VALORACION : RESOLUCION Nº 180

RECLAMO N° 236/ 21.08.2006

ADUANA DE SAN ANTONIO

VISTOS:

La reclamación interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Juan León Valenzuela, en representación del Sr. Chrystian W. Wells Bucher, en la que impugna la formulación del Cargo N° 112 de 07.06.2006, por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Ingreso N° 5020136355-9 de 28.03.2006, la que ampara un vehículo marca FORD modelo ESCAPE XLT 4X4 3.0 año 2006, VIN 1FMYU931X6KB08201.

CONSIDERANDO:

Que, el Servicio de Aduanas basado en su potestad fiscalizadora que le confieren los artículos 1° y 2° de la Ordenanza de Aduanas y en las prerrogativas que le otorga el artículo 17 del Acuerdo de Valoración GATT/ 94 ha estimado, en el caso que nos ocupa, que tiene motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el documento de destinación.

Que, el fiscalizador luego del examen físico del vehículo antes descrito y de los antecedentes de base que acompañan el documento de importación, ha concluido que existe subvaloración, y en consecuencia, ha ejercido el mecanismo de la duda razonable a través del procedimiento que se encuentra contenido en el numeral 5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el que tiene su sustento legal en el artículo 69 (Ex 68 bis) de la Ordenanza de Aduanas y en la Decisión 6.1 del Comité de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Que, de conformidad con lo expresado anteriormente, el fiscalizador solicitó al importador los documentos probatorios que acreditaran que el valor declarado representa efectivamente el valor de transacción del vehículo, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se venden para su ingreso al país. Luego de un análisis de los antecedentes remitidos por el comprador, se concluye que persiste la duda en relación con el valor declarado. Como resultado de lo señalado, el valor del vehículo se determina de acuerdo a los precios corrientes de mercado obtenidos de Internet, según el método de valoración basado en mercancías idénticas. Respecto a la fuente utilizada que permite acceder a los precios antes mencionados, el numeral 8.1.2 del Subcapítulo Segundo Capítulo II Resolución N° 1.300/ 2006 Dirección Nacional de Aduanas, preceptúa que esta información corresponde a criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo y del Reglamento de Valoración.

Que, en consideración a que las pruebas y/o documentos que se acompañan, no desvirtúan la duda planteada, se formula el Cargo N° 112 de 07.06.2006, en el que se incrementa el valor del vehículo de FOB US$ 13.500,00 a FOB US$ 23.150,00. El vehículo motivo de esta controversia está acogido al Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, por lo tanto, se adeudarían por concepto de IVA US$ 1.833,50.

Que, por otra parte, el Agente de Aduana puntualiza que el Sr. Chrystian W. Bucher adquirió en forma personal el vehículo objeto de Reclamo a la empresa R & L Car Broker, la que está dedicada a vender automóviles nuevos con algún tipo de daño menor en USA.

Que, además, el peticionario a través de su alegación expresa que dado que se ha visto afectada la calidad del vehículo por efecto de una filtración de agua en su parte baja, el precio fijado no se ajusta a la definición de mercancía idéntica, contenida en las Normas del Acuerdo de la O.M.C. sobre Valoración, toda vez, que el mercado ofrece precios de vehículos idénticos al anteriormente individualizado, que fluctúan entre US$ 16.000,00 y US$ 18.000,00, que no presentan ningún detrimento y que por consiguiente, cumplen con el concepto de calidad.

Que, la afirmación referida a las condiciones en que fue adquirido el vehículo, fue desechada por el fiscalizador que efectuó el aforo físico del bien, y en el cual no se logra establecer si efectivamente el vehículo se encontraba dañado por la acción del agua. El Despachador sostiene que por esta causal el móvil fue liquidado por el vendedor a un precio rebajado.

Que, cabe destacar que el Agente de Aduana no sometió a la consideración de la Sra. Administradora de la Aduana de San Antonio esta situación, conforme lo dispone el numeral 7.2 del Cuerpo Normativo antes citado, en cual se contempla el modus operandi que debe aplicarse para determinar las rebajas por avería o daño. El trámite antes enunciado, debe realizarse con antelación a la presentación del documento de destinación, en razón a que debe ser el Administrador o Director Regional de la Aduana respectiva quien pondere el Certificado emitido por una Compañía Aseguradora o el Informe expedido por profesional o técnico competente, en los cuales se determina el monto del daño. En la eventualidad de que este hecho haya influido en el precio de venta del vehículo, no podría tomarse como fundamento para justificar un valor inferior al real, en consideración a que el Despachador no actuó en consonancia con lo prescrito en la citada disposición, previamente a la presentación de la Declaración de Ingreso.

Que, hay que subrayar que tal como señala el Agente de Aduana en los mercados internacionales un mismo vehículo se transa a precios diferentes. En este territorio especialmente de vehículos automotrices, se producen una serie de situaciones complejas, que gravitan en los precios, los que bajan o suben, según las condiciones del mercado.

Que, los precios ofrecidos en el mercado varían según la región donde se efectúa la oferta, el comerciante que interviene y el equipamiento incorporado. Por otro lado, para la venta de vehículos nuevos existen una serie de incentivos y en algunos casos se ofrecen descuentos de hasta US$ 4.000.También inciden en los precios las rebajas entre un 2% y 3% sobre el MSRP (precio promedio al consumidor a nivel nacional), que los fabricantes ofrecen a sus vendedores. Este beneficio permite al vendedor pagar al fabricante una cifra menor al monto facturado.

Que, hay que resaltar que los precios corrientes de mercado que se ofrecen para el vehículo materia de este Reclamo, son diversos, sin embargo, examinados estos valores se puede concluir que efectivamente el vehículo objeto de esta reclamación se encuentra subvalorado.

Que, es necesario puntualizar que el fiscalizador tomó como base para los efectos de formular el Cargo el precio más alto que se oferta en el mercado de Estados Unidos de América a nivel MSPR, en consecuencia, se vulnera el principio establecido en el método 2 del Acuerdo, el que dispone que si existiera más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el más bajo.

Que, los precios obtenidos para el vehículo Ford Escape XLT 2006 oscilan entre US$ 15.995 y US$ 23.000, no obstante, en la generalidad de los casos los vehículos ofrecidos a la venta presentan un kilometraje recorrido que supera el necesario para trasladarlos desde el extranjero hasta su importación en Chile, por consiguiente, no es factible que la valoración se funde en estos valores, ya que por el kilometraje estos vehículos deben considerarse usados (Informe legal N° 7 de 26.03.2001 Subdirección Jurídica), afectándoles la prohibición a que se refiere el artículo 21 de la ley 18.483.

Que, a través de Internet la firma Atlantic Motors de Chile ofrece en el mercado nacional un vehículo nuevo originario de Estados Unidos de América, marca FORD modelo ESCAPE XLT 4X4 3.0 año 2006, con sólo 95 kilómetros recorridos, a un precio de $ 14.980.000.

Que, con el objeto de determinar el valor de exportación del vehículo, se ha aplicado el método deductivo que está comprendido en el Sexto Método del Ultimo Recurso, el que permite interpretar de manera flexible los requisitos establecidos en el Cuarto Método: Método Deductivo o Procedimiento Sustractivo. A este valor de venta en el país de importación se le han deducido los gastos ocasionados por la importación y venta de las mercancías en Chile. Con la aplicación de este procedimiento se ha obtenido un valor FOB de US$ 17.170,66, que corresponde a una cifra válida para conformar el valor aduanero del vehículo, debido a que está basada en datos objetivos y cuantificables

Que, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, la diferencia resultante entre el valor FOB declarado de US$ 13.500,00 y el valor calculado de FOB US$ 17.171,00, mediante el Método Deductivo (6° Métdo del Acuerdo), es de US$ 3.671,00. En el Cargo N° 112/ 2006 debieron consignarse por lo tanto los siguientes datos: donde dice diferencia US$ 9.650,00, debe decir US$ 3.670,66, donde dice IVA cuenta 178) 1.833,50, debe decir IVA 178) 697,49.

TENIENDO PRESENTE:

Las Normas del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, contenidas en el Capítulo II de la Resolución N° 1.300/ 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, el Reglamento del Valor aprobado por Decreto N° 1134 de 20.06.2002, los artículos 1° y 2° de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 16 del DFL N° 329 de 1979, dicto lo siguiente:

RESOLUCIÓN:

1.-CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N° 112 DE 07.06.2006.

2.-MODIFÍQUESE EL CARGO ANTES INDICADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

3.-DONDE DICE VALOR FOB IDÉNTICO US$ 23.150,00 DEBE DECIR VALOR FOB SEGÚN MÉTODO ÚLTIMO RECURSO (DEDUCTIVO) US$ 17.171,00, DONDE DICE DIFERENCIA US$ 9.650,00, DEBE DECIR 3.670,66, DONDE DICE IVA 178) 1.833,50, DEBE DECIR IVA 178) 697,49.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS