VALORACION: RESOLUCION Nº 168

RECLAMO Nº 182/02.10.2006

ADUANA VALPARAISO

VISTOS:

El Reclamo Nº 182/02.10.2006 (fs. 1/2), deducido en contra del Cargo Nº 920717/19.07.2006 (fs. 3), formulado por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al no recibir antecedentes que la desvirtuaran, y aplicando el criterio de valoración del último recurso, para mercancías similares, en la importación de corbatas para hombre, 100% poliéster (Itemes N°s. 1 y 2), de origen chino, según D.I. Nº 2070028779-4/28.07.2004 (fs. 10/11).

La Resolución Nº 257/22.12.2006, fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OF. RES. N° 3793/20.04. 2005 (fs. 24), documento con vigencia hasta Abril del 2006, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del método de valoración del Ultimo recurso, con la consideración del “valor de transacción para mercancías similares” del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que procedería dejar sin efecto el Cargo por carecer de todo fundamento, por cuanto la valoración en esta destinación se fundó en los antecedentes de respaldo del despacho y atendida la naturaleza de la mercancía.

Que, si bien es cierto, que el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la ve-racidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas, no es menos cierto que los valores de transacción almacenados en las bases de datos, y comunicados a las Aduanas, no deben utilizarse como “valores mínimos” o como precios de referencia que puedan sustituir automáticamente los valores de transacción declarados, como ocurre en el presente caso.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando al interesado antecedentes mediante Of. Ord. N° 1083/2006, que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante no presentó los antecedentes requeridos, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, del valor declarado en la D.I. antes citada.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. Nº 2070028779-4/28.07.2004, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 24) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que: a) en materia de “seguro” declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB; y b) en cuanto al valor FOB unitario declarado en los ítemes N°s. 1 al 5, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables para el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el siguiente, conforme al Método N° 6 de Valoración, del Ultimo Recurso, del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Itemes N°s. 1 y 2: US$ 12,88 FOB/KN, debiendo señalarse que los kilos consignados para cada ítem están mal distribuidos, aunque sean estimados, por cuanto la suma de lo declarado en la D.I. asciende a 1.205,385 KN, siendo que el Packing List (fs. 14) totaliza 1.476 KN, monto que repartido proporcionalmente y como unidad de medida estimada debiera corresponder para el Item N° 1: 771,4955 KN y para el Item N° 2: 704,5045 KN.

Que, las mercancías materia de la presente controversia y según declaración jurada (fs. 7) del proveedor, son precios de “stock” pagados al contado, lo que justificaría las diferencias de precios respecto de los contenidos en las bases de datos del Servicio, situación que no fue debidamente examinada en el Fallo de Primera Instancia.

Que, tal cual se concluye en la Opinión Consultiva 2.1, del Comité Técnico del Valor de la OMA, el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo, a los efectos del artículo 1 (del Acuerdo del Valor OMC), desde luego sin perjuicio de los establecido en el art. 17 del mismo Acuerdo.

Que, por otra parte, y según el Estudio de Casos 12.1 del Comité Técnico del Valor de la OMA, el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor de las mercancías importadas, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, ajustado de conformidad con el art. 8°, siempre que concurran ciertas circunstancias (art. 1°). El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste (Nota al art. 1°).

Que, en la presente controversia procede aceptar el precio de transacción declarado, toda vez que no existen evidencias en el expediente que muestren que concurran las circunstancias que se señalan en el Art. 1°, letra a), del Acuerdo del Valor de la OMC, para rechazarlo, tales como: existencia de restricciones a la cesión o utilización de las mercancías, o que la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse, o que revierta directa o indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización posterior de las mercancías o que, exista alguna vinculación entre el comprador y el vendedor, cuestiones todas que, en el presente caso, no se acredita que exista.

Que, en consideración a todo lo antes expuesto, procede revocar el Fallo de Primera Instancia, y

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

2. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO N° 920717/19.07.2006, EMITIDO POR LA DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO.

3. CORRESPONDE MODIFICAR LOS KILOS NETOS DECLARADOS EN AMBOS ITEMES DE LA D. I. Nº 2070028779-4/28.07.2004, ASI COMO LOS PRECIOS FOB UNITARIOS, POR NO CORRESPONDER LA SUMATORIA DE DICHOS KILOS NETOS ESTIMADOS AL TOTAL CONSIGNADO EN LA LISTA DE EMPAQUE (FS. 14).

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS