Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 148, de 07.04.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 596, DE 19.07.2002.

ADUANA VALPARAISO.

DENUNCIA Nº 62.729, DE 13.02.2002.

CARGO Nº 920.580, DE 10.05.2002.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 1930042637-1 DE 14.12.2001.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 799, DE 24.10.2002.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 24.10.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Ord. Nº 2.948, de 18.11.2002, del Jefe Unidad Controversias Dirección Regional Aduana V Región.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a  mercancías identificadas como Joystick USB Port Joypad Superracer, solicitadas a despacho por la posición arancelaria 8473.3000, al determinarse, por parte del Servicio, que su clasificación procede por la posición 9504.1000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho de que las Notas Explicativas de la Partida 84.71, numeral 6, página 1406, identifican a los Joystick como dispositivos de entrada por coordinadas x-y, que permiten introducir datos relativo a posiciones en una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. diecinueve y veinte (fs. 19 y 20), determina:

- dejar sin efecto el Cargo.

- clasificar la mercancía en la posición 8471.6000, como una unidad de entrada de máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, con aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

- formular Denuncia por infracción al Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, efectivamente, acorde Notas Explicativas, procede clasificar las mercancías en controversia en la posición 8471.6000, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación, tal como lo determinara el Tribunal de Primera Instancia.

 

Que, por otra parte, según consta a fs. tres y veintiséis de autos (fs. 3 y 26), existe denuncia emitida por infracción al Artord. 173º - Nº 62.729, de 13.02.2002 - por lo que no procede la emisión de una nueva.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de:

- dejar sin efecto Cargo Nº 920.580, de 10.05.2002.

- clasificar el producto denominado Joystick USB Port Joypad Super Racer en la posición arancelaria 8471.6000, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación, con aplicación de la Tasa Arancelaria de la Nación más favorecida, Art. C-07, del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

2.-No procede la formulación de Denuncia por infracción al Artord. 173º, por encontrarse emitida.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 799, DE 24 OCTUBRE 2002

 

                             

VISTOS:

                                                               

El Reclamo Nº 596 de 19.07.2002,  interpuesto por el Agente de Aduanas señor Hernán Pizarro G., en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA H.J. LTDA., mediante el cual impugna el Cargo Nº 920.580 de 10.05.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                          

Que, dicho Cargo fue emitido en contra de la importadora antes individualizada, por derechos dejados de percibir por mercancía mal clasificada consistente en set de joysticks, despachados en item 1 de la D.I. Nº 1930042637-1 de 14.12.2001, de la Aduana de Valparaíso.

 

Que, el recurrente expone en su reclamo que la fiscalizadora señala en su Denuncia que se trata de videojuegos del tipo de los utilizados con receptor de televisión. Sin embargo, las exclusiones de letra b) de la Pda. 9504 comprenden a las máquinas y aparatos que respondan a las disposiciones de la Nota 5ª del capítulo 84, aunque puedan programarse para video juegos( Pda. 8471)

 

Que, por Od. S/N de 05.08.2002, la Fiscalizadora Sra. Judith Valdes O., informa que la primera apreciación de la mercancía en reclamo era que no correspondía a accesorios computacionales, dado que los aparatos denominados joysticks no solo son utilizables en computadores sino también en otro tipo de video juegos. Agregando, que un estudio más acabado sobre la materia, permite concluir que la mercancía en controversia se trata efectivamente de un accesorio computacional y, por consiguiente, debe clasificarse en la Partida 8471.6090, en cuya glosa arancelaria se consigna que se trata de “unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura. Las demás “ y no en la declarada Pda. 8473.3000.

 

Que, el recurrente al dar respuesta a lo solicitado en causa a prueba, argumenta que el joystick es un dispositivo de entrada integrando una máquina de procesamientos de datos y el cual tiene una entrada (conector) USB, es decir, el uso de este joystick es exclusivo en un computador, mal podría clasificarse como juego de video, tal como lo sostiene la Fiscalizadora denunciante.

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia opina que la clasificación arancelaria correcta a asignarse – acorde con la fecha de aceptación a trámite de la D.I. citada- corresponde a la Pda. 8471.6000, ya que según las Notas Explicativas (pág. 1406) en dicha Partida se considera a la palanca de control ( Joystick) como dispositivo de entrada y, por lo tanto, integrando las máquinas automáticas para el tratamiento de la información . Asimismo, deber tenerse presente que las mercancías se aforan como vengan acondicionadas, y por consiguiente, en el caso en reclamo el joystick deber considerarse como unidad al presentarse aisladamente a despacho y no como parte de la máquina misma.

 

Que, los joysticks le corresponde 0% de derecho ad valorem, por aplicación del Acuerdo Chile-Canadá,  por tratarse  de mercancía proveniente de dicha nación o de terceros países.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                         

Estos antecedentes, lo establecido en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                            

1.-DEJESE SIN EFECTO el Cargo Nº 920.580 de 10.05.2002, por las razones expuestas precedentemente.

 

2.-APLIQUESE artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, por error en la clasificación arancelaria señalada en D.I. Nº 1930042637-1 de fecha 14.12.2001.

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta  a la Dirección Nacional de Aduanas.

                                                           

ANOTESE Y COMUNIQUESE.