Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 118, de 21.02.2003

RECL. DE AFORO    037  -  05.07.2002

DIR. REG. ADUANA ANTOFAGASTA

LEY  18.634 / 87

CARGOS  000.003 al  000.011 / 2002.

RESOLUCION PRIMERA INSTANCIA N° 1212/19.08.02. 

NOTIF. : OFICIO  Nº 0952 / 20.08.02.

DIR. REG. ADUANA ANTOFAGASTA.

 

 

VISTOS:                  

 

Estos antecedentes,  Ley  Nº 18.634/87  y  Resolución  Reglamentaria  Nº 3.980/87. 

 

 

CONSIDERANDO             

 

Que,  el  señor  René  Patricio  Agurto  Tapia,  en representación de  la  CORPORACIÓN  NACIONAL  DEL  COBRE,  CODELCO-CHILE,  DIVISIÓN  CHUQUICAMATA, impugna la aplicación de nueve (9) cargos formulados por la Dirección Regional de la Aduana de Antofagasta, por no pago al contado de los derechos diferidos por componentes que fueron reemplazados y que corresponden a Bienes de Capital importados mediante las Declaraciones Nºs.  103001511-3,  103001512-1  y  103001811-2, todas de 1998, y solicita al mismo tiempo la devolución de las sumas canceladas que detalla, ya que según expresa, su representada no ha infringido las disposiciones contenidas en la Ley  18.634/87, que establece y regula el sistema de Pago Diferidos de los Derechos de Aduana.

 

Que, de acuerdo a los antecedentes que presenta y acompaña a sus requerimientos, se puede deducir que efectivamente mediante las destinaciones señaladas en el considerando anterior, fueron importados al país 3 camiones para uso fuera de carretera con motor Diesel, marca  KOMATSU, bajo el régimen de Pago Diferido de los Derechos de Aduana, a los que se aplicó en su oportunidad un Plan de Pagos consistente en diferir los gravámenes en 3 cuotas.

 

Que, el  reclamante expone en su presentación, entre otros considerandos,  que a CODELCO CHILE, DIVISIÓN CHUQUICAMATA,  no le corresponde pagar suma alguna por concepto de derechos de importación diferidos, ni por multas, por cuanto estima no haber infringido los Arts.  25, 26  y  siguientes de la Ley  18.634/87, de acuerdo a los considerandos de hecho y de derecho que detalla en su reclamación. 

 

Que,  los motores de tracción y alternadores originales de los vehículos que se individualizan en la presentación fueron reemplazados, debido a que sufrieron daños irreparables, lo que motivó que como inservibles fueran retirados de las faenas de trabajo y depositados en distintos lugares de almacenamiento.

 

Que,  los artículos mencionados de la ley sobre el sistema de crédito fiscal instruyen en sus contenidos, que los bienes que se internen al país acogidos al sistema de pago diferido deben garantizar al Fisco de manera preferente a todo otro crédito el pago íntegro y oportuno del total de la deuda ;  también señalan que mientras no se pague el total de la deuda, estos Bienes de Capital deben permanecer afectos a alguna de las finalidades productivas que han sido determinadas en el mismo cuerpo legal.  

 

Que,  se agrega a estos conceptos los contenidos del artículo  2º de esta ley, cuando señala que debe entenderse por Bien de Capital, entre otros, aquellos bienes que están destinados directa o indirectamente a la producción de bienes y que indirectamente se entiende el cumplimiento de funciones de complemento o apoyo.  Finalmente especifica que no constituyen Bienes de Capital aquéllos destinados a cualquier uso no productivo, situación que debe ser calificada por el Servicio de Aduanas.  

 

Que,  la jurisprudencia emitida sobre esta materia ha expresado que los mecanismos que se crearon para el sistema de pago diferido de los bienes de capital, también son aplicables para los repuestos y componentes, en el sentido que éstos últimos deben destinarse a los primeros, solucionando una parte defectuosa o gastada , una avería, una necesidad efectiva y real que experimente el bien de capital.  Es decir cuando la ley creó los beneficios para los repuestos y accesorios, lo hizo en estrecha relación con los bienes de capital a los cuales debían ser incorporados. 

 

Que,  el espíritu de la ley y sus objetivos se manifiestan en este caso, cuando en su normativa reglamentaria establece la exigencia o condición que,  cuando se trate de componentes, partes, repuestos y accesorios, en el recuadro “Observaciones”  de la declaración de importación debe consignarse el  número  y  fecha de aceptación de la Declaración de Importación que amparó la internación del bien de capital al que se incorporarán.

 

Que,  el informe del Fiscalizador de la Aduana de Antofagasta precisa, que los cargos que se cuestionan fueron formulados en razón que a los Bienes de Capital antes mencionados, Camiones para uso fuera de carretera, Marca  KOMATSU, les fueron incorporados motores componentes distintos de los originales, los cuales ya habían accedido conjuntamente con los camiones a los beneficios del pago diferido, que fueron retirados de los bienes de capital originales para ubicarlos en otros o fueron  desmantelados por sufrir daños catastróficos, estimando que por estas circunstancias no fue posible su reparación,  condición incumplida que en la opinión del  Fiscalizador hace perder el beneficio otorgado por el sistema.  

 

Que,   en  el  fallo  de  Primera  Instancia emitido por la Dirección Regional de la Aduana de Antofagasta, se establece que en mérito de los antecedentes que se exponen es un hecho reconocido por el reclamante que los motores principales de las unidades cuestionadas no efectúan ninguna actividad en el proceso productivo de Codelco-Chile, ya que todos ellos presentan daños irreparables y como motores inservibles no se encuentran en las faenas mineras, siendo decisión de la Empresa no retirarlos de los lugares donde se encuentran depositados,  tanto en Santiago como en Antofagasta.

 

Que, establece también que a juicio de esa Dirección Regional los cargos formulados obedecen al hecho de estimar que en la materia controvertida, el importador ha violado las normas legales y los procedimientos que reglamentan el Sistema del Pago Diferido de los Derechos de Aduana contemplados en la Ley Nº 18.634/87  y su jurisprudencia    

 

Que, además justifica los cargos formulados cuando expresa que tienen por objeto regularizar la situación aduanera de esos bienes, ya que los componentes al estar acogidos al  sistema de pago diferido, necesariamente deben desafectarse al momento en que se produce la desvinculación del bien de capital del que forman parte.         

 

Que,  para este expediente,  luego de ponderar y analizar los argumentos que se presentan, los antecedentes que se acompañan,  la correcta aplicación de las normas legales y reglamentarias y la jurisprudencia que se ha dictado sobre esta materia,  es conclusión de esta instancia que, resulta procedente la emisión de los cargos formulados por la Dirección Regional de la Aduana de Antofagasta en la controversia con la empresa CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, CODELCO-CHILE, DIVISIÓN CHUQUICAMATA.  

 

Que,  por lo tanto,  en mérito de los considerandos  expuestos.

 

 

TENIENDO  PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º  y  125º, de  la  Ordenanza  de  Aduanas.

 

 

SE   RESUELVE:

 

1.-Confírmase  el  Fallo  de  Primera  Instancia.

 

ANÓTESE   Y   COMUNÍQUESE.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1212, DE 19 AGOSTO 2002

                          

 

VISTOS:

                                                               

El reclamo interpuesto según formulario Nº 37 de fecha 05.07.2002 y que rola a fojas 1 y siguientes del respectivo expediente, suscrito por el abogado Sr. René Patricio Agurto Tapia, quien en representación de CODELCO CHILE, Div. Chuquicamata, domiciliada en calle Manuel Verbal Nº 1644 de esta ciudad, impugna los  Cargos Nºs. 03, 04, 05, 06, 07,08,09,10 y 11 todos de fecha 17.04.2002, mediante los cuales se giran los gravámenes de Régimen General de Importación por las mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación Nº 199814D1001512-1 de fecha 24.03.1998, Nº 199814D103001511-3 fecha 24.03.1998 y Nº 199814D103001811-2 de fecha 14.04.1998, los cuales se acogieron originalmente al Pago Diferido de Derechos de Aduana, Ley Nº 18.634/87.

 

El informe Nº 82 de fecha 19.07.2002 del funcionario fiscalizador de esta Aduana  Sr. Eduardo Cáceres Castro  que rola a fs. 21 del expediente, quien concluye que procede mantener los Cargos Nos. 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11, todos de fecha 17.04.2002 en concordancia con los antecedentes que en su informe expone.

 

Las Declaraciones de Importación Pago Diferido Nº 199814D103001512-1, de fecha 24.03.1998, Nº 199814D103001511-3 de fecha 24.03.1998 y Nº 199814D103001811-2  de fecha 14.04.1998.

 

Los informes Legales Nº 62 de fecha 09.11.1989, Nº 89, de fecha 18.11.1991, Nº 92 de fecha 18.12.1991, Nº 28 de fecha 03.09.1999 y Nº 02 de fecha 17.01.2000.

 

La recepción de la causa a prueba que rola a fojas 83.

 

El Oficio Circular Nº 0388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica  de la D.N.A. que establece el procedimiento aplicable a las reclamaciones.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:   

 

Que para un correcto pronunciamiento de la cuestión sometida a nuestra consideración es menester tener siempre presente el motivo común de los cargos formulados en contra del reclamante, a saber:

 

“Reemplazo, sin previo pago al contado de los Derechos Diferidos no ajustándose a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 y demás de la Ley Nº 18.634/87”. De esta manera, es necesario analizar si tales cargos se encuentran suficientemente justificados de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derechos que pasamos a exponer:

 

1.-Que,  el reclamante por medio de las Declaraciones de Importación Nº 199814D103001512-1, de 24.03.1998, Nº 199814D103001511-3, de 24.03.1998 y Nº 199814D103001811-2,  de fecha 14.04.1998, importó tres camiones Marca Komatsu, modelo 390E, año 1998, tales bienes se encuentran acogidos al Pago Diferido de sus Derechos de Aduana. A tales vehículos, se les asignó un número interno en Codelco Chile, así, siguiendo el mismo orden señalado en las Declaraciones de Importación antes mencionadas, tales camiones corresponderían a las Unidades Nº 404, 405 y 406.

 

2.-Con relación a la Unidad 404, de acuerdo al Informe del Fiscalizador interviniente que rola a fojas 21 y sgts., y conforme a lo propio aseverado por el reclamante en su presentación a fojas 88, los componentes originales que contenía dicho camión eran los siguientes:

 

a)  Motor Diesel o principal                   : Serie Nº  5270200084.

b)  Motor eléctrico de tracción derecho  : Serie Nº  W98010076.

c)  Motor eléctrico de tracción izquierdo : Serie Nº  W98010082.

 

No obstante, de acuerdo al informe del fiscalizador citado, como lo expresado por el reclamante, tales componentes originales fueron reemplazados, tal como lo confirman los informes de las empresas contratistas de la reclamante, Komatsu Mining Systems y Detroit Diesel-MTU-ALLISON, que rolan a fojas 55 y 66 respectivamente. Así, el reemplazo de estos componentes originales se efectuó de la siguiente manera:

 

a) Motor Diesel o principal: Fue reemplazado el día 07.03.1999 por el motor serie Nº 52702000191.

b) Motor eléctrico de tracción derecho: Fue reemplazado el día 18.04.2000 por el motor serie Nº W98080192.

c) Motor eléctrico de tracción izquierdo: Fue reemplazado el día 22.01.2000 por el motor serie Nº W97120070.

 

3.-Con relación a la Unidad 405, de acuerdo al Informe del Fiscalizador interviniente que rola a fojas 21 y sgts., y conforme a lo propio aseverado por el reclamante en su presentación a fojas 88, los componentes originales que contenía dicho camión eran los siguientes:

a)  Motor Diesel o principal                  : Serie Nº 5270200087.

b)  Motor eléctrico de tracción derecho : Serie Nº W98010085A.

c)  Motor eléctrico de tracción izquierdo: Serie Nº W97120072.

 

No obstante, de acuerdo al informe del Fiscalizador citado, como lo expresado por el reclamante, tales componentes originales fueron reemplazados, tal como lo confirman los Informes de las empresas contratistas de la reclamante, Komatsu Mining Systems y Detroit Diesel-MTU-ALLISON, que rolan a fojas 55 y 66 respectivamente. Así, el reemplazo de estos componentes originales se efectuó de la siguiente manera:

a) Motor Diesel o principal: Fue reemplazado el día 18.04.1999 por el motor serie 

Nº 5272000387.

b) Motor eléctrico de tracción derecho: Fue reemplazado el día 24.01.2000 por el 

motor serie Nº W98060172.

c) Motor eléctrico de tracción izquierdo: Fue reemplazado el día 24.08.1999 por el motor serie Nº W 98020089.

 

4.-Con relación a la Unidad 406, de acuerdo al Informe del Fiscalizador interviniente que rola a fojas 21 y sgts., y conforme a lo propio aseverado por el reclamante en su presentación a fojas 89, los componentes originales que contenía dicho camión eran los siguientes:

a)  Motor Diesel o principal                  : Serie Nº 5270200088

b)  Motor eléctrico de tracción derecho : Serie Nº 98010085

c)  Motor eléctrico de tracción izquierdo: Serie Nº W98010086

 

No obstante, de acuerdo al informe del Fiscalizador citado, como lo expresado por el reclamante, tales componentes originales fueron reemplazados, tal como lo confirman los informes de las empresas contratistas de la reclamante, Komatsu Mining Systems y Detroit Diesel-MTU-ALLISON, que rolan a fojas 55 y 66 respectivamente. Así, el reemplazo de estos componentes originales se efectuó de la siguiente manera:

a) Motor Diesel o principal: Fue reemplazado el día 18.05.1999 por el motor serie Nº 5272000340.

b) Motor eléctrico de tracción derecho: Fue reemplazado el día 02.02.2000  por el motor serie Nº W97120073.

c) Motor eléctrico de tracción izquierdo: Fue reemplazado el día 20.05.1999 por el motor serie Nº W98080192.

 

5.-Que, la reclamante a fojas 106 reconoce la veracidad de los puntos de pruebas a), b) y c) contenidos en la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 83, tales puntos de prueba son los siguientes:

a) Efectividad que se efectuaron por parte de Codelco Chile, Div. Chuquicamata, cambios de motores de tracción y alternadores principales de las unidades (camiones) Nos. 404, 405 y 406.

b) Efectividad, que lo anterior se encuentra ratificado por sendos informes emitidos por Komatsu Mining System Chile S.A. mediante nota SGR-114 de 12,09.2001 y por Detroit Diesel-MTU Allison mediante nota AC-0673 de 31.07.2001.

c) Efectividad que al momento de la verificación física de los componentes, algunos de ellos no se encontraban en dependencias de los recintos industriales de la División, sino de Maestranza Komatsu de Antofagasta”.

 

6.-Que, es un hecho reconocido del reclamante, conforme a su presentación de fojas 90 y siguientes, que los motores principales originales de las unidades en comento no efectúan ninguna actividad en el proceso productivo de Codelco-Chile, ya que todos ellos presentan daños irreparables. Es más, de acuerdo a lo expresado por el reclamante a fojas 102 tales motores inservibles no se encuentran en las faenas mineras, siendo decisión de esta empresa no retirarlos de su lugar de depósito situados en Antofagasta y Santiago.

 

7.-Que, es un hecho reconocido del reclamante, conforme a su presentación a fojas 90 y siguientes, que los motores originales de tracción traseros de las unidades descritas fueron reemplazados por otros, y con ello, se produjo una absoluta desvinculación de tales motores con el bien de capital del cual formaban parte, ya que fueron instalados posteriormente en unidades absolutamente distintas. Sobre este punto, es menester recordar la explicación dada por el reclamante al sistema de reparación de los componentes de los camiones, así a fojas 5 se dice: “ Reparado el motor, éste vuelve a la División, cuando su reparación se efectuó fuera de sus recintos industriales, y se guarda en las bodegas de mi representada, pasando a ocupar el lugar que tuvo el motor suelto o de respaldo que se instaló en el camión. El motor reparado podrá ser instalado en otro camión en reemplazo del motor del vehículo, cuando éste sea extraído para ser reparado en los talleres descritos (...)” A mayor abundamiento, es necesario resaltar la documentación otorgada por la contratista Komatsu Mining System Chile S.A., y Detroit Diesel-MTU Allison, que rola a fojas 55 y 66 respectivamente, en la cual figuran una serie de cambios de componentes entre las diferentes unidades, haciendo imposible un control aduanero sobre tales mercancías.

 

8.-Que, estos componentes vinculados a las Unidades Nº 404, 405 y 406 se importaron acogidos al sistema de pago diferido de Derechos, que se encuentran regulados en la Ley Nº  18.634. Específicamente sobre los componentes esta Ley dispone “Podrán acogerse a los beneficios de esta ley las partes , piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2º, inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera tratándose de bienes fabricados en el exterior. En ambos casos, el valor de las partes, piezas, repuestos y accesorios no podrá exceder del 10% del valor de dichos bienes. Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2º, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7º”. De conformidad con el parecer expuesto en los informes partes, piezas, repuestos y componentes vinculados a los bienes de capital, a pesar de tener una naturaleza diversa de los bienes en comento, están sujeto al mismo régimen legal impuesto por la Ley Nº 18.634, tanto a los beneficios fiscales como a las obligaciones y restricciones impuestas en ese cuerpo legal.

 

9.-Que, con la simple lectura de la normativa citada, se infiere la exigencia legal de vinculación que debe existir entre el bien de capital con sus componentes, ya sea a que éstos se hayan adquirido conjuntamente con el bien en comento, o bien, se hayan adquirido con posterioridad a la importación del bien de capital al cual que acceden. Esta obligación legal de vinculación ha sido analizada en distintos informes legales, así en el Informe Legal Nº 89, de 18.11.1991, expresamente señala que los componentes que se importan deben destinarse a un bien de capital específico, evitando con ello la creación de un eventual mercado secundario de repuestos y accesorios sin vinculación a bien alguno, de esta forma, no sería posible que un componente importado como parte integrante de un bien de capital con posterioridad fuera incorporado a otro, ya que con ello se violaría la exigencia de vinculación legal. Luego, el Informe Legal Nº 64, de 23.08.94 aumenta las exigencias al establecer que únicamente puede importar repuestos acogidos a los beneficios de la Ley Nº 18.634 el titular del bien de capital determinado al cual se incorporará tal accesorio. Por último, el Informe Legal Nº 65, de 12.09.95 señala que “ La importación de un bien de capital al amparo del sistema de pago diferido de la Ley Nº 18.634 y de los componentes, partes, repuestos y accesorios que se importen con posterioridad para ser incorporados al bien de capital, constituye una misma operación por lo que el no pago de una cuota del bien de capital o de sus componentes, produce la exigibilidad de la totalidad de la deuda de ésta”. A pesar que estas opiniones legales hagan referencia a componentes que se adquieren con posterioridad al bien de capital al que se incorporan, no existe la menor duda que dichos pronunciamientos son enteramente aplicables a aquellos componentes originales que formaban parte del bien de capital, debido a que ambas situaciones son absolutamente analógicas. Es más, si la obligación de vinculación legal entre el bien de capital y el componente importado con posterioridad es exigible, con mayor razón debe serlo tratándose de componentes que integraban originalmente el bien de capital acogido a los beneficios de la ley en comento.

 

10.-Que, a los beneficiarios del sistema de pago diferido de derechos, el legislador les impone obligaciones y restricciones contenidas en los Arts. 24 y sgts. de la Ley Nº 18634. Así, en la especie se han formulado los cargos en atención a la violación de las siguientes normas, a saber:

ART. 25º “Los bienes que se internen al país acogidos al sistema de pago diferido y los que se adquieran en el país, acogiéndose al beneficio del crédito fiscal garantizarán al Fisco preferentemente a todo otro crédito el pago íntegro y oportuno del total de la deuda. El Servicio de Tesorería podrá perseguirlos en poder de quien se encontraren para subastarlos y hacerles pago con el producto del remate”   

ART. 26º: “Mientras no se pague el total de la deuda , los bienes de capital de los cuales se impetraren los beneficios que contempla esta ley, deberán permanecer afectos a alguna de las finalidades previstas que menciona el artículo 2º de esta ley y no podrán ser exportados.”

 

11.-Que, de acuerdo a lo expresado en párrafos anteriores, a las partes, piezas y componentes que se incorporan a un bien de capital están sujetos a las restricciones impuestas en la Ley Nº 18.634, en este sentido el Informe Legal Nº 89, de 18.11.1991 expresa: “ Por último y en lo que respecta a las restricciones y obligaciones a que se refieren los artículos 24 y siguientes de la Ley Nº 18.634, en concepto de esta Asesoría Jurídica resultan plenamente aplicables a los componentes y repuestos. De este modo, tales especies garantizan al Fisco preferentemente a otro crédito, el pago íntegro y oportuno del total de la deuda, pudiendo perseguirse, subastarse y hacerse con el pago con el producto del remate. Asimismo, mientras no se pague el total de la deuda respecto de los mismos, deberán permanecer afectos a alguna de las finalidades que menciona el artículo 2º y no podrán ser objeto de los actos y contratos a que se refiere el artículo 26º de la ley, salvo que se hubiere pagado el total de la deuda o cuando el eventual comprador o arrendatario asumiera por escrito la obligación de pagar el saldo respectivo, debiendo contarse con la autorización del Servicio de Aduanas.” Tal pronunciamiento fue posteriormente completado en el Informe Nº 92, de 18.12.1991, que en una de sus consideraciones expresa: “ Lo anterior, por cuanto en nuestro concepto el sistema previsto por la ley, y en particular la limitación establecida en el artículo 26º de la misma, está dado en relación al bien de capital como un todo unitario e indivisible, respondiendo, en consecuencia, el todo y sus distintas partes de las obligaciones que pesan sobre el mismo, estando también sujetos  el todo y las partes a las restricciones dispuestas por la ley”. De esta forma, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 3º, 25º y 26º de la Ley Nº 18634 se ha consagrado el principio de indivisibilidad del bien de capital y sus accesorios a efectos de responder por las deudas fiscales, ya que todo y cada una de las partes del mismo garantizan el completo y oportuno pago de los derechos diferidos, y además, tanto el bien principal como sus accesorios deben permanecer afecto a las finalidades productivas mencionadas en el artículo 2º de la Ley citada.

 

12.- Que, de acuerdo al pronunciamiento contenido en el Informe Legal Nº 28, de 03.09.1999, la Ley Nº 18.634 no prohibe   el reemplazo de los componentes dañados originalmente integrados en bienes de capital acogidos a sus beneficios, es más, el comentado artículo 3º permite expresamente que partes o componentes adquiridos con posterioridad pasen a incorporarse a un bien de capital ya importado, siempre que se cumplan con las exigencias legales. Sin embargo, ello no significa que este reemplazo no esté sujeto a ninguna exigencia legal, por el contrario, el dueño del bien de capital que obtendrá la libre disposición del componente dañado deberá necesariamente efectuar el pago anticipado de los derechos de aduana diferidos que correspondan, o de otra forma, se vulnerarían expresamente las restricciones legales impuestas en artículos 25º y 26º de la Ley Nº 18.634. Tal concepto emitido en este Informe respeta enteramente el sentido y espíritu de esta ley, ya que al retirarse los componentes o partes dañadas vinculadas al bien de capital, éstas dejan de efectuar finalidad productiva alguna conforme a la exigencia legal dispuesta en el artículo 26 de la ley en comento, por ello, debe necesariamente pagarse la deuda tributaria que corresponda al bien accesorio reemplazado, además, debe tenerse en cuenta que algunos de estos componentes retirados al ser reparados posteriormente pueden ser utilizados en otros vehículos de igual especie, hecho cierto que hace perder a estos componentes su vinculación obligatoria y necesaria al bien de capital del cual formaron parte integrante. Tal parecer legal se consolida en el Informe Legal Nº 02, de 17.01.2000, que expresa sobre lo comentado lo siguiente:

 

“Esto es, si se quiere disponer del componente adscrito al beneficio de pago diferido, antes del vencimiento de la última cuota, se deberá pagar lo que proporcionalmente pueda corresponder respecto de dicho componente, lo que se solicitará al momento de la desafectación y no después. De lo contrario, al disponer libremente del bien sin mediar pago alguno de derechos o habiéndose pagado éstos parcialmente, eventualmente puede configurar lo establecido en el artículo 179 de la Ordenanza de Aduanas, que presume del delito de fraude aduanero a las personas que intervengan en: letra g) “... destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales se hubiere obtenido el beneficio de pago deferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda”.

 

13.-Que, es un hecho no controvertido de la causa que los motores principales y de tracción de cada una de las unidades fueron reemplazados, quedando absolutamente desvinculados del bien de capital al cual accedían, no cumpliendo con ello con la debida  solicitud de libre disposición de los componentes citados, violando con ello los artículos 3º, 25º y 26º de la Ley Nº 18.634. La desvinculación de estos componentes respecto al bien de capital al cual accedían,  se hace manifiesta conforme a las propias declaraciones del reclamante, así de acuerdo a la relación acerca del motor trasero derecho original de la unidad 405 que hace Codelco en su presentación a fojas 91, expresamente señala que dicho motor ha sido alterado de tal manera que se le ha cambiado su número de serie pasando a integrar la unidad Nº 446 de dicha empresa. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario destacar nuevamente la fragante violación que comete la reclamante al Artículo 26º de la ley mencionada, ya que los motores principales originales de todas las unidades no prestan finalidad productiva alguna en los términos del artículo 2º de la misma ley, gozando de esta manera del beneficio fiscal del pago diferido sin cumplir de manera patente con las obligaciones impuestas en este cuerpo legal.

 

14.-Que, conforme a los dos numerales anteriores, aparecen absolutamente ajustado a derecho los cargos formulados por este Servicio, ya que únicamente tienen por objeto regularizar la situación aduanera de tales bienes, ya que estos componentes al estar acogidos al sistema de pago diferido de sus derechos necesariamente deben desafectarse al desvincularse al bien de capital del cual formaban parte, o bien, como en el caso de los motores siniestrados, no efectúan actividad productiva alguna.

 

15.-Que, el reclamante, en su presentación a fojas 95 y sgts., rechaza las afirmaciones contenidas en el informe del Fiscalizador Sr. Eduardo Cáceres Castro, en cuanto a éste presume que en virtud de los contratos MARC celebrados entre el reclamante y los contratistas pudiere tener lugar la enajenación de los componentes dañados de las unidades mencionadas. De esta forma, la reclamante sostiene que en ningún caso hubo enajenación de componentes, actuando tales empresas contratistas como simples depositarias, según consta en los contratos acompañados que rolan a fojas 110 y sgts. Sobre esta alegación, debemos sostener que esta cuestión no es materia del asunto sometido a nuestra decisión, puesto que los cargos formulados por este Servicio no se fundamentan en una posible infracción a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26º de la Ley Nº 18.634, según se ha apreciado en los distintos considerandos de este fallo.

 

16.-Por último, la reclamante en su presentación a fojas 93 y sgts., rechaza las afirmaciones contenidas en el Informe del Fiscalizador Sr. Eduardo Cáceres Castro, en cuanto a que según Codelco la información acerca de la ubicación actual de los motores originales de las unidades sería incorrecta, acreditando para ello actas notariales que rolan a fojas 195 y sgts. Sobre esta información del reclamante, debemos expresar las siguientes consideraciones:

 

a) Que, conforme a las Actas Notariales que rolan a fojas 195, 196 y 196 vta., los motores principales series Nos. 527020084, 5270200087 y 5270200088 originales de las unidades 404, 405 y 406 respectivamente, sufrieron un daño de carácter catastrófico e irrecuperable, que les impidió continuar funcionando como tales desde el día que fueron retirados del bien de capital del que formaban parte.

 

b) Que, conforme al Certificado Notarial que rola a fojas 201 y 202, la mayoría de los motores traseros originales no se encuentran instalados en las unidades 404, 405 y 406. De esta forma, solamente se certifica que se encuentran en sus unidades correspondientes el motor trasero derecho del camión Nº 404 y el motor trasero izquierdo del camión Nº 405. No obstante, a pesar de estas certificaciones, tal información es irrelevante, debido a que se encuentra absolutamente acreditado en autos que estos motores fueron reemplazados de las unidades correspondientes pasando a incorporarse a otras, desvinculando de esta manera de los bienes de capitales a los cuales se encontraban adscrito, así conforme al informe técnico emitido por la contratista Komatsu Mining System, que rola a fojas 56 y que fue reconocido por la reclamante, el motor trasero derecho del camión Nº 404 una vez que fue retirado de esta unidad el día 18.04.200 pasó a formar parte de la unidad 410. Asimismo, el motor trasero izquierdo  del camión Nº 405, retirado el día 24.01.1999 de esta unidad, se incorporó posteriormente en el camión Nº 403.

 

Que, atendido a los antecedentes de hecho y de derecho mencionados, este tribunal de 1ª instancia estima que aparecen absolutamente justificados los cargos formulados.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Lo dispuesto en los artículos 124º, 125º y 126º de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular Nº 0811/06.09.2000.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-CONFIRMASE el cargo Nº 03, de fecha 17.04.2002, emitido en contra de CODELCO CHILE, Div. Chuquicamata, por la suma de US$ 16.235,45.

 

2.-CONFIRMASE el cargo Nº 04, de fecha 17.04.2002, emitido en contra de CODELCO CHILE, Div. Chuquicamata, por la suma de US$ 43.517,31.

 

3.-CONFIRMASE el cargo Nº 05, de fecha 17.04.2002, emitido en contra de CODELCO CHILE, Div. Chuquicamata, por la suma de US$ 43.517,37.

 

4.-CONFIRMASE el cargo Nº 06, de fecha 17.04.2002, emitido en contra de CODELCO CHILE, Div. Chuquicamata, por la suma de US$ 30.977,48.

 

5.-CONFIRMASE el cargo Nº 07, de fecha 17.04.2002, emitido en contra de CODELCO CHILE, Div. Chuquicamata, por la suma de US$ 43.517,31.

 

6.-CONFIRMASE el cargo Nº 08, de fecha 17.04.2002, emitido en contra de CODELCO CHILE, Div. Chuquicamata, por la suma de US$ 43.517,31.

 

7.-CONFIRMASE el cargo Nº 09, de fecha 17.04.2002, emitido en contra de CODELCO CHILE, Div. Chuquicamata, por la suma de US$ 16.235,45.

 

8.-CONFIRMASE el cargo Nº 10, de fecha 17.04.2002, emitido en contra de CODELCO CHILE, Div. Chuquicamata, por la suma de US$ 43.517,31.

 

9.-CONFIRMASE el cargo Nº 11, de fecha 17.04.2002, emitido en contra de CODELCO CHILE, Div. Chuquicamata, por la suma de US$  43.517,31.

 

Anótese, Comuníquese y elévese  en consulta  a la Dirección Nacional de Aduanas.