Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 079, de 07.02.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 535, DE 05.07.2002

ADUANA VALPARAÍSO.

D.U.S. Nº 311601-8, DE 06.04.2002.

DENUNCIA Nº 68.211, DE 06.05.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA DE INSTANCIA Nº 923, DE 22.11.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 26.11.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 3255, de 16.12.2002, de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso; Oficio Circular Nº 301, de 10.04.2002 y Resolución Nº 1748, de 17.05.2002, ambos de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante oficio Circular Nº 301, de 10.04.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, previa consulta al organismo responsable de la incorporación en el Arancel Aduanero Nacional vigente a contar del 01.01.2002, de las aperturas que amparan frutas frescas, se precisó que en la posición arancelaria 0808.1010 se clasifican las manzanas de las variedades Richared Delicius, Richared Delicious, Red Delicius y Richard Delicious.

 

Que, la presentación de la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero se debió a la necesidad de dar cumplimiento a lo precisado en el Oficio Circular antes mencionado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  923, DE 22 NOVIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                          

El Formulario de Reclamación Nº 535 de 05.07.2002, interpuesto por el señor Andrés Pérez de Arce en  representación de la firma FOODAMERICA TRADE AND SERVICES S.A., mediante el cual impugna la Denuncia Nº 68211 de 06.05.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

                                                             

CONSIDERANDO:

                                                                

Que, el recurrente expresa que con fecha 06.04.2002 se tramitó DUS Nº 311601-8 de acuerdo al instructivo de embarque enviado por la firma exportadora, clasificando la variedad Red Delicious en la Pda. 0808.1090 por cuanto dicha variedad no se encontraba especificada en otras partidas del Arancel Aduanero. No obstante con fecha 10.04.2002 la D.N.A. mediante Of. Circ. Nº 301 aclaró la clasificación de las manzanas, señalando que la “variedad Red Delicious se encontraba incluida en la Pda. 0808.1010”. Por lo anterior la Agencia de Aduanas aclaró la DUS en cuestión, presentando la S.M.D.A. Nº  311601-01 de 26.04.2002, la cual fue resuelta mediante Res. Nº 1142500 del 29.04.2002. 

                                                                Que, añade el recurrente que el valor FOB no varió al efectuar el ajuste correspondiente, por tanto tampoco fue erróneamente declarado. Por otra parte, en este caso se trata de una DUS-Aceptación a Trámite que es solamente una intención de exportar, por lo cual no puede ser considerada una destinación aduanera, es más la DUS fue emitida por cantidades y valores inferiores, ya que la cantidad de fruta embarcada fue menor que la indicada en la DUS-AT  y que, por ende, no corresponde Denuncia con aplicación del artord 173 a la clasificación.

                                                                

Que, por informe S/N de 19.07.2002, la Fiscalizadora Srta. Fresia Atenas A comunica que corresponde la aplicación de la Res. Nº 1748/02. De acuerdo a tal aseveración, es menester remitirse al numeral 1.2.3 de dicha Resolución y en el cual  se indica que todas las modificaciones serán consideradas como modificaciones a los campos estadísticos y las cuales se aclararán en forma electrónica y no estarán afectas a sanción alguna. De lo anterior se concluye que correspondería dejar sin efecto la denuncia aplicada.

 

Que, analizados estos antecedentes, este Tribunal de Primera Instancia opina que no es procedente la  Denuncia objeto del presente Reclamo, de conformidad al considerando anterior.  

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                          

1.-DEJESE SIN EFECTO la Denuncia Nº 68211 de 06.05.2002 de esta Dirección Regional, por las razones expuestas precedentemente.

                                                           

2.-ELEVENSE estos antecedentes a consideración del señor Director Nacional de Aduanas.

                         

ANOTESE Y COMUNIQUESE.