VALORACION : RESOLUCION Nº 185

RECLAMO Nº 276 / 24.10.2006

ADUANA DE SAN ANTONIO.

VISTOS:

El Reclamo Nº 276, aceptado por la Aduana de San Antonio con fecha 24 de Octubre del año 2006, que contiene argumentaciones del Despachador que actúa en representación de Sres. Importadora y Distribuidora Computex Ltda., mediante las cuales pretende desvirtuar la modificación del valor de las mercancías suscritas en Declaración de Ingreso Nº 3840033291-3 del 09.06.2006, que originó el Cargo Nº 203 del 31.08.2006.

CONSIDERANDO:

Que, el recurrente funda su reclamación en que la formulación del Cargo es improcedente por cuanto los valores declarados corresponden a los detallados en Factura N° 1101640 emitida el 05.03.06 por el proveedor , Sres. Florida State G.,U.S.A., acreditándose de esta manera y debidamente la seriedad de la operación comercial toda vez que los montos cancelados y que acreditan el pago de las mercancías adquiridas, se encuentran respaldados por los Documentos de Pago que se acompañaron, correspondiendo exactamente a los precios pactados en la compraventa, con las consiguientes rebajas por cantidad de productos adquiridos, debiendo, en consecuencia, ser respetados y validados a fines aduaneros como el valor de transacción de las mercancías;

Que, el reclamante agrega además, que es pertinente tener en consideración, a efecto de esta reclamación, factores comerciales relacionados con los precios que alcanzaron las mercancías cuestionadas por descontinuación de los productos, (obsolescencia del producto), toda vez que simultáneamente se ofertaba en el mercado internacional un nuevo modelo denominado Play Station 3), situación que es de pleno conocimiento del consumidor final;

Que, en revisión a posteriori, habiéndose analizado los documentos de base y considerando información recabada en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un período cercano, el Servicio de Aduanas prescindió de los valores originalmente propuestos por el Despachador en D.I. citada, lo que produjo diferencias en la valoración, y la posterior formulación del cargo cuestionado;

Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que, tanto el Artículo 17º del Acuerdo de la OMC sobre valoración, como el artículo 13º del Reglamento para su aplicación (Dto. Hda. Nº 1.134 / 2002) y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero del Capítulo II de la Resolución Nº 1.300 / 2006 ( ex 2.400 / 85) establecen que ninguna de dichas disposiciones podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en Aduanas;

Que, es necesario establecer que las normas del Acuerdo de la OMC sobre valoración aceptan como principal método el valor de transacción tal como lo define su Artículo I, el cual debe fijarse acorde con criterios sencillos conforme a negociaciones comerciales habituales, por lo que no deben considerarse distinciones por razón de la fuente de suministro ni menos por motivaciones de carácter subjetivo y sin fundamento técnico y, además, establece un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios;

Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº 532 del 22.12.2006, a fs.43 y 46, determinó anular el Cargo de fs. 6, y en el numeral 9 de las Consideraciones expresa “… sin embargo del examen de los valores utilizados en la comparación no permitió a este Tribunal dilucidar de manera exacta su conformación, situación que contrasta con las normas de valoración que se deben emplear cuando ajustan los valores y realizar un reestudio del precio de las mercancías objetadas en la importación y formular un nuevo cargo si procediere”.

Que, en el sentido anterior, en el presente caso, efectivamente es improcedente la formulación del Cargo por cuanto no existen en el expediente antecedentes ni respaldos que permitan justificar la modificación del precio de transacción declarado por el Despachador, habida consideración que se acreditó con documentos de pago el valor pactado en esta compraventa, y se acompañaron los respaldos , según consta en los antecedentes financieros aportados por el recurrente, adjuntos al expediente, a fs. 10 a 14, 17, y 51 a 57 los cuales permiten demostrar que los montos declarados por el importador corresponden a los valores efectivos de transacción. Considerando además, los descuentos señalados en documentos de fs. 12, 17 y 52 y la obsolescencia indicada por el recurrente, en cuanto a los modelos de los aparatos materia de la presente controversia;

Que, del análisis de los documentos adjuntos al expediente se desprende que la comparación de los precios efectuado por el fiscalizador es improcedente, por cuanto y como bien lo señala la sentencia de primera instancia en el Considerando N° 10, que respalda la anulación del Cargo materia del reclamo, para determinar el valor en Aduana utilizando el precio de transacción de mercancías similares, éstas deben ser vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizarán valores de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel y cantidad comercial diferente , siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestran claramente que aquellos son razonables y exactos, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez de que la comparación se hizo sobre la base de cantidades distintas, al detalle;

Que, por las consideraciones anteriores, este tribunal determina aceptar como valor de transacción los precios facturados y declarados por el Despachador en DIN cuestionada, vale decir, los realmente pagados por la totalidad de las mercancías, y

TENIENDO PRESENTE:

Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el Acuerdo de la OMC sobre valoración, el Dto. de Hda. Nº 1.134/20.06.2002 que fijó el Reglamento para su Aplicación y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1 .- DEJASE SIN EFECTO EL CARGO N° 203 FORMULADO EL 31 DE AGOSTO DEL 2006 POR LA ADUANA DE SAN ANTONIO, EN CONTRA DE IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA COMPTEX LTDA.

2.- CONFIRMASE EL VALOR DECLARADO EN DIN N° 3840033291-3 SUSCRITA POR EL DESPACHADOR, SEÑOR GERARDO VALLE C., ACEPTADA A TRAMITE EL 09 DE JUNIO DEL 2006 POR ESA ADUANA.

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANA