VALORACION : RESOLUCION Nº 182

RECLAMO Nº 046 / 28.02.2007

ADUANA DE SAN ANTONIO.

VISTOS:

El Reclamo Nº 046, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 28 de Febrero del año 2007, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Master Trading Company Ltda.., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3820148429-1 del 12.10.2006, que originó el Cargo Nº 012 del 09 de Enero del 2007.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto el valor de transacción indicado en Declaración de Ingreso fue aceptado por Aduana sin observaciones. Agrega además, que conforme a las normas del Acuerdo sobre valoración, el precio realmente pagado o por pagar se transparenta en la documentación base y documentos de pago adjuntos;

Que, en revisión física, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en el documento aduanero cuestionado, lo que produjo diferencias en la valoración, circunstancia que ocasionó una duda razonable comunicada al Agente de Aduanas a través de Of. Ord. Nº 1.438 / 06.11.2006, sin que los antecedentes acompañados permitieran sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado, en esta transacción. Por este motivo, Aduanas mantuvo la duda razonable y formuló el Cargo materia de la controversia;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, es pertinente además indicar que el Nº 2 de la Nota General del Acuerdo, señala que cuando el valor en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del Artículo I, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los Artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 101 del 13.04.2007, de fs.34 a 37, determinó confirmar el Cargo en controversia, a fs. 24, desestimando el valor propuesto por el Agente de Aduanas, aplicando para este caso, y en el contexto del Tercer Método, el criterio de valoración de “mercancías similares” , disponible y vigente a la fecha de aceptación de la DIN mencionada;

Que, entrando en materia, es necesario señalar que la formulación del Cargo se originó en comparación efectuada entre el precio declarado en DIN citada, y los menores precios aceptados por el Servicio de Aduana para mercancías similares, análisis que permitió establecer que los valores declarados por el importador son notoriamente inferiores a los precios transados en el mercado internacional vigentes a la fecha de aceptación a trámite del despacho, esto es, al 12.10.2006, que se respaldan en importaciones registradas en Aduana, para las mismas mercancías u otras similares originarias del mismo país exportador, transadas en el mercado internacional, a igual nivel comercial, y otros precios registrados como consecuencia de sentencias de reclamos de valor ejecutoriadas, comunicados a las Administraciones de Aduana a través de Oficio N° 11.291 del 03.11.2005 a fs. 29 y 30, de la Subdirección de Fiscalización, DNA,

Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia, y

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1 .- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA