenten diferencias. Agregando,  que la llegada de un CKD con modificaciones genera un nuevo Código Maestro, donde estas modificaciones son incorporadas.

 

Que, de acuerdo al estudio de estos antecedentes, permite concluir a este Juez que el Código Maestro de Ingeniería ( modelo y variedad), con su respectivo rango de lote nace y permanece para siempre. Es único, no se borra ni se modifica. Si existen modificaciones en el CKD, entonces nace otro Código Maestro. Se abre una nueva nomenclatura de despiece y un nuevo rango de lote, pero el primitivo permanece inalterable, como también los antecedentes de equipamiento que le dieron origen.

 

Que, por lo anotado, más el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia estima que el Cargo Nº 920886 de 05.12.2003 debe confirmarse, por no haber podido el recurrente desvirtuar lo sostenido por el denunciante.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo establecido en los artículos 123, 124 y 126 de la Ordenanza de Aduanas y  las facultades que me confiere el Art. 17º, Nº 6, del DFL. Nº 329/79, dicto la siguiente

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.886 de 05.12.2003,  por las razones expuestas en los considerandos.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

                                                                                                                                                         

ANOTESE Y NOTIFIQUESE