VALORACION: RESOLUCION Nº 183

RECLAMO Nº 051/20.03.2007

ADUANA SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 051/20.03.2007 (fs. 1/4), deducido en contra del Cargo Nº 51 /22.02.2007 (fs. 47), formulado por derechos e impuestos dejados de percibir, por haberse ejercido la dudad razonable en importación de calzones para niñas, 100% algodón, origen chino, según D.I. Nº 3040218265-9/25.08.2006 (fs. 6/7), Itemes N°s. 1 al 5.

La Resolución Exenta Nº 134/18.05.2007 (fs. 62/65), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado.

La apelación al fallo de primera de instancia, de fecha 29.05.2007 (fs.68/70).

CONSIDERANDOS:

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO N° 340/23.12.05 (fs. 52), documento con vigencia hasta Diciembre del 2006, para los Itemes N°s. 1 al 5, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación del 3er. Método del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que no ha tenido información ni conocimiento de los valores bases tomados en consideración por esa Aduana para establecer el nuevo valor aduanero y que su declaración se fundó en la factura comercial, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1° del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N° 1134, D.O. 20.06. 2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Sub-capítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C.N.A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la “duda razonable”, solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el interesado presentó antecedentes que resultaron insuficientes, prescindiéndose de los valores consignados en los ítemes N°s. 1 al 5 de la D.I. antes citada.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N° 3040218265-9/25.08.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 52) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto al valor FOB/unit. declarado en los ítemes N°s. 1 al 5, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables para ese Tribunal, correspondiendo aplicar el siguiente, conforme al Método N° 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

Item N° 1, 2 y 4: US$ 0,35 FOB/unidad,

Item N° 3: US$ 0,35 FOB/unidad, no procede valor de comparación a este ítem por cuanto la diferencia en porcentaje sólo alcanza a 9,52%, rango de tolerancia aceptable para efectos de valoración de mercancías, e Item N° 5:US$ 0,35 FOB/unidad, en relación a este ítem se debe analizar el detalle de la mercancía facturada:

Packs Unidades Precio FOB unit. % subvaloración

3.000 packs (3 pcs/pack) = 9.000 pcs. US$ 0,306667 12,38 % Subvalorado (fs.12)

2.880 pcs. US$ 0,330 5,71 % No afecto (fs.13)

3.360 packs (2 pcs/pack) = 6.720 pcs. US$ 0,315 10 % No afecto (fs.13)

3.360 packs (2 pcs/pack) = 6.720 pcs. US$ 0,315 10 % No afecto (fs.13)

2.880 pcs. US$ 0,330 5,71 % No afecto (fs.13)

3.780 pcs. US$ 0,380 Excede (fs.14)

3.780 pcs. US$ 0,380 Excede (fs.14)

3.360 pcs. US$ 0,380 Excede (fs.14)

Total unidades declarado: 39.120

Por lo tanto, sólo procede al primer artículo clasificado en este ítem, con un valor FOB en defecto de US$ 390,00.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados presentan, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 14,29% (Item N° 1), 19,05% (Item N° 2), 12,38% (Itemes N°s. 4 y 5 -sólo para 3.000 packs UM-315806-), cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en este tipo de mercancías en los mercados internacionales.

Que, ante la apelación del interesado de fecha 29.05.2007 (fs. 68/70), este Tribunal señala que no concuerda con su exposición en lo que dice relación con el Oficio considerado para comparar los precios declarados, con respecto a la mercancía calzones para niñas 100% algodón, de origen chino, en cuanto a no tener conocimiento de él, siendo que consta a fojas 52, y todos los expedientes son de público acceso, por lo tanto pudo solicitar una copia durante el trámite de la reclamación ante el Tribunal de Primera Instancia, y finalmente con respecto a la transferencia bancaria por esta operación no consta en el expediente la cifra exacta cancelada, que concuerde con lo declarado en la declaración de ingreso; en consecuencia, procede desestimar la apelación.

Que, en definitiva, en el presente caso, procede la confirmación de la emisión del Cargo reclamado y su modificación en el cálculo.

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N° 51/22.02.2007, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

2. NO HA LUGAR A LA APELACION.

3. MODIFICASE EL CARGO SEÑALADO EN EL N° 1 DE ESTA RESOLUCION, EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

DONDE DICE: DEBE DECIR:

ITEM I Item 1

ITEM II 4.985,99 6.048,00 1.152,01 Item 2 4.986,00 6.048,00 1.152,00

ITEM III 3.420,00 3.780,00 360,00

ITEM V 13.044,02 13.692,00 647,98 Item 5 2.760,00 3.150,00 390,00

(3.000 packs UM-315806)

DIFERENCIA TOTAL EN DEFECTO:

US$ 3.413,99 Monto en defecto US$ 2.796,00

AD VALOREM COD. 223 204,84 AD VAL. COD. 223 167,76

IVA COD. 178 687,57 IVA COD. 178 563,11

TOTAL EN US$ COD. 191 892,41 Total en US$ COD. 191 730,87

4. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS