Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 141, de 02.04.2003

EXPED. DE  RECLAMO  Nº 188 / 18.07.02.

ADMINIST. ADUANA  DE  LOS  ANDES.

DIN    2030012391-1  /  15.06.2001.

CARGO    920332  DE  03.06.2002.

RESOL. 1ª INST.  Nº 488 / 16.09.2002.

FECHA  NOTIFICACIÓN  :  25.09.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, el Informe de la Fiscalizadora  y  las  Notas Explicativas del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el Agente de Aduanas señor OCTAVIO RAMOS DEL RÍO, en representación de sus comitentes Srs. EXPORTADORA  PACÍFICO  SUR  S.A.,  impugna la formulación del Cargo Nº 920332,  emitido en la Administración Aduana de Los Andes, con fecha 03 de Junio del 2002, a la Declaración de Ingreso Nº 2030012391-1 / 2001, por la clasificación arancelaria otorgada a una partida de jarabe de glucosa a granel solicitada en esta destinación aduanera en la posición 1702.4000.

 

Que,  dicho cargo se emitió en base a la opinión de clasificación informada mediante el Boletín de Análisis Nº 1841 de  23 de Abril del 2002, del Subdepartamento Laboratorio Químico, para una partida de Jarabe de Glucosa, señalando que se trata de un líquido siruposo, espeso, transparente, diluible en agua, que corresponde a los jarabes de azúcar de la partida 1702.9000.

 

Que,  el  interesado argumenta que conforme a la información y antecedentes recibidas de la empresa Arcor, fabricante argentino de este producto, presentado como JARABE DE FRUTODEX, se puede determinar que se trata de una sustancia cuyas características físicas y químicas y composición presentan un porcentaje de fructuosa que es de  42-44%, lo que según argumenta, le corresponde arancelariamente el ítem  1702.4000.

 

Que,  estos jarabes de azúcares han sido analizados también por el Laboratorio de Servicios Analíticos de la Universidad Católica de Valparaíso,  determinándose para esta operación un porcentaje mayoritario para la fructuosa, que le da el carácter esencial al jarabe.

 

Que,  los análisis cuantitativos de estos jarabes han determinado el perfil  de azúcares  (fructuosa, glucosa, maltosa, sacarosa), en base seca, por Cromatografía Líquida de Alta Resolución  (HPLC)  y su detección mediante detector de Indice de Refracción aplicando método de la  A.O.A.C.  (Oficial Methods of Análisis), con liofilización de las muestras para la  determinación de los porcentajes de humedad.

 

Que,  tanto del informe de la Fiscalizadora como del fallo de Primera Instancia, se puede concluir que analizadas las Notas Explicativas del Arancel Aduanero, se trata de un producto que corresponde principalmente a un componente de la miel natural, el que industrialmente se obtiene sobretodo por hidrólisis de disoluciones de azúcar refinado (sacarosa), que se compone de glucosa y fructosa por partes iguales y que suele presentarse en forma sólida, pero con mayor frecuencia en forma de jarabe denso.

                                                     

Que,  la fructuosa o levulosa se encuentra en abundancia en las frutas azucaradas y en la miel, mezclada con glucosa y se obtiene industrialmente a partir de la glucosa comercial  ( por ejemplo jarabe de maiz ), de la sacarosa  o por hidrólisis de la inulina extraída de las raíces tuberosas de la dalia o de la aguaturma (petaca).  Se presenta como polvo cristalino blanco o como jarabe muy denso, que es más dulce que el azúcar ordinario  (sacarosa)  y especialmente adecuada para diabéticos.  La partida 17.02 comprende tanto la fructosa comercial como la químicamente pura.                           

 

Que,  conforme con las especificaciones comerciales del producto, proporcionados por la Empresa  ARCOR de Argentina, se entiende que corresponde a un jarabe edulcorante siruposo, incoloro, de alto contenido en fructuosa, obtenido a partir del almidón de maíz por vía exclusivamente enzimática, sometido a etapas de refinación con carbón activado y resinas de intercambio iónico y controlado de modo de garantizar los exigentes estándares alimenticios respecto de color, sabor, nivel microbiológico y dulzor.

 

Que, finalmente el Boletín de Análisis Nº 1841 de fecha 23 de Abril del 2002, del Subdepartamento Laboratorio Químico, de la Subdirección Técnica de esta Dirección Nacional, opina y concluye que la muestra analizada tiene la conformación de los productos considerados con aquellos señalados en las Notas Explicativas de la Partida 17.02, para la fructuosa en el sentido que bien corresponden a polvo cristalino blanco o a jarabe muy denso.

 

Que,  en méritos de los considerandos expuestos, los antecedentes aportados y los criterios de clasificación que debieron tomarse en cuenta,   y 

 

 

TENIENDO   PRESENTE:

 

Lo  dispuesto  en  los  artículos  124º  y  125º  de  la  Ordenanza  de  Aduanas.

 

 

SE   RESUELVE:

 

Confirmase  el  Fallo  de  Primera  Instancia.

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 488, DE 16 SEPTIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 188 de 18.07.02 interpuesto por el Agente de Aduanas don Octavio Ramos del Río  en representación de EXPORTADORA PACIFICO SUR S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.332 de 03.06.2002 por variación en la clasificación arancelaria declarada.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado  Nº 2030012391-1 de fecha 15.06.01, se importó una partida de Jarabe de Glucosa, a granel, con fructosa, peso producto seco superior ig, 20% pero inferior a 50%, clasificada en la posición armonizada 1702.4000, al amparo del Acuerdo Mercosur en la posición 1702.4020 con un Ad-valorem de 5,6%.

 

Que, la citada Declaración de Ingreso fue objeto de extracción de muestra, las que fueron remitidas al Depto. Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas para su análisis, dando origen al Boletín de Análisis Nº 1841 de 23.04.02, señalándose “ Las muestras analizadas se presentan como líquido siruposo, espeso, transparente, diluible en agua. Corresponde a jarabe de azúcares. Opinión de Clasificación: 1702.9000.”

 

Que, producto de lo señalado precedentemente se formuló el Cargo Nº 920.332 de fecha 03.06.2002 por la reliquidación de derechos advalorem e IVA.

 

Que, EXPORTADORA PACIFICO SUR S.A., impugna el Cargo formulado, señalando que la clasificación arancelaria del producto es el señalado en la respectiva Declaración de Ingreso no existiendo antecedentes que justifiquen su modificación, de acuerdo a lo señalado por la empresa Arcor S.A.I.C., en la cual detallan las características físicas y químicas y la composición de la sustancia, en la que se deja constancia del porcentaje de fructosa que es de 42-44%,  lo que arancelariamente se clasifica en la Partida 1702.4000, y no como se opina en el Boletín de Análisis, en los que se clasificarían los productos con porcentajes inferiores a 20% y superiores a 50%.  

 

Que, el Boletín de Análisis emitido por el Depto. Laboratorio  Químico DNA., sólo señala las características de la muestra analizada, por lo cual mediante Fax T-0015/06.09.02,  se solicitó la remisión del respectivo Certificado de Análisis el cual corresponde a Examen Nº 505A de fecha  26.03.02 para la Muestra Nº 2154 el que da el siguiente resultado:

 

AZUCAR                                   % EN BASE SECA

 

FRUCTOSA                                              24

GLUCOSA                                                21

SACAROSA                                            <0.1

MALTOSA                                               <0.1

OTROS AZUCARES                                 ------

% DE HUMEDAD                                     18.62

              

Que, el Examen Nº 505A/02 antes señalado fue suscrito por don Carlos Irarrázaval Faggiani, Jefe  Laboratorio de Servicios Analíticos del Instituto de Química de la Universidad Católica de Valparaíso, sobre un promedio de tres mediciones realizadas, sobre muestras proporcionadas por el cliente y que los resultados expresados son válidos sólo para la muestra analizada.

 

Que, el proceso de la Causa Prueba se solicitó acreditar que la mercancía importada corresponde a Jarabe de Glucosa en la proporción declarada en la importación y se remitan antecedentes que permitan clasificar la mercancía en la Pda. Arancelaria declarada.

 

Que, el reclamante acompaña Certificado del producto JARABE “FRUTODEX“ emitido por la empresa ARCOR S.A.I.C. Argentina, con fecha Mayo de 2002, suscrito por don Raúl Núñez Jefe de Aseguramiento de Calidad,  Planta Jarabes y el Ing. Rolando Ciancaglini,  Jefe  de Molienda Húmeda, Arroyito, documento que certifica el siguiente perfil de azúcares:

 

FRUCTOSA                         42  +    2%,   BASE SECA

GLUCOSA                           50  -   55%,   BASE SECA  

MALTOSA                             2  -     6%,   BASE SECA

DP3   + ( polisacáridos)         0  -     4%,  BASE SECA.

 

Señalando que las especificaciones técnicas del producto son las vigentes e indicadas en el documento aprobado el 03.10.97 Revisión 1, con el nombre “SP-111 Fructodex” , el cual es un producto de línea y que se exporta a Chile por pedido de Exportadora Pacífico Sur S.A.

                     

Que, conforme a lo señalado en las Notas Explicativas del Arancel Aduanero se indica para el azúcar invertido que corresponde principalmente a un componente de la miel natural, el que industrialmente se obtiene, sobre todo, por hidrólisis de disoluciones de azúcar refinado (sacarosa); se compone de glucosa y fructosa por partes iguales; suele presentarse en forma sólida, pero con mayor frecuencia en forma de jarabe denso.

 

Que, efectuado el análisis de los antecedentes aportados se estima procedente confirmar el Cargo formulado Nº 920.332 de 03.06.02.

 

 

TENIENDO PRESENTE.-

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamos de Aforo y el Art. 17º del DFL N 329/79, D.N.A., dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

              

1.-CONFIRMASE  el Formulario de Cargo Nº 920.332 de  03.06.2002 emitido a nombre de EXPORTADORA PACIFICO SUR S.A.

 

2.-ELÉVENSE,  en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE,  al reclamante de conformidad a Resol. Nº 814/99 DNA.            

                                                  

ANOTESE Y COMUNIQUESE.