Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 149, de 07.04.2003

RECLAMO Nº 162, DE 26.06.2002,

DE LA ADUANA METROPOLITANA.

D.E. Nº 645260-8, DE 05.03.2001

CARGO Nº 000.054, DE  13.03.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 72.876, DE 30.09.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 05.10.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1045, de 07.10.2002, del Juez Director Regional de la Aduana Metropolitana; Providencia Nº 125, de 29.01.2003, del Jefe de Departamento Fiscalización Operativa de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 000.054, de 13.03.2002, emitido por percepción indebida del beneficio de reintegro de la Ley Nº 18.480 en Declaración de Exportación Nº645.260-8, de 05.03.2001, que ampara al caballo de carrera de nombre “Jumangi”, al determinarse que la exportación de la mercancía carece de legalidad.

 

Que, la recurrente señala que desconoce cuál es el cargo específico que el Servicio de Aduanas hace en contra del reintegro percibido, por lo que sólo acompaña la documentación que acredita la efectividad de la exportación, esto es, Declaración de Exportación Nº 645.260-8, de 05.03.2001; Guía Aérea Lan Chile Nº 045-21560453, de 21.02.2001; Certificado Sanitario de Exportación Nº 02/137/2001, de 23.02.2001, del Servicio Agrícola y Ganadero; Informe de Exportación Nº 005.355-2, de 21.02.2001, y factura de Venta Nº 59, de 21.02.2001, a nombre del comprador extranjero. 

 

Que, en consideración a que conforme a las normas generales de exportación la transferencia de bienes entre su productor y el exportador debe ajustarse a las normas generales del comercio, especialmente a las tributarias, y a que la reclamante no demostró que el productor haya transferido legalmente el caballo para la exportación, en el fallo de primera instancia de determinó confirmar el Cargo formulado.

 

Que, como medida para mejor resolver, se solicitó copia de la investigación efectuada por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana a la empresa recurrente, en la cual se declara que la compra del caballo de carrera motivo de la presente controversia, de nombre “Jumangi”, no fue posible verificarla por cuanto la empresa no aportó los libros de contabilidad del año 2001, particularmente el Libro de Compras y Ventas, ni tampoco se proporcionó la factura de compra del caballo.

 

Que, en dicho resultado, se hacen notar las contradicciones producidas entre lo declarado por el contador de la empresa, puesto que en la primera oportunidad señaló que los libros de contabilidad estaban en poder del Servicio de Impuestos Internos, y luego declaró que éstos no existían, debido a que no los había presentado ante Impuestos Internos para su timbraje.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 72876, 30 SEPTIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                          

El Reclamo de Aforo presentado por la Sra. Trinidad Figueroa A., por cuenta de EXPORTADORA FIGUEROA LTDA., RUT Nº 78.615.670-K, por alza del valor en   Declaración de Exportación Nº 645.260-8 de fecha 05.03.2001 y consiguiente formulación de Cargo Nº 000.054/13.03.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                                                                      

Que, dentro del plazo de 60 días hábiles, el interesado formuló reclamo por denegación del reintegro a la exportación de un caballo vivo, según investigación del Servicio, basada en el Art. 7º de la Ley 18.480.

 

Que, el cargo se fundamenta en una investigación formal, por problemas en las facturas de compraventa nacionales, las que dejan sin base la transferencia del producto nacional a su exportador final;

 

Que, si bien dos de los caballos fueron exportados con fecha anterior al plazo de tres años previsto para la percepción administrativa del reintegro, el tercer animal aún está dentro del plazo de tres años para hacer exigible la devolución del beneficio.

                                                            

Que, conforme a las Normas Generales de exportación, la transferencia de bienes entre su productor y el exportador debe ajustarse a las normas generales del comercio, en especial las tributarias;

 

Que, el recurrente no ha demostrado que el productor haya transferido legalmente el caballo “ Jumangi”, para ser exportación, por lo cual, el beneficio de reintegro fue obtenido por personas que no pueden demostrar el cumplimiento de todas las normas vigentes para considerar esta operación como una exportación legal;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                            

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 000.054 de fecha 13.03.2002 por percepción indebida de Reintegro Ley 18.480, correspondiente a la Declaración de Exportación Nº 645.260-8, de 05.03.2001, suscrita por el Agente de Aduana señor Bruno Perinetti Z., en representación de los Sres. EXPORTADORA FIGUEROA LTDA.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas  para su fallo final.