Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 132, de 24.03.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL Nº 381, DE 21.11.2002.
ADUANA DE LOS ANDES
CARGO Nº 920.560, DE 22.10.2002.
DECLARACION DE IMPORTACIÓN Nº 3470111615-3, DE 11.09.2002.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10, DE 07.01.2003.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 13.01.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 063, de 31.01.2003, Administración de Aduana de Los Andes; Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 ChileMercosur, Anexo 13, Artículo 15 y
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 920.560, de 22.10.2002, emitido por
Que, el Reclamante argumenta que existe una nota de rectificación del referido Certificado de Origen, que rola a fs. 11 del Expediente, por la que se modifica la fecha señalada en el recuadro 15 y 16, en razón a que por un error involuntario se indico como fecha de emisión del Certificado de Origen el día 02.09.2002, correspondiéndole la fecha 03-09.2002, lo que se encuentra debidamente rubricado por el mismo emisor del citado documento el Sr. ANDRÉ LUIZ VON TEIN.
Que, en lo esencial, conforme a los antecedentes de base y documentos aportados por el recurrente, y considerando además lo dispuesto en el Artículo
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia, en orden a dejar sin efecto el Cargo Nº 920.560, de fecha 22.10.2002.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10, DE 07 ENERO 2003
VISTOS:
El Formulario de Reclamo Nº 381 de fecha 21.11.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Estanislao Sánchez G., en representación, KEYSTONE DISTRIBUTION DE CHILE, impugnando el Cargo Nº 920.560 de fecha 22.10.2002.
CONSIDERANDO:
Que, la citada Declaración Importado Contado Anticipado Nº 3470111615-3 de fecha 11.09.2002, se importó 66.990,0000 Kilos Netos de Juegos de Construcción PERSECO-F; modelos; tipo lego, para entretención infantil, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 9503.3000, posición arancelaria Mercosur 9503.30.00 Acuerdo 5.00, sujeta a una preferencia arancelaria de 85%, con un porcentaje de Advalorem de 1,05%.
Que, la citada Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Documental, al efectuar la revisión de los documentos de base se detectó que el Certificado de Origen Nº 78/02/35/01737 emitido con fecha 02.09.2002 por Federecao das Industrias do Estado de Sao Paulo, no cumple con las normas de origen establecidas en Anexo 13 Art. 15 Acuerdo de Mercosur, puesto que el Certificado de Origen no puede ser extendido con anterioridad a la factura, la cual se encuentra expedida con fecha 03.09.2002.
Que, por lo anterior se objetó la aplicación de preferencia arancelaria del Acuerdo Mercosur ACE 35, conforme lo dispuesto en su anexo 13 Art. 15 ACUERDO MERCOSUR ACE 35, el cual prescribe Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes Of. Circ. 1084/98 y Res. Nº 2517/16.08.2000 D.N.A.
Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando que existe una nota de rectificación del Certificado de Origen proporcionada por el departamento de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior-Derex, de
Que, el Decimosexto protocolo adicional suscrito con Mercosur en el artículo
Que, el Artículo 15 párrafo 2 del Anexo 13 del ACE-35, sobre Régimen de Origen dispone expresamente que Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes Que, por su parte el Apéndice Nº 5 del Acuerdo prescribe que el certificado de origen no podrá presentar tachaduras, correcciones o enmiendas y solo será válido si todos sus campos, excepto el campo 14, estuvieren debidamente completados.
Que, por concepto de fecha se deduce por una parte, que la fecha consignada en el Certificado de Origen no puede ser enmendada, y por otra, que a pesar del error que se ha incurrido, el certificado es eficaz para optar a las preferencias, ya que la fecha del certificado de origen no corresponde con la de la factura (02.09.2002), no cumpliendo de este modo lo que prescribe el artículo 15 citado. Además, si se considera la fecha de la factura que aparece en el Certificado de Origen ( 03.09.2002), el certificado sería anterior a la factura ( 02.09.2002).
Que, en relación a la data errónea formulada en el Certificado de Origen se recepcionó Certificado de Rectificación de
Que, en atención a los antecedentes de base y los incluidos en el presente Reclamo, como lo es fundamentalmente los Requisitos del Certificado de Origen Oficio Circular Nº 586 de fecha 30.06.2000 D.N.A.., y lo que indica
TENIENDO PRESENTE
Las consideraciones anteriores, el art. 116º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJASE SIN EFECTO el Cargo Nº 920.560 de fecha 22.10.2002, emitido por esta Administración en contra de
2.-ELÉVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.