Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 098, de 07.02.2003
RECLAMO Nº 060, DE 11.02.2002
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nº 2340039485-7, DE 20.12.2000
CARGO Nº 920839, DE 10.12.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1956, DE 27.06.2002
FECHA NOTIFICACION: 09.07.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Int. Nº005 , de 03.01.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, por Oficio Int. Nº 005, de 03.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Dejase sin efecto el Cargo Nº 920839, de 10.12.2001.
3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº 2340039485-7, de 20.12.2000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1956, DE 27 JUNIO 2002
VISTOS:
Que, el proceso de Juicio de Reclamo Nº 060 de 11.02.2002, interpuesto por el Abogado Sr. Eugenio Gormaz Díaz, en representación de QUÍMICA INDUSTRIAL SPES S.A. de conformidad al Art. 116º de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 2340039485-7 de fecha 20.12.2000, se importó la cantidad de 28.000,0000 Kilos Netos de Mezcla de Aceite 90% de Soya y 10% de Girasol a granel, clasificada en posición arancelaria armonizada 1517.9000 como aceite comestible, posición arancelaria Mercosur 1517.90.90 al amparo de acuerdo comercial 5.01 y sujeta a una preferencia arancelaria de 70%, lo que representa un porcentaje advalorem de 2,70%.
Que, al momento de retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletín Nº 3305/01, determinó como opinión de clasificación La muestra analizada corresponde a aceite comestible, sin refinar, a granel. De acuerdo al análisis cromatográfico; el perfil de ácidos grasos, corresponde a aceite de soya puro.
OPINIÓN DE CLASIFICACION: 1507.9000
Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación de Cargo Nº 920.839 de 10.12.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho específico, sobretasa e IVA.
Que, la empresa QUÍMICA INDUSTRIAL SPES S.A. representada por el Sr. Germán Díaz, ha incoado Juicio Reclamo en conformidad al Art. 116 de
Que, el reclamante argumenta que el producto fue solicitado con el propósito de incorporar a sus procesos industriales, exclusivamente para ser usado en la fabricación de resinas, que posteriormente son utilizados por sus clientes en la elaboración de pinturas, barnices y otros, efectuó la importación desde
Que, es necesario establecer que el producto fue solicitado como una mezcla de aceite 90% de Soya y 10/% girasol, clasificado en la partida 1517.9000, el cual dio origen a la cancelación de derechos de aduana e IVA., sin embargo según lo determinado en el análisis efectuado por la autoridad competente del Servicio, se determinó que se trataba de aceite de soya en la posición 1507.9000, el cual está afecta a derechos específicos y sobretasa, encontrándose negociado en Mercosur en la partida Naladisa 1517.90.90 con una preferencia arancelaria de
Que, conforme a los antecedentes que fundamentan el presente Reclamo, específicamente el Boletín de Análisis Nº 3305/01, indica que corresponde a aceite comestible refinado de soya, debido a lo cual, no se señalaron porcentajes de otros aceites.
Que, conforme al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio, desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000, siendo necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50% 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, se ha incorporado al proceso Informe de Análisis emitido por el Laboratorio Químico DNA, correspondiente a
ACIDO GRASOS
MIRISTICO 14:00 0,07
PALMITICO 16:00 10,2
PALMITOLEICO 16:1 0,09
ESTEARICO 18:0 4,2
OLEICO 18:1 20,9
LINOLEICO 18:2 55,0
LINOLENICO 18:3 8,5
ARAQUIDICO 20,0 0,4
Que, por resolución Causa Prueba se solicitó como Punto de Prueba, se acredite el expediente que la mercancía importada fue utilizada en la elaboración de productos tales como pinturas, Barnices y otros.
Que, entre los antecedentes aportados por el reclamante se puede concluir que las mercancías importadas no son utilizadas para fabricar productos de uso y consumo humano. En conformidad a autorización concedida para funcionamiento de
Que, sin embargo subsiste la situación originada en el Boletín de Análisis Nº 3305/01 en el cual el Laboratorio Químico del Servicio determinó como clasificación en la posición 1507.9000 como Aceite Puro de Soya.
Que, tanto en la reclamación presentada como en la respuesta a los medios de pruebas solicitados no se ha consignado la petición expresa para la realización de un segundo análisis de conformidad a
Que, encontrándose agotado el plazo para el término probatorio esta Administración estima procedente en esta Instancia confirmar el cargo formulado en virtud de los antecedentes tenidos a la vista elevando estos antecedentes al Sr. Director Nacional para Resolución de 2da. Instancia.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116º de
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA
1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.839 de 10.12.2001 emitido a nombre de QUÍMICA INDUSTRIAL SPES S.A.
2.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare.
3.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a Resolución Nº 814/99 DNA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.