Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 285, de 26.06.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 600, DE 10.12.2002.

ADUANA SAN ANTONIO.

                                                                        DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3040080675-2, DE 14.11.2002.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 246, DE 21.04.2003.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 22.04.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 348, de 05.06.2003, de la Sra. Administrador Aduana San Antonio; Oficio Int. Nº 117, de 11.06.2003, del Sr. Jefe Departamento Valoración; Partida Arancelaria 84.71; Nota 6, Capítulo 85 Arancel Aduanero.

  

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna clasificación propuesta  y aceptada por el Servicio y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a mercancías identificadas en Ítem Nº 18 de Declaración de Ingreso Importación Nº 3040080675-2, de 14.11.2002, como Disco Compacto Canon, 7816A026AA, grabado con imagen y sonido, solicitados a despacho por la posición 8524.3910 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho que las mercancías debieron clasificarse en la posición 8471.6024, acogidas al beneficio del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, por cuanto, conforme factura adjunta a fs. doce (fs. 12), se trata de impresoras a color Bubble Jet, modelo i320, presentadas con disco compacto y manual.

  

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y uno y cuarenta y dos (fs. 41 y 42), determina, acorde Informe del funcionario Fiscalizador, corriente a fs. treinta y siete y treinta y ocho (fs. 37 y 38):

 

-     Clasificar la mercancía amparada por el ítem 18, de la Declaración de Ingreso cuestionada, en la posición arancelaria 8471.6024.

 

-    Aplicar las disposiciones contenidas en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá, al referido ítem.

 

-     Devolver la suma cancelada en exceso por concepto de Derechos Ad Valorem.

 

-     Formular Denuncia por infracción al Artículo 173º de la Ordenanza de Aduanas (clasificación).

 

Que,  la Nota 6 del Capítulo 85, dispone: “Los discos, cintas y demás soportes de las partidas Nºs. 85.23 u 85.24, se clasificarán en estas partidas cuando se presenten con los aparatos para los que estén destinados”.

 

Que, el inciso segundo de la referida Nota expresa: “Esta Nota no se aplica cuando estos soportes se presenten con otros artículos distintos de los aparatos para los que estén destinados”.

 

Que, el disco compacto contiene el programa de instalación de la impresora, destinado a incorporarse al computador personal.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  N° 246, DE 21 ABRIL 2003

  

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol. N° 600/10.12.2002, interpuesta fojas Uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas SR. Edmundo Browne V. quien, en representación de “CANON CHILE S.A.”, reclama la clasificación arancelaria asignada en el Item N° 18 de la Declaración de Ingreso 3040080675-2/14.11.2002.

 

La Resolución N° ROL 104-03 del señor Director Nacional de Aduanas.

 

El Informe juicio Reclamo N° 600/10.12.2002, emitido por el fiscalizador Sr. Norberto Carmona, que rola a fojas treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en la citada DIN se  declara en Item 18: 350 Unid. De “Discos compactos Marca Canon, grabados, con imagen y sonido, para ser leídos por una máquina automática procesadora de datos “Código Arancelario 8524.3910, con cancelación del Arancel General Ad-Valorem de 7%.

 

Que, el Despachador argumenta en el Reclamo, que su representado le observó que las mercancías indicadas en el Item 18, estaban erróneamente descritas, por cuanto de conformidad a la Factura y lo efectivo recibido en Bodega eran IMPRESORAS A COLOR MARCA CANON, MODELO 1320 A COLOR BUBBLE JET, adjuntando como antecedente una hoja técnica que describe este tipo de impresora.

 

Que, reconoce la ocurrencia de un error de imputación de las mercancías cuestionadas, con claros efectos arancelarios y tributarios, por cuanto estos ingenios se clasifican por la partida 8471.6024, quedando afectas al 0% de Derechos Ad-Valorem.

 

Que, analizada la Factura N° IV2MO5347, que rola de fojas diez (10) a Trece (13) documento base del despacho, en el Cód. 7816 A026AA, se aprecia que respecto a éste se indica I320 220V W/CD & MANUAL, constituyendo según Folleto Técnico de especificaciones, a fojas veintitrés (23) y veinticuatro (24) una Impresora a color Buble Jet.

 

Que, a mayor información, se ha consultado en las páginas de Internet obteniendo folleto con las características técnicas , que rola a fs a fojas treinta y nueve (39), estableciendo que el Modelo I320 corresponde a “COLOR BUBBLE JET PRINTERS”, cuya única y principal es la impresión.-

 

Que, en consideración a lo señalado precedentemente, corresponde a clasificar las Impresoras en el Item 8471.6024 del Arancel Aduanero Nacional, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación, con aplicación del Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en los  artículos. 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CLASIFIQUESE en la Posición Arancelaria 8471.6024 del Arancel Aduanero Nacional, la mercancía IMPRESORA A COLOR I320, BUBBLE JET, M/CANON, POR INYECCIÓN DE TINTA, del Item 18 de la Declaración de Ingreso N° 3040080675-2/14.11.2002, suscrita por el Despachador Sr. Edmundo Browne V.

 

2.-APLIQUESE, Arancel 0% en derechos Ad-Valorem a las mercancías señaladas precedentemente, por quedar afectas al Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá

 

3.-PROCEDE la devolución  al importador de la suma de US$ 1.555.89 por Derechos Ad-Valorem canceladps en exceso, debiendo  el Despachador presentar una solicitud de modificación  a Documentos Aduanero.

 

4.-FORMULESE al Sr. Despachador denuncia contemplada en el Art. 173° de la Ordenanza de Aduanas.

 

5.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas

                                                      

NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE