Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 192, de 13.10.2004

RECLAMO JUICIO ROL Nº 001, DE 19.03.2004.

ADUANA ANTOFAGASTA.

CARGO Nº  007, DE 12.02.2004.

DECLARACION DE INGRESO TIPO REINGRESO NORMAL N° 1540172281-2, DE 29.01.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 647, DE 29.04.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.04.2004.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 712, de 12.05.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Antofagasta; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos de América, Artículos 3.9, numeral 3, y.4.13.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de Cargo por derechos dejados de percibir en Declaración de Ingreso tipo Reingreso normal N° 1540172281-2, de 29.01.2004, al estimarse que el Certificado de Origen que ampara la operación no cumple con las disposiciones señaladas en Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003, Anexo I, por cuanto no consigna ningún dato que permita identificar el o los bienes incorporados a transmisión Caterpillar de camión fuera de carretera, acogidos al tratado de Libre Comercio Chile - Estados Unidos de América.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que, por tratarse un Certificado de Origen que ampara una gran cantidad de repuestos, en el recuadro 5 el importador cita expresamente que la información referente a las mercancías que ampara se encuentran en listado adjunto, el cual equivale a un total de 300 páginas, las cuales se encuentran en poder de la Agencia de Aduanas, a disposición del Servicio en cualquier momento en que éste lo requiera. Dicho listado no habría sido solicitado por la Dirección Regional.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y seis a treinta y nueve (fs. 36 a 39), determina confirmar el Cargo N° 000.007, de 12.02.2004, al no presentarse registros que acrediten que el Certificado de Origen adjunto a los documentos de base de la Carpeta de Despacho cumple con las instrucciones de llenado dispuestas en los Oficios Circulares N°s 343, de 29.12.2003, Anexo I y 27, de 27.01.2004.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y uno a cuarenta y cuatro (fs. 41 a 44), el recurrente expone el hecho de que la no aplicación del Tratado al despacho, se basa en el incumplimiento de las instrucciones de llenado del Certificado de Origen, instructivo que el importador desconocía al momento de la confección del documento - 02.01.2004 – dado que la comunicación de estos documentos no es instantánea. El segundo instructivo no sería aplicable al haberse dictado con posterioridad.

 

Que, agrega, el importador elaboró anticipadamente una base de datos con la identificación numérica del repuesto, su nombre, la posición y sub-posición arancelaria conforme al Arancel Armonizado U.S.A.; el criterio utilizado para cumplir el origen; si el que certifica es o no el productor; si la mercancía está sujeta al método del costo neto y, finalmente, el origen de los bienes. 

Que, señala, la referida base de datos, tratándose de repuestos, comprende una gran cantidad de mercancías las que se contienen en un texto tipo guía telefónica, incluyéndose para cada embarque la o las hojas respectivas donde se especifican las mercancías objeto del despacho respectivo.

 

Que, finaliza, todos los datos relativos a los campos 5 al 10 del Certificado de Origen, se encuentran precisamente en la hoja que se acompañó al despacho objetado, razón por la cual, estima, sólo se produjo una omisión formal en el cuerpo del Certificado de Origen presentado.

Que, para mejor resolver, mediante Resolución corriente a fs. cincuenta y tres (fs. 53), se requirió la carpeta con antecedentes base del despacho y documentos en los cuales se basa el Certificado de Origen emitido.

Que, el listado de repuestos del exportador Caterpillar Inc., parte del cual se incorpora al expediente, fs. sesenta y uno a sesenta y cuatro (fs. 61 a 64), describe, a fs. sesenta y tres (fs. 63) el producto individualizado en factura de fs. diez (fs. 10), especificándolo en los mismos términos en que lo hizo el detalle anexo a Certificado de Origen, incorporado a fs. nueve (fs. 9), del expediente.

Que, conforme lo establece el Artículo 4.13 del Tratado, dicho Certificado de Origen puede ser extendido por el propio importador, sin encuadrarse en un formato determinado.

 

Que, sólo con fecha 31.12.2003, mediante Oficio Circular N° 350, se dio a conocer la vigencia de las instrucciones impartidas mediante Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003, por lo que este Tribunal Superior considera atendibles los argumentos esgrimidos por el recurrente en orden a validar, excepcionalmente, el formato de Certificado de Origen presentado, además que el Anexo contiene todos los datos  requeridos según Oficio Circular N° 343, de 29.12.2003.

 

Que, por lo tanto, procede dejar sin efecto Cargo formulado, lo que no obsta a que la Dirección  Regional de Aduana pueda ejecutar una fiscalización a la operación de reingreso autorizada, en especial lo relacionado con la consistencia  y conformidad de los datos consignados y el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 3.9, numeral 3, del Tratado.

 

Que, en virtud de las consideraciones vertidas precedentemente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Déjese sin efecto Cargo N° 007, de 12.02.2004.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N°647, DE 29 ABRIL  2004

 

 

VISTOS:

                                                           

El Reclamo interpuesto según formulario Nº 01 de fecha 19.03.2004 y que rola a fojas 1 y siguientes del respectivo expediente,  suscrito por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco domiciliado en Prat Nº 214, Of. 408, Edificio Brac de Antofagasta, que en representación de FINNING CHILE S.A, impugna el Cargo N° 007 de fecha 12.02.2004,  mediante el cual se giran los gravámenes de Régimen General de Importación por las mercancías amparadas en la DIN ° Reingreso Normal” Código Operación 112 Nº 1540172281-2 de fecha 29.01.2004 la cual  se acogió originalmente al Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, TLCCH-USA.

 

El Formulario de Cargo Nº 007 de fecha 12.02.2004, que rola a fojas 4 y 5 del expediente.

 

El Informe N° 184 de fecha 01.04.2004 del funcionario fiscalizador  de esta Aduana Sr. Miguel Villa Soto  que rola a fojas 19 del expediente, quién concluye que procede mantener el Cargo N° 007 de fecha 12.02.2004 en concordancia con los antecedentes que en su informe expone.

 

La DIN “ Reingreso Normal”  Código de Operación 112, Nº 1540172281-2 de fecha 29.01.2004 que rola a fojas 6 y 7.

 

La Recepción de la Causa a Prueba que rola a fojas 23 del expediente del Reclamo.

 

La Respuesta a la Causa a Prueba que rola a fojas 27.

 

Los Oficios Circulares Nº 333/18.12.2003, Nº 343/29.12.2003, Nº 21/23.01.2004 y Nº 27/27.01.2004 y Oficio Ordinario Nº 440/09.01.2004 del Sr. Director Nacional de Aduanas a la Cámara Aduanera de Chile AG.

 

 El Oficio Circular N° 0388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la DNA. que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                           

Que, el despachador Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco, en representación de FINNING CHILE S.A. reclama la aplicación del TLCCH-USA para la importación de partes y piezas incorporadas a una Transmisión Caterpillar para Camión fuera de carretera.

 

Que, mediante la Declaración de Ingreso  “Reingreso Normal” Código Operación 112 Nº 1540172281-2 de fecha 29.01.2001 presentada por el Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco en representación de FINNING CHILE S.A. , retornó al país una Transmisión Caterpillar de Camión fuera de carretera, la que fue reparada incorporándosele  un juego de reparación señalado en el ítem 2 de la Declaración con un valor CIF US$ 5.083,27 y Valor Aduanero US$ 5.558,27 acogidas al Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile y Estados Unidos.

 

Que, mediante el Formulario de Cargo Nº 007 de fecha 12.02.2004, se observó que el Certificado de Origen, adjunto a los documentos de base de la carpeta del despacho, no cumple con las instrucciones de llenado y las disposiciones señaladas en el Oficio Circular Nº 343 de fecha 29.12.2003,  Anexo I de la D.N.A., al no indicarse en el campo cinco (5), descripción de las mercancías, su clase, ni número de factura u otro dato de referencia como el número de orden de embarque, número de orden de compra o cualquier otro número que sea capaz de identificar el o los bienes , además de la falta de información en los campos seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10).

 

Que, se desprende del Informe del Fiscalizador interviniente que rola a fs. 19 del expediente y del análisis de los antecedentes que dieron origen al Cargo que se reclama, que se debe negar el beneficio del TLCCH-USA y aplicar Régimen General a los insumos incorporados y al valor de la mano de obra, por cuanto si bien y de conformidad a lo señalado en el numeral 3.7 del Of. Circular Nº 333 de fecha 18.12.2003, las mercancías que regresan al país acogidas al TLCCH-USA, no estarán afectas al pago de derechos e impuestos, tanto por los insumos incorporados como por la mano de obra utilizada; deben cumplir a satisfacción las instrucciones del Acuerdo.

 

Que, las normas de llenado del Certificado de Origen que radican en el Oficio circular Nº 343 de fecha 29.12.2003, establecen respecto del campo cinco (5) que: “ Proporcione una descripción completa de cada bien. La descripción deberá ser lo suficientemente detallada para relacionarla con la descripción del bien contenida en la factura y en el Sistema Armonizado (SA). Si el certificado ampara sólo un envío de un bien, incluya el número de la factura que aparece en la factura comercial. Si es desconocido, indique otro número único de referencia, como el número de orden de embarque,  el número de orden de compra o cualquier otro número que sea capaz de identificar los bienes”.

 

Que, el Certificado de Origen s/nº de fecha 02.01.2004 que nos ocupa, no señala información alguna en el campo cinco (5) y sólo se indica la expresión: “ PLEASE SEE THE ATTACHED FOR PART NUMBER, DESCRIPTION AND CERTFICATION CRITERION/ INFORMATION” (Por favor ver el adjunto para número de parte, descripción y certificación criterio/ información), no señalándose número de factura, de orden, etc. ni adjuntándose ningún documento al respecto. A la carpeta de despacho no se acompañó listado alguno ni ningún documento que hiciera mención de la existencia de él.

 

Que, respecto del mismo campo cinco (5), mediante Of. Circular Nº 27 de fecha 27.01.2004 de la D.N.A. se resolvió una solicitud de la Cámara Aduanera de Chile AG. especialmente cuando se trata de la importación de grandes cantidades de mercancías lo que dificulta que se señalen todas las que se importarán, disponiéndose   en  definitiva   que en  el campo    cinco ( 5 ) se señale la expresión :

“ Descripción conforme a la factura Nº ... de fecha....”.

  

Que, respecto a los campos siete (7) y nueve (9), el mismo Of. Circular señalado precedentemente dispone  en su numeral 5 que no resulta procedente indicar “ sin información”, y por ende dejar el campo en blanco “pues es de la esencia del tratamiento preferencial indicar la regla de origen que se invoca, toda vez que ella es la que da acceso al beneficio arancelario y elemento vital, además, para el caso de un proceso  de verificación de origen. En otras palabras, si se desconoce la regla de origen ( “sin información” ), no resultaría procedente solicitar el trato preferencial”.

 

Que, respecto a lo expuesto anteriormente, el reclamante en su defensa reconoce que no se ha presentado el Certificado de Origen en los términos establecidos en el Oficio Circular Nº 343 de fecha 29.12.2003, e invoca para ello el artículo 4.13 sobre Certificaciones de Origen del Tratado que dice: “1 cada parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el Art. 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada parte dispondrá  que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por la vía electrónica”.

 

Que, a los puntos señalados precedentemente y que fueron puestos a prueba, no se acredita en las pruebas rendidas en la presentación que rola a fojas 27,  que el reclamante no tenga la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Oficio Circular Nº 343 de  fecha 29.12.2003.

 

Que, a mayor abundamiento el Oficio Ordinario Nº 440 de fecha 09.01.2004 del Sr. Director Nacional de Aduanas a la Cámara Aduanera de Chile AG, reitera las obligaciones dispuestas para los Agentes de Aduana los que al tenor del Artord 77º los obliga a confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos que sirven de base, que además de contar con el certificado de origen respectivo, deben también disponer, como mandatarios del importador, de la información y antecedentes que apoyen y que demuestren que la mercancía califica como originaria. En este mismo sentido, dicho Oficio establece que los despachadores al tener carácter de ministro de fé deben velar por la efectividad del beneficio arancelario y que por lo tanto como profesional auxiliar de la función pública aduanera tiene un rol preponderante, cuyas responsabilidades tienen un claro origen legal, como coadyuvante de la función fiscalizadora.

 

Que, en consecuencia para este Tribunal de Primera Instancia, lo establecido en el Oficio Circular Nº 343/03 tantas veces señalado, no exime al importador de la obligación de llenar el Certificado de Origen con arreglo a las instrucciones del Anexo I que se adjunta a dicho Oficio, sin perjuicio que en lo formal se podrá seguir la distribución y el orden del Certificado de Origen establecido para el Tratado Chile-Canadá o el Tratado de Libre Comercio de América del Norte ( NAFTA).

 

Que, finalmente, del examen de los antecedentes y registros antes expuestos consignados  o adjuntos al Reclamo Nº 001 de fecha 19.03.2004, se concluye que el Cargo ha sido debidamente fundamentado al no presentarse registros que acrediten que el Certificado de Origen, adjunto a los documentos de base de la carpeta del despacho, cumple con las instrucciones de llenado y las disposiciones señaladas en el Oficio Circular Nº 343 de fecha 29.12.2003. Anexo I de la D.N.A., que establecen que deben indicarse en el campo cinco (5) descripción de las mercancías, su clase, número de factura u otro dato de referencia como el número de orden de embarque, número de orden de compra o cualquier otro número que sea capaz de identificar el o los bienes, además de llenarse los campos seis (6), siete (7), ocho 8), nueve (9) y diez (10), por consiguiente, procede mantener el Cargo Nº 000.007 de fecha 12.02.2004 en contra de Finning Chile S.A., el que fue legalmente notificado en conformidad al Art. 93º de la Ordenanza de Aduanas y el reclamo se ha deducido de acuerdo con lo establecido en el Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, respecto a las disposiciones e instrucciones indicadas en los incisos precedentes, éstas han sido dictadas en virtud de lo dispuesto en el Art. 4.14, punto 2, Procedimiento para verificación de Origen, del texto del mismo Tratado de Libre Comercio de Chile-Estados Unidos.

 

Que, atendidos los hechos precedentes, a juicio de este Tribunal de 1ª Instancia, corresponde confirmar el Cargo.

 

Que, por tanto, y               

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º, 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular N° 0811/06.09.2000.

 

 

DICTO LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 000.007 de fecha 12.02.2004 emitido en contra de FINNING CHILE S.A., en términos de establecer que el monto adeudado en la Declaración de Ingreso “ Reingreso Normal” Código Operación 112 Nº 1540172281-2 de fecha 29.01.2004 alcanza a US$ 396.87 por concepto de Derechos ad-valorem dejados de percibir y diferencia de I.V.A. dejada de percibir, por haberse acogido al trato preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos.

 

Anótese, Comuníquese y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.