Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 146, de 02.04.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 365, DE 31.10.2002.
ADUANA DE LOS ANDES.
DECLARACION DE INGRESO Nº 6530033324-3, DE 10.10.2002
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 885, DE 30.12.2002.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 02.01.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 21, de 15.01.2003, de
CONSIDERANDO:
Que, conforme al Artord. 116, se solicita la modificación del código arancelario y los derechos e impuestos declarados en
Que, en Informe de Fiscalizador, que rola a fojas nueve (9) se manifiesta que tanto en
Que, en Resolución de Causa a Prueba, se pide acreditar mediante certificado emitido por el proveedor extranjero, de la composición química del producto Acido Esteárico y/o Acido Esteárico AE-2, solicitados a despacho por
Que, en estudio y análisis de los documentos de base, en lo esencial del packing list y Certificado de Origen Nº 003616, de 25.09.2002 que se hacen cargo del producto objeto de la transacción comercial descrito en factura, se puede colegir que en los dos instrumentos se asigna a la mercancía el código arancelario nacional 3823.11.00, lo que junto al hecho, de haber presentado
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia, en orden a confirmar la clasificación arancelaria por el código 3823.20.00 Naladisa, y la preferencia de un 85% de los derechos declarada por el Despachador de Aduanas en Declaración de Ingreso Nº 6530033324-3, de fecha 10.10.2002.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 885, DE 30 DICIEMBRE 2002
VISTOS:
El formulario de Reclamo Nº 365 de 31.10.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Carlos Zulueta G., en representación de MATHIESEN S.A.C., conforme al Art. 116º de
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 6530033324-3 de fecha 10.10.2002, se importó la cantidad de 25000,0000 Kilos Netos de Ácido Estearico Retana-F, en Polvo de doble prensado uso Industrial de Cauchos, originarias de Brasil acogida al Régimen de Importación Mercosur, en posición armonizada 3823.1100 y Naladisa 3823.20.00 Anexo 5.01 con preferencia de 85%.
Que, el Despachador por la vía del artord 116º, reclama la liquidación aplicada, en atención a que el producto solicitado a despacho Acido Esteárico le corresponde la posición naladisa 1519.11.00 con un porcentaje de rebaja de un 100% sobre los derechos de Aduana según Acuerdo Acem 5.01, solicitando la devolución de los Derechos, por cuanto las clasificaciones propuestas se encuentran negociadas con 100% de preferencia.
Que, en lo que respecta a la mercancía denominada Acido Esteárico, consignada en
Que, las Notas Explicativas de la partida en el apartado, exclusiones dispone en su letra b) que los demás ácidos grasos (diferente del oleico), de pureza superior o igual al 90% se clasifican en las posiciones 2915, 2916 o 2918, según corresponda.
Que, por Causa Prueba se solicitó que acreditase con Certificado emitido directamente por el proveedor extranjero composición química del producto Ácido Esteárico y/o Ácido Esteárico AE-2, importado por D. de Ingreso Nº 6530033324-3 de fecha 10.10.2002.
Que, presentó Causa Prueba fuera de plazo, adjuntando Certificado de Calidad de producto distinto al solicitado (F.I.S.P.Q. Nº 4) ( F.I.S.P.Q.3), acompañado además, especificaciones del producto acabado. (A.E.3) (A.E.2), no acreditando la composición química del producto Ácido Esteárico y/o Ácido Esteárico AE-2, información relevante, para tener en consideración.
Que, como no hubo extracción de muestras no correspondiéndole revisión física a la mercancía no es posible determinar si el producto es factible de clasificarlo en la posición solicitada 1519.11.00, sin los antecedentes necesarios como el Certificado de Análisis.
Que, para efectos de la aplicación de la preferencia contenida en el Acuerdo Mercosur y a la clasificación naladisa correcta se debe tener en consideración las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, las que actúan mutatis mutandis para efectos del Arancel Naladisa por lo que en el presente caso no se puede dar una clasificación correcta sin contar con una composición Química, y sin tener un Certificado de Análisis.
Que, de conformidad a las consideraciones anteriores y no existiendo Jurisprudencia, confírmase la clasificación arancelaria indicada en D.I. Nº 6530033324-3, elevando los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116º de
RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE
2.-ELÉVESE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
3.-NOTIFIQUESE al Sr. Carlos Zulueta G. de conformidad a Resolución Nº 814/99 DNA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.