Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 115, de 14.02.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 349, DE 28.05.2002,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 1940033736-8, DE 16.05.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 451, DE 23.07.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN Nº 26 .07.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Resolución de Aforo Nº 67, de 01.06.1989, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna la aplicación de derechos específicos en ítem 1 de D.I. Nº 1940033736-8, de 16.05.2002, que ampara una partida de aceite de almendras dulces, grado USP 24, solicitada a despacho por el ítem 1515.9090 del Arancel Aduanero Nacional, afecta al pago de los derechos específicos establecidos en Decreto de Hacienda Nº 182, D.O. de 19.05.2001.                    . 

 

Que, a grandes rasgos, el Despachador argumenta que por tratarse de un aceite que está destinado a uso en cosmetología no está afecto al derecho específico establecido por la norma antes señalada, toda vez que ésta es aplicable sólo a los aceites comestibles.

 

Que, en el fallo de primera instancia se determinó acceder a lo solicitado modificando la declaración de importación, autorizando la restitución al interesado de la suma correspondiente a los derechos específicos cancelados.             

 

Que, cabe hacer presente que ante caso similar, mediante Resolución de Aforo Nº 67, de fecha 01.06.1989, de la Dirección Nacional de Aduanas, publicada en el Boletín Oficial Nº 74, del mes de Mayo de 1989, se resolvió que aún cuando un aceite esté destinado a un uso industrial, no ha perdido la característica de aceite comestible.

 

Que, por ende, corresponde el pago del derecho específico establecido en el Decreto de Hacienda Nº 182, publicado en el Diario Oficial de 19.04.2001.

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia.

 

2.CONFÍRMASE la aplicación del derecho específico establecido en el  Decreto de Hacienda Nº 182, publicado en el Diario Oficial de 19.05.2001, al aceite de almendras dulces amparado por ítem 1 de Declaración de Importación Nº 1940033736-8, de 16.05.2002.

                                   

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 451, DE 23 JULIO 2002

 

                             

VISTOS:

                                                              

El Formulario de Reclamación Nº 349/28.05.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Hernán Pizarro R., por cuenta de señores  Reutter Limitada RUT 81.210.400-4, mediante el cual interpone reclamo por aplicación de derecho específico al item 1 de la declaración de importación pago contado anticipado Nº 1940033736-8 de 16.05.2002, de la Aduana de Valparaíso, de acuerdo a lo dispuesto en ARTORD 116-Fs.2.-

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                          

Que, por dicha DIPCA, Item 1, se solicitó a despacho una partida de 400,00 KN., de aceite de almendras dulces, Liq. GDO. USP 24, Cód. de arancel 1515.9090, FOB/KN US$ 4.185250, CIF US$ 1.772,00 7% AD-VAL/Cta. 223/US$ 124,04,// 0,112590 Dº Esp/Cta 222/US$ 49,08, // 18% IVA/Cta. 178/US $ 350,12.- Fs 2.-,

 

Que el Despachador expone a fojas 1:

“ ... habiendo presentado la DIPCA 1940033736-8 de 16.05.2002, vía EDI y vía Manual el Sistema me rechazó su aceptación por no haber declarado en el item 1 el derecho específico que aparece señalado en el Arancel Aduanero.

 

“ ... debido a la urgencia en retirar la mercancía de los recintos portuarios hube de presentar la aludida DIPCA., declarando el derecho específico requerido por el Sistema”.-

 

“...  al analizar el documento Ex. 182/MIN/HDA., que estableció un derecho específico a la importación de aceite se puede concluir que solo el aceite vegetal comestible se encuentra afecto a dicho derecho específico y no a otros tipos de aceites usados en cosmetología con grado U.S.P. 24”.

