Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 203, de 13.10.2004

 

RECLAMO Nº 78, DE 02.03.2004,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 3820067569-7, DE 04.02.2003.

CARGO Nº 920.049, DE 24.02.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 101, DE 03.06.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.06.2004.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 0921, de 18.06.2004, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, de conformidad al Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas se reclama la confección del Cargo Nº 920049, de fecha 24.02.2004, emitido porque a las mercancías amparadas por la Declaración de Importación Nº 3820067569-7, de 04.02.2003, no les corresponde los beneficios del Acuerdo de Asociación  vigente entre Chile y la Unión Europea, por no contar con la respectiva prueba de origen al momento de impetrar las preferencias.

 

Que, a las mercancías importadas  les corresponde la aplicación de  lo establecido en el Artículo 40 del Anexo III del Acuerdo, el cual establece una disposición transitoria para las mercancías en tránsito o depósito.

 

Que, la referida disposición señala que las mercancías que a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encontraban en tránsito o almacenadas temporalmente en depósito aduanero o en zona franca, podían acceder a las preferencias establecidas, siempre que al momento de la importación y en plazo de 4 meses presentaran un Certificado de Circulación EUR.1, expedido con posterioridad por las autoridades aduaneras o las autoridades competentes en el país exportador.

 

Que, mediante Oficios Circulares Nºs. 10 y 47, de fechas 14.01.2003 y 10.02.2003, respectivamente,  se instruye respecto a la aplicación de lo dispuesto en el comentado Artículo 40, señalando expresamente que al momento de la importación y en el plazo de 4 meses debía presentarse el respectivo Certificado de Circulación EUR.1 que amparaba las mercancías a importar. Más aún el Oficio 47 señala expresamente que el Certificado de Circulación debía ser emitido con fecha 01.02.2003 o posteriormente, además de documentos que demuestren que las mercancías habían sido transportadas directamente entre la Comunidad y Chile.

 

Que, el despachador presenta su apelación directamente a esta Dirección Nacional con fecha 11.06.2004, dentro de los plazos conforme al Artículo 124 de la Ordenanza de Aduanas, fojas veintidós (22) a fojas cuarenta y uno (41),  adjuntando como medio  de prueba de origen una declaración en factura de exportador autorizado,   además  una certificación de la Camera di Comercio Industria Artigianato e Agricultura di Pavia, por la cual se reconoce la calidad empresa inscrita en los Repertorios Económicos Administrativos y que el número para operar con el exterior es el PV001533, del 27.11.1991.

 

Que,  conforme a lo señalado en el  Anexo III, Artículo 40 del Acuerdo de Asociación y en las instrucciones impartidas por el Servicio, la única prueba de origen válida para el caso reclamado es el Certificado de Circulación EUR.1, por lo que la declaración en factura no es válida, en este caso, para certificar el origen de las mercancías, más aún cuando ésta se encuentra estampada en la factura Nº 4575, de fecha 16.12.2002, fecha en la que el Acuerdo aún no estaba vigente, por lo que el número del exportador autorizado no necesariamente es para el Acuerdo con Chile.

 

Que, el Oficio Circular Nº 144, de 20.05.2003, en su numeral tres señala “... se han detectado dos tipos de irregularidades respecto a las pruebas de origen; una, concerniente a no disponer al momento de la importación de prueba de origen, no obstante declararse el régimen preferencial del Acuerdo..... En este caso corresponderá formular cargo en contra del importador por los gravámenes aduaneros........ denuncia por infracción reglamentaria al despachador.”

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.FORMULESE  infracción reglamentaria en contra del Agente de Aduanas por tramitar indebidamente la  D.I. 3820067569-7, de fecha 04.02.2003, bajo el régimen de importación del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile – Unión Europea, sin contar con el Certificado de Circulación EUR.1 correspondiente.  

                                  

Anótese y comuníquese.

                                                          

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 101, DE 03 JUNIO 2004

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 78 de 02.03.2004 del Agente de Aduanas señor Carlos Rossi S., en representación de IMAHE S.A., mediante el cual, impugna la formulación del Cargo Nº 920.049 de 24.02.2004 de esta Dirección Regional,  de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho cargo fue emitido en contra de la importadora mencionada, por derechos dejados de percibir, al haberse aplicado el Acuerdo Chile-Unión Europea en la importación de las mercancías amparadas por la D.I. Nº 3820067569-7/04.02.2003, en circunstancia que no contaba con la prueba de origen establecida por el citado Acuerdo.

 

Que, el recurrente argumenta que en conocimiento de la Denuncia Nº 94475/16.02.2004, procedió a regularizar la operación y para lo cual retornó la factura Nº 4575/16.02.2002 con la nota y autorización requerida, comprobando el origen de la mercancía.

 

Que, por Ord. 446 de 18.03.2004, la fiscalizadora Sra.  Laura Orellana G. informa que el nuevo antecedente acompañado por el Despachador no resulta válido para acogerse al Tratado Chile-Unión Europea, ya que se trata de una fotocopia de la factura debiendo haberse acompañado el documento original. Además, la autorización en factura no coincide su estructura numérica con la entregada por la autoridad competente de Italia.

 

Que, a fojas  diecinueve (19) se solicitó  causa a prueba al recurrente, la cual no fue respondida dentro del plazo correspondiente, de lo cual se deja constancia al dorso de fojas veinte (20).

 

Que, analizados los autos respectivos, se puede verificar que la factura Nº 4575/02 señala que la mercancía es originaria de Italia, no obstante, de acuerdo a lo instruido en el Oficio Reservado Nº 2993/03 de la D.N.A., corresponde consignar en la “ declaración en factura” el número de autorización otorgado por la Aduana- dirección competente- año  de aprobación, exigencia que no se cumple en el presente reclamo.

 

Que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia opina que no le corresponde la aplicación del citado Acuerdo a la mercancía en controversia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º  del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.049 de 24.02.2004 por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas                                              

                                                                                                  

ANOTESE Y NOTIFIQUESE