Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 137, de 24.03.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL Nº 040, DE 15.11.2002.

ADUANA DE ANTOFAGASTA.

CARGO Nº 000.021, DE 30.08.2002.

D.I. Nº 001747-7, DE 10.03.1994.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0043, DE 13.01.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 15.01.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 0120, de 24.01.2003, del Sr. Juez Director Regional de la Aduana de Antofagasta; Ley Nº 18.634, de D.O. de 05.08.1987, articulo 2º, 18º, 22º, 26; Informe Legal Nº 42, de 11.11.1998, de la Subdirección Jurídica; Artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 000.021, de 30.08.2002, emitido por la Aduana de Antofagasta, al detectarse en revisión de fiscalización de las Operaciones de Pago Diferido de la Ley Nº 18.634/87, que se había amortizado la deuda correspondiente a la tercera cuota, no obstante que el bien de capital comprensivo de un Cargador Frontal, modelo 4000, marca Dresser, amparado por la D.I. Nº 001747-7, de fecha 10.03.1994, durante el periodo de castigo declarado desde el 01.02.1999 al 31.01.2001 había permanecido inactivo, según se acredita en el sistema Dispatch Reportes de Disponibilidad para Equipos de la Unidad L 01 de la Minera Zaldivar.

 

Que, en Informe del fiscalizador interviniente que rola a fojas veintinue (29), se expresa que en el caso se infringe, en lo esencial lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 18.634/87, por cuanto la referida maquinaria no participó activa ni directamente en el proceso productivo.

 

Que, el Recurrente, tanto en su escrito de reclamo, que rola a fojas uno (1) a la ocho (8), como en los descargos sobre los puntos de la causa a prueba que rola a fojas cincuenta y tres (53) a la cincuenta y cinco (55), en el fondo de lo controvertido expresa que efectivamente el bien de capital permaneció inactivo, pero con participación indirecta en el proceso productivo en condiciones de disponibilidad o de apoyo en cualquier momento que fuere requerido.

Que, en lo coyuntural, el Bien de Capital comprensivo de un Cargador Frontal fue importado para participar activa y directamente en la etapa de faena de carguío del proceso productivo de la empresa, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.634/87 de pago diferido de los derechos de Aduana.

 

Que, conforme a lo expresado en los considerandos precedentes, de hecho el bien de capital no participó activa ni directamente en el proceso productivo, no cumpliendo en consecuencia con los presupuestos a que obliga la norma legal, siendo improcedente el castigo de la deuda diferida, tal como se resolvió en Primera Instancia.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia, en el sentido de que es improcedente la amortización de la 3ra. cuota de Pago Diferido de la Declaración de Importación Nº 001747-7 de fecha 10.03.1994 por el monto de US$ 123.576,17, reconocida por Resolución Nº 541, de 20.03.2001, quedando a firme la formulación del Cargo Nº 000.021, de 30.08.2002.              

      

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  0043, DE 13 ENERO 2003

                              

 

VISTOS:

                                                              

El Reclamo interpuesto según formulario Nº 40 de fecha 15.11.2002 y que rola a fojas 1 y siguientes del respectivo expediente, suscrito por los Sres. Arturo Galleguillos Salguero y Claudio Icaza Núñez, que en representación de COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR, domiciliada en Avenida Grecia Nº 750 de esta ciudad, impugna el Cargo Nº 000021 de fecha 30.08.2002, mediante el cual se giran los gravámenes de Régimen General de Importación por las mercancías amparadas en la Declaración de Importación Nº 001747-7 de fecha 10.03.1994, la cual se acogió originalmente al Pago Diferido de Derechos de Aduana, Ley Nº 18.634/87.

 

El informe Nº 103 de fecha 22.11.2002 del funcionario fiscalizador de esta Aduana Sr. Eduardo Cáceres Castro que rola a fojas 29 del expediente, quien concluye que procede mantener el Cargo Nº 21 de fecha 30.08.2002 en concordancia con los antecedentes que en su informe expone.  

La Declaración de Importación Pago Diferido Nº 001747-7 de fecha 10.03.1994.

 

La Resolución de Reconocimiento de Castigo Nº 541 de fecha 20.03.2001 de esta Aduana.

 

El Informe Legal Nº 42 de fecha 11.11.1998 de la Subdirección  Jurídica del Servicio de Aduanas.

 

La Recepción de la Causa a prueba que rola a fojas 43.

 

El Oficio Circular Nº 0388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la D.N.A. que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

CONSIDERANDO:   

 

Que, mediante la Declaración de Importación Nº 001747-7 de fecha 10.03.1994, se importó 1 Cargador Frontal, marca Dresser, modelo 4000, con balde, completo con accesorios, acogido a la Regla 1, inciso 1º de Procedimiento de Aforo, al que se le asignó para control interno por parte de Compañía Minera Zaldívar, en adelante Zaldívar, el Nº “L01”.

 

Que, conforme consta en el Informe del fiscalizador interviniente que rola a fs, 29 del expediente, dicha unidad ((Cargador Frontal) se ha mantenido inactiva en el proceso productivo desde el 8 de Enero del año 1999, lo que se encuentra refrendado por el sistema Dispatch Reportes de Disponibilidad para Equipos de la unidad L01, emitido por Zaldivar.

 

Que, con fecha 20.03.2001 y mediante Resolución Nº 541 de esta Aduana, se reconoció la amortización de la totalidad de la 3ª cuota diferida de la Declaración de Importación Nº 001747-7 de fecha 10.03.94 por un monto de US$ 123.576,17, cuyo período de castigo se declaró desde el 01.02.1999 al 31.01.2001.

 

Que, la Resolución Nº 3980/87, Apartado IV, numeral 1.3, señala textualmente con respecto a los requisitos para la amortización de la deuda diferida de los Bienes de Capital” El bien debe haber participado durante el período de castigo, directa o indirectamente, en la producción de mercancías destinadas a la exportación, en la prestación de servicios al exterior, al exportador o al productor que vendió sus mercancías a un exportador”.

 

Que, el artículo 2º de la Ley Nº 18.634 dispone que “ Para los efectos de la presente ley, se entenderá por Bien de Capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos...” El mismo articulado en su inciso 2º dispone que “Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados”

 

Que, ante los precedentemente expuesto, la recurrente expresa que en lo concerniente a la participación  indirecta del bien de capital en el proceso productivo, deberá admitirse que para la Ley Nº 18.634 dicha participación no significa necesariamente que el bien esté en actividad o en operación efectiva” agrega la recurrente que “En este caso, debe admitirse que el cargador frontal no estuvo en una operación directa, pero efectivamente estuvo durante el período correspondiente a la tercera cuota de castigo, disponible para operar en cualquier momento, esto es, desde el punto de vista legal, dicho equipo permaneció en funciones de apoyo, en la mina, estando disponible para entrar a operación efectiva en el momento que el proceso de producción lo requiera. De esta manera puede considerarse al cargador como un equipo estratégico y de apoyo o de respaldo para el caso que la pala principal de la mina tuviese que salir de operación”.

 

Que, los argumentos expuestos por la recurrente no se ajustan a derecho atendida las siguientes consideraciones:

 

a) La Ley Nº 18.634 establece un beneficio especial para fomentar las exportaciones de la industria nacional, de esta manera, permite la posibilidad de diferir los derechos de aduana, y eventualmente su amortización. Por ello, sus preceptos deben ser interpretados en forma restrictiva, en consideración de establecer un beneficio frente a una carga fiscal de carácter general.

 

b) Que, la primera exigencia contenida en el artículo 2º es que los bienes participen en el proceso productivo. Así, el diccionario de la R.A.E. entiende por participar lo siguiente: “Tener una parte en una cosa o tener algo de ella”. De esta manera es necesario que los bienes de capital tomen parte en la producción de bienes, no correspondiendo impetrar un beneficio a aquellos bienes ausentes de toda participación efectiva en el proceso de producción. Así , de acuerdo al Reporte de disponibilidad para equipos entregado por la propia empresa denunciada, durante el último período de castigo, esto es entre el 01.02.1999 y el 31.01.2001, el Cargador Frontal en cuestión no participó de modo alguno en las actividades para las cuales fue importado. Esta situación se contrapone al criterio sustentado en el oficio Circular Nº 910 de fecha 08.11.1995 del Sr. Director Nacional de Aduanas, haya otorgado el beneficio del pago diferido, lo que cabe calificar a la autoridad para conceder o no el castigo de la deuda impetrada, es determinar si durante el período de castigo de que se trata, el bien estuvo participando activamente en el proceso productivo”. Luego, a pesar de que la ley distingue entre participación directa o indirecta, no se considera de modo alguno que pueda extraerse una conclusión como la apuntada por la denunciada, en orden a permitir amortizar bienes que no intervinieron de ninguna forma, con absoluta inactividad, durante el período de castigo de la cuota cuestionada, atendida de que el beneficio básicamente es una norma de fomento a las exportaciones de mercancías producidas con los bienes importados al amparo de la Ley Nº 18.634.

 

c) Que, a mayor abundamiento, en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley en comento se define que se debe entender por participación indirecta, así dice que “ Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados”. Acerca de esta norma, debemos señalar que un bien de capital importado al amparo de la Ley Nº 16.834, participa directa, o bien, indirectamente, en la producción , no pudiendo cambiar su destinación por propia voluntad del dueño de tal bien. De este modo, según lo aseverado por la propia empresa denunciada, durante los primeros cinco años desde su importación (período en que se amortizaron las dos primeras cuotas diferidas), este bien participó directa o efectivamente en las faenas mineras, luego, por decisión unilateral de la empresa, se le modifica su destino para el que fue importado, al destinarlo según su interpretación, a funciones de apoyo. Planteamiento que no es correcto por cuanto la propia naturaleza del bien importado no se concilia de modo alguno al destinarlo a una participación indirecta, ya que su fin intrínsico no está dado para cumplir labores de apoyo a la producción.

 

Que, el Informe Legal Nº 42 de fecha 11.11.1998 de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, ratifica los preceptos expuestos precedentemente al disponer que “ La ley no ha definido los términos”apoyo” y “mantención”, por lo que para fijar el verdadero sentido y alcance del inciso “2º del Art. 2 de la Ley Nº 18.634, se hace necesario recurrir a las acepciones que les da el Diccionario de la R.A.E.. El léxico entiende por “apoyo”, protección, auxilio o favor; y por “mantención”, acción y efecto de mantener y por ésta, conservar una cosa en su ser, darle vigor y permanencia. De lo expresado se infiere que debe entenderse que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes de capital que si bien no intervienen durante el período de castigo en la producción de bienes destinados a la producción, están destinados a cumplir entre otras, funciones de apoyo, protección o auxilio de productos elaborados o en etapa de elaboración, como es la mantención o conservación de éstos.

 

Que, conforme a todo lo anteriormente expuesto, no procede calificar que el Bien de Capital cuestionado ejerce actividades de apoyo a la producción, toda vez que por su propia naturaleza está destinado a sólo participar en forma directa, tal como lo hizo durante los períodos de castigo correspondientes a las primeras dos cuotas.

 

Que, de aceptar la interpretación señalada por la denunciada, implicaría que el requisito legal del artículo 2º de la Ley Nº 18.634, complementado por los artículos 18º y 26º del mismo cuerpo legal, de que el bien de capital debe participar en la producción de bienes exportables, sería fácilmente vulnerable cuando un bien de capital que permanece inactivo en el patio de salvataje de la empresa, podría castigar su deuda tributaria al calificar unilateralmente su dueño, que participa indirectamente en la producción, aún cuando el bien de Capital denominado Cargador Frontal no fue importado para tales efectos, sino para participar activamente en el carguío en el proceso de producción.

 

Que, para el caso que nos ocupa, es irrelevante que el Bien de Capital en cuestión se encuentre en el activo fijo de la Empresa Zaldivar, toda vez que no es materia del Cargo efectuado.

 

Que, según consta en autos, al momento de la verificación física del Bien de Capital, este se encontraba en el Patio de Salvataje de la  Empresa Zaldivar.

 

Que, el Cargo Nº 21 de fecha 30.08.2002 motivo de esta reclamación, fue legalmente notificado a Compañía Minera Zaldivar, en conformidad al Art. 93º de la Ordenanza de Aduanas y el reclamo se ha deducido de acuerdo con lo establecido en el Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, atendidos los hechos precedentes a juicio de este tribunal de 1º instancia, corresponde confirmar el cargo.

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                          

Lo dispuesto en los artículos 124º, 125º  y 126º de la Ordenanza de Aduanas  y el Oficio Circular Nº 0811/06.09.2000.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA :

                                                             

1.-CONFIRMASE el  Cargo Nº 21 de fecha 30.08.2002 emitidos en contra  de la COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR, en términos de establecer que el monto adeudado en las Declaraciones de Importación Nº 001747-7 de fecha 10.03.1994 por concepto de la 3ª cuota de derechos ad-valorem diferidos amortizados indebidamente, alcanza a un total de US$ 123.576,17

  

Anótese, comuníquese y elévese  en consulta  a la Dirección Nacional de Aduanas.