Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 069, de 29.01.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 002, DE 06.06.2002

ADUANA PUNTA ARENAS.

CARGO Nº 000.001, DE 25.03.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2098, DE 02.09.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 06.09.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 818, de 11.09.2002, del Sr. Director Regional de Aduana Punta Arenas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

                                                               

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2098, DE 02 SEPTIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                                               

La reclamación interpuesta por  COMERCIAL IVONNE S.A. representada por don Alfonso Feeley N. con fecha 06 de junio de 2002 a fojas 76, y que impugna el cargo emitido a fojas 1.

 

El Informe Nº 004 de fecha 05 de julio del 2002 de la fiscalizadora Fanny Espinoza Tardone que rola a fojas 92 y documentos que adjunta de fojas 79 a 91.

 

Los documentos acompañados por el reclamante que se leen de fojas 2 a 74.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                           

  Que, con fecha 6 de junio del año en curso la usuaria de Zona Franca Comercial Ivonne S.A., interpuso reclamo del  Cargo emitido con el Nº 001 de fecha 25 de marzo de 2002, el que tuvo como fundamento el hecho de que en las tarjetas de existencia mantenidas por la usuaria del producto marca Johnnie Walker Red correspondiente al “Z” Nº 207/2001, se detectó la salida de 253 unidades del local de Zona Franca Nº 3, habiendo ingresado solo 111 unidades de dicho whisky, por lo que las 142 unidades restantes salidas no utilizaron documentación pertinente para ingresar a Zona Franca.

 

  Que como fundamento de su reclamo la usuaria manifiesta a fojas 76 que con el “Z” Nº207/2001 ingresaron a Zona Franca 1200 unidades de whisky, marca Johnnie Walker Red, siendo depositadas en la Bodega Nº 4, posteriormente, un saldo de 111 unidades fueron trasladas a la bodega Nº3, lugar donde se encontraba  otra partida de ese producto correspondiente al “Z” Nº 1821/2001. Por un error, al retirar el producto y llevarlo al módulo de venta se utilizó el “Z” Nº 207 a pesar de que se había agotado dicha partida, en consecuencia el exceso de las 142 unidades no corresponden al “Z” Nº 207 sino que al “Z” Nº 1.821, lo que se corrobora con el análisis de las cartolas de bodega y guías de traslados.

 

Finalmente señala, que como todo se debió a un error, no hay, como se expresa en la formulación del cargo, mercaderías ingresadas a Zona Franca sin la documentación correspondiente, sino que las 142 unidades cuestionadas corresponden al “Z” Nº 1.821.

 

  Que, habiéndose conferido traslado a la fiscalizadora Fanny Espinoza Tardone, manifiesta en su Informe Nº 004 de fecha 05 de julio del presente año que al analizar las tarjetas de existencias del período  2001, se pudo constatar el ingreso de 111 unidades de whisky Johnnie Walker Red al local 3, unidades provenientes del local 4 y amparadas por el “Z” Nº 207/2001, luego se retiraron 253 unidades de ese mismo whisky con cargo a ese “Z”, lo que deriva en una diferencia de 142 unidades.

Agrega, que solicitada aclaración al respecto el contador de la usuaria en forma verbal señaló que todo se debía a un error al efectuar las rebajas pero que nunca entregó documentación que lo respaldara, luego la propia usuaria a través de una presentación escrita que se lee a fojas 80, tampoco aclaró la observación formulada.

 

4º Que, fijados los puntos de prueba mediante la Resolución Nº 1.839 de fojas 93, manifiesta la usuaria a fojas 95 que los planteamientos señalados en la Resolución en referencia, fueron absolutamente aclarados y desvirtuados con el documento de fecha 04 de junio pasado y rolante a fojas 76, con el cual se adjuntaron los documentos de fojas 1 a 74.

 

5º Como forma de probar sus dichos la usuaria acompañó a fojas 4 y 5 fotocopias simples de los “Z” Nº 1.821 de fecha 21 de Mayo de 2001 y 207 de fecha 12 de enero de 2001 por el cual ingresaron a Zona Franca una partida de 600 y 1.200 unidades de whisky Johnnie Walker Red respectivamente.

 

Además, acompañó a fojas 7 fotocopia de la tarjeta de existencia que se extiende desde 01 de enero al 31 de diciembre de 2001 apreciándose que de los “Z” Nº 207 y Nº 1.821 ingresaron a la bodega Nº 3 mercancías correspondientes a unidades de whisky Johnnie Walker Red. A su vez, en los registros computacionales de los traslados de mercancía desde la bodega Nº 3 a los locales de venta de fojas 47,52 a 58, 44 a 46; 48 a 50, 57 60 a 65 se aprecia el traslado de las unidades de whisky en referencia provenientes tanto del “Z” Nº 207 como del Nº 1.821 al local de venta Nº 2.

 

De esta forma, resulta efectivo lo señalado en cuanto a que por error se atribuyeron unidades de whisky Johnnie Walker Red correspondientes al “Z” Nº 1.82l al “Z” Nº 207 cuya partida se encontraba agotada.

 

6º En mérito de lo anterior, no obstante haber probado la usuaria que todas unidades de whisky marca Johnnie Walker Red ingresaron amparadas por los documentos pertinentes, la usuaria no cumple con lo establecido en el Cap. VI-1 Resolución Nº 74/84 referente a las obligaciones de los usuarios, toda vez que su sistema de permanencia de inventario no refleja cantidad de mercancías actualizada en forma correcta sino por el contrario induce a error, motivo por el cual se le cursará una infracción reglamentaria de acuerdo al artículo 175 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas por parte de la unidad que efectuó la revisión.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; lo dispuesto en el Cap. VI-1,  Resolución Nº 74/84 Manual de Zona Franca, y las facultades conferidas en los artículos 15º y 17º, del D.F.L. 329/79 Ley Orgánica de Servicio Nacional de Aduanas.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:                                                           

                                                      

1º.- Se declara que no ha lugar al Cargo Nº 000.001 de fecha 25 de marzo de 2002, déjese sin efecto la Resolución Nº 0898 de la misma fecha.

                                                          

2º.- Cúrsese una Infracción reglamentaria al artículo 175 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas por no cumplir lo establecido en el Cap. VI-1 Resolución Nº 74/84 referente a las obligaciones de los usuarios. Ofíciese a la Unidad de Investigaciones de esta Dirección Regional.

 

Anótese, notifíquese por carta certificada, elévese en consulta para ante el Director Nacional de Aduanas si no se apelare.