Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 147, de 07.04.2003

 

RECLAMO JUICIO ROL Nº 057, DE 15.01.2003.

ADUANA VALPARAISO

DENUNCIA Nº 79.440, DE 23.12.2002.

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN A DOCUMENTO ADUANERO Nº 525193-1, DE 20.12.2002.

DOCUMENTO UNICO DE SALIDA Nº 525193-1, DE 07.12.2002.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 137, DE 03.02.2003.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 04.02.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Ord. Nº 481, de 14.02.2003, del Sr. Jefe Unidad de Controversias Aduana Valparaíso; Resolución Nº 1.748, de 17.05.2002, D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Denuncia formulada por infracción al Artículo 173º de la Ordenanza de Aduanas, con ocasión de modificación solicitada a Documento Único de Salida Nº 525.193-1, aceptado a trámite el 07.12.2002 y legalizado el 11.12.2002, para los efectos de aclarar valor del petróleo combustible embarcado en calidad de rancho.

 

Que, el recurrente argumenta que acorde Resolución Nº 1.748, de 17.05.2002, Artículo 5º, el Servicio puede eximir del pago de las multas, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, además que la Denuncia no incide en el pago de gravámenes de ningún tipo.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. doce y trece (fs. 12 y 13), determina confirmar la infracción emitida en Denuncia Nº 79.440, de 23.12.2002, de acuerdo a lo señalado en el Capítulo IV, numeral 1.9.4.5 de la Resolución Nº 2.400/85, por tratarse de una aclaración a un DUS legalizado.

 

Que, la Resolución Nº 1.748, de 17.05.2002, mencionada por el recurrente, establece instrucciones aplicables al procedimiento administrativo a que den lugar las infracciones reglamentarias sancionadas en el Libro III de la Ordenanza de Aduanas u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas. 

 

Que, el Artículo 5º de la Resolución mencionada precedentemente, se refiere a la exención de las multas, de conformidad al nuevo Artículo 175º bis de la Ordenanza de Aduanas, incorporado por el Artículo 46º de la Ley Nº 19.806, D.O. 31.05.2002.

 

Que, a su vez, el Artículo 19º de la aludida Resolución establece que la aplicación simplificada de las multas procederá conforme al Artículo 210º de la Ordenanza de Aduanas, y las sanciones así aplicadas podrán ser reclamadas conforme a los artículos 188º y 189º ante la Junta General de Aduanas, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha de notificación.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de la aplicación de multa por infracción al Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas en Solicitud de Modificación a Documento Aduanero Nº 525.193-1, de 20.12.2002, por incidir en un documento legalizado.

 

2.-No procede aceptar a trámite acorde Artord. 116º los reclamos a las multas dispuestas por concepto de infracción al Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto éstos deben gestionarse según  Art. 189º de la referida normativa.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 137, DE 03 FEBRERO 2003

                             

 

VISTOS:

                                                               

El Formulario de Reclamación Nº 057  de 15.01.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Emilio Court A., en representación de AGENCIAS UNIVERSALES S.A. mediante el cual impugna la infracción al artículo 173 aplicado mediante Denuncia Nº 79.440/23.12.2002 y que recae en DUS Nº 525193, de 11.12.2002.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                           

Que,  el despachador presenta reclamo por aplicación de infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas al valor aplicado en DUS Nº 525.193/11.12.2002, y cuya destinación amparaba una exportación de 862.900 KN de petróleo combustible de la posición 0016.0000 (Rancho de Nave) con un valor FOB de US$ 136.769,65.

 

Que, con fecha 20.12.2002 mediante S.M.D.A. Nº 525.193-1, el Agente de Aduanas presentó modificación a los valores por error del exportador al confeccionar la Factura de exportación, emitiéndose Resolución Nº 1253141 de fecha 20.12.2002 con aplicación de infracción al artículo 173 al valor.

 

Que, el despachador aduce que no es procedente la aplicación del artículo 173 al valor a la citada destinación aduanera, toda vez que por motivos de fluctuaciones del mercado del petróleo se presentó Solicitud de Modificación a Documento Aduanero Nº 521193-1, de 20.12.2002 por alza del valor en US$ 1.941,53, habiendo el Servicio de Aduanas mediante Resolución Nº 1253141/2002, aceptado la modificación y aplicado artord. 173 al valor.

 

Que, el Agente de Aduanas agrega que de conformidad al artículo 111 de la Ordenanza de Aduanas, la Exportación de mercancías no está afecta al pago de derechos, como asimismo tampoco el rancho de nave de la posición arancelaria 0016.0000.

 

Que, el Agente de Aduanas expresa que la Resolución Nº 1748/17.05.2002 de la D.N.A. señala “La Aduana podrá eximir del pago de las multas, considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurre en una contravención aduanera, pero pusiera este hecho en conocimiento del Servicio antes de cualquiera fiscalización o requerimiento por parte de ésta y pagare de los derechos de Aduana”.- De tal manera que no existiendo dolo, solicita la exención de la aplicación del artord 173 en la presente ocasión.

 

Que, mediante Oficio s/n, de fecha 21.01.2003, la señora Jefe de la Unidad de Salida de esta Dirección Regional señora Paulina Barturen J., señala que con referencia a la Denuncia Nº 79.440/23.12.2002 que afecta a la DUS Nº 525.193/11.12.2002, se formuló infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas de acuerdo a lo establecido en el Cap. IV Num. 1.9.4 de la Resol. 2400/85 .

 

Que  el artículo 173 inciso 1º de la Ordenanza de Aduanas, señala que en el caso de las mercancías nacionales o nacionalizadas, la multa será hasta el 1% de su valor.

 

Que, de acuerdo al Numeral 18 del Oficio Circ. Nº 01203/17.12.1998 de la D.N.A., y analizados los antecedentes de la reclamación, se concluye que no existen hechos controvertidos que sean substanciales y pertinentes, y que por ende determinen la solicitud de causa-prueba.

 

Que, este Tribunal en razón al análisis de los antecedentes antes expuestos , es de opinión que en el presente caso y de acuerdo a lo señalado en el Cap. IV Numeral 1.9.4.5 de  la Resol. 2400/85, las aclaraciones a los DUS-Legalizados estarán afectos a una infracción al artículo 173 o 174 según sea el tipo de dato que se solicita aclarar, no procede eximir de la cancelación del valor de la infracción denunciada.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                          

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                              

1.-CONFIRMASE la infracción emitida en Denuncia Nº 79.440, de 23.12.2002 que afecta a DUS Nº 525193, de 11.12.2002, de conformidad a lo expresado en los considerandos.

                                                               

2.-Elévense estos antecedentes en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.