 

Que, respecto  de esta Causa, por OF. ORD. S/Nº DE 06/2002, EL Directivo del Servicio de Aduanas señor Rolando Badilla Bastias con respecto al Reclamo 349/2002, informa lo que sigue: “ ... en la situación planteada la declaración de importación (Cód. 151) Nº 1940033736-8/16.05.2002, que amparaba en su item aceite de almendras dulces fue objeto de derecho específico según la propia declaración del Despachador. Al verificar el Arancel Aduanero, en el momento del aforo físico, la partida 1515.9000 figura con derecho específico. Ahora bien, el Despachador reclama la aplicación del mencionado derecho específico, toda vez que este es aplicable sólo a los aceites comestibles. No obstante, no se indicó en ninguna parte de la DIN que dicho aceite no fuera comestible, motivo por el cual el fiscalizador infrascrito procedió a ratificar el mencionado cobro. El Despachador señala en su reclamo que el aceite no es comestible por cuanto será usado en cosmetología, uso que no puede perseguir el aforador una vez desaduanadas las mercancías” Fojas 12.-

 

Que, a fojas 13-14, se solicitó al señor Hernán Pizarro R., la causa a prueba, la que consta de dos puntos.- RES. S/Nº ORD. N º 1416, de 25.06.2002.-

 

Que, en la respuesta al término probatorio rolada a fojas 21/23, el recurrente:

 

- Reitera  lo  señalado  en  la  primera  parte de su presentación de reclamo, y  adjunta a fojas 16-17-18 y  20, documentación  que  avala el hecho de que el   aceite de almendras en  comento es para uso en cosmetología y por tanto no se le aplica el Dto.Hda-182, por cuanto este establece un derecho de aduanas específico para los aceites vegetales comestibles.

- A fojas 19, anexa el cálculo del derecho específico declarado en DIPCA/   1940033736-8/16.05.2002, el que asciende a US $ 49,08.

- Indica que la descripción de la mercancía en el item 1 de la referida DIPCA., es la correcta por cuanto no existe una norma que exija que en el pedido arancelario se deba indicar el uso de la mercancía solicitada a despacho aduanero, y que en el caso que nos ocupa la expresión declarada en el atributo 2, “líquido, grado USP24, alerta de por si de las características básicas de uso del producto.- FS/22-23.-

 

Que, con respecto a lo que se lee en el párrafo anterior, esta Dirección Regional hace notar que el pedido arancelario debe estar conformado por datos que permitan clasificar en el arancel de aduanas la mercancía que va a ser importada, esto es asignarle una posición, subposición o item, para el efecto de la aplicación de los debidos gravámenes. Si la descripción del producto no cumple este cometido es que no sirvió por lo tanto a uno de los objetivos principales de la misma, esto es, una liquidación correcta de los gravámenes como ocurrió en el caso que aquí se plantea.

 

Que, analizados los antecedentes que conforman este expediente, y los considerandos precitados, este Tribunal opina que ha lugar a lo solicitado por la contraparte, en el sentido de que en DIPCA/1940033736-8/2002, item 1, no debió declararse “OTRO 1 0,112590, Cód. 222 US$ 49,08, lo mismo respecto del recuadro CUENTAS Y VALORES, segunda línea.- El Despachador señor Hernán Pizarro Ramírez deberá regularizar ante esta Dirección Regional, Sección Ingreso la situación descrita, de conformidad a la normativa legalmente  vigente en la materia.  Y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                            

1.-Elimínese en la declaración de importación pago contado anticipado Nº 1940033736-8 de 16.05.2002, en el item 1, recuadro OTRO 1 la expresión 0,112590-222-49,08 y en CUENTAS Y VALORES, la expresión 222-49,08, por cuanto no corresponde en esta importación el cobro de derecho específico por las razones citadas anteriormente.-

 

2.-RESTITUYASE al interesado el derecho específico cancelado en exceso en la DIPCA., individualizada en el Nº 1 anterior, el que deberá ser solicitado en esta Dirección Regional, Sección Ingreso,  en los términos instruidos en el Capítulo VII Nº 2.2.1 de la Res. EX. 3256/1980, DNA, Manual de Pagos.-

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes, en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas.

                                                           

ANOTESE Y COMUNIQUESE.