Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 162, de 11.04.2003

 

RECLAMO DE AFORO Nº 995, DE 30.10.2002

ADUANA VALPARAÍSO.

D.U.S. Nº 274.650-6, DE 05.03.2002.

DENUNCIA Nº 75.000, DE 23.08.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1055, DE 19.12.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.12.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 066, de 07.01.2003, de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso; Oficio Circular Nº 960, de 13.12.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Oficio Circular Nº 960, de 13.12.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, previa consulta al organismo responsable de la incorporación en el Arancel Aduanero Nacional vigente a contar del 01.01.2002, de las aperturas que amparan algas, se precisó que en la posición arancelaria 1212.2060 sólo se clasifican las algas de la variedad  de nombre vulgar “Chicorea de mar”, que corresponde a la especie Gigartina Chamissoi.

 

Que, por lo tanto, las algas de las demás especies de la familia de las Gigartinas, entre las cuales se encuentran la Gigartina Skottsbergii (cuero de chancho, luga gruesa) y la Gigartina Radula Sand paper (papel lija), se clasifican en el ítem 1212.2090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, cabe hacer presente que el fallo de Primera Instancia menciona como fecha del DUS Nº 274.650-6 el 05.03.2002, en circunstancias que de conformidad con el documento a fojas 4 (cuatro), es el 21.03.2002.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, con la salvedad que la fecha de legalización del DUS Nº 274.650-6 es el 21.03.2002.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1055,  DE 19 DICIEMBRE 2002

                             

 

VISTOS:

                                                               

El Formulario de Reclamación Nº 995  de 30.10.2002, interpuesto por el  Agente de Aduanas señor