Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 090, de 07.02.2003
RECLAMO Nº 087, DE 15.03.2002
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nº 1540052128-7, DE 11.12.2000
CARGO Nº 920836, DE 06.12.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2006, DE 02.07.2002
FECHA NOTIFICACION: 09.07.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Int. Nº005 , de 03.01.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, por Oficio Int. Nº 005, de 03.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Dejase sin efecto el Cargo Nº 920836, de 06.12.2001.
3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº 1540052128-7, de 11.12.2000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 2006, DE 02 JULIO 2002
VISTOS:
El Proceso de Juicio de Reclamo Nº 087 de 15.03.2002, interpuesto por el Sr. Benjamín Prado Casas, en representación de ACEITERA SAN FERNANDO S.A., de conformidad al Artículo 116º de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Nº 1540052128-7 de fecha 11.12.2000, por la cual se importó una partida de aceite mezcla vegetal 90% de Soya y 10/% de Girasol en Botellas plásticas, clasificada, en la posición armonizada 1517.9000 como aceite comestible, posición arancelaria Mercosur 1517.90.90 al amparo de acuerdo comercial 5.01 y sujeta a preferencia arancelaria de 70% lo que representa un porcentaje advalorem de 2,7%.
Que, al momento de retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletín Nº 3466/01, determinó como opinión de clasificación Las muestras se presentan como un líquido oleoso de color amarillo refinado. De acuerdo al análisis cromatográfico, el perfil de ácidos grasos corresponde a aceite de soya.
OPINIÓN DE CLASIFICACIÓN 1507.9000.
Que, el Boletín de análisis antes indicado dio origen a la formulación de Cargo Nº 920.836 de 06.12.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho específico, sobretasa e IVA.
Que,
Que, se han adjuntado informes químicos de origen y nacionales los cuales confirman la clasificación declarada, solicitando reconfirmar su clasificación arancelaria dejando sin efecto el Cargo.
Que, sobre la materia y en virtud de lo dispuesto en el Texto de la partida 1517.9000 el Arancel Aduanero señala Margarinas Mezclas o preparaciones Alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites , de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de
Que, de lo anterior resulta evidente que la opinión de clasificación de Boletín de Análisis emitido por el Laboratorio Químico del Servicio, se ajusta al texto de la posición arancelaria determinada, en lo referido a su contenido específico.
Que, el Sr. Prado en representación de Aceitera San Fernando, ha acompañado los siguientes documentos: Certificado de Origen de Aceitera General Deheza que especifican la calidad de mezclas de aceites vegetales refinados marca OLIN, Certificado de Inscripción de Producto Alimenticio del Departamento de Calidad Alimentaria, Ministerio de
Que, al respecto
Que, sobre la materia es necesario establecer que el producto fue solicitado como una mezcla de aceites 90% Soya y 10% girasol, clasificado en la partida 1517.9000, el cual da origen a la cancelación de derechos de Aduana e IVA., sin embargo según lo determinado en el análisis efectuado por la autoridad competente del Servicio, se determinó que se trataba de aceite de Soya de la posición 1507.9000, el cual está afecto a derechos específicos y sobretasa y que además se encuentra negociado en Mercosur en partida Naladisa 1507.90.90, con una preferencia arancelaria de
Que, de acuerdo al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000, siendo necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50% 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento y/o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, se solicitó al Laboratorio Químico DNA., remitiera a esta administración copia del Certificado de Análisis correspondiente , remitiéndose el equivalente a
ACIDOS GRASOS %
MIRISTICO 14:00 ---
PALMITICO 16:00 11,4
PALMITOLEICO 16:1 ---
ESTEARICO 18:0 4,2
OLEICO 18:1 21,6
LINOLEICO 18:2 54,1
LINOLENICO 18:3 8,2
ARAQUIDICO 20,0 0,4
Que, por Resolución Causa Prueba se estableció como Punto de Prueba, se acompañe al expediente Certificado o informe de Análisis efectuado por el proveedor a la mercancía importada, en que acredite la composición de ácidos grasos del aceite en controversia.
Que, como respuesta a punto de prueba establecido, se ha acompañado Certificado de Calidad del proveedor en el cual se indica que del análisis efectuado el porcentaje de Ácido Linolénico para la mercancía importada es 6,53% adjuntando además Informe evacuado por Doña Lilia Masson S.. Lab. Químico de Alimentos y Materias Grasas de
Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente Reclamo, como lo es fundamentalmente el porcentaje de ácido linolénico (8,2%), establecido en Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA., e indicado anteriormente, se estima en esta primera instancia confirmar el Cargo Nº 920.836/01, sin perjuicio, de someter estos antecedentes a revisión y análisis de los profesionales Químicos del Servicio y conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas, quien en definitiva emitirá la jurisprudencia correspondiente sobre la materia.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, artículo 116 de
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.836 de fecha 06.12.2001 emitido a nombre de ACEITERA SAN FERNANDO S.A.
2.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución Nº 814/99 D.N.A.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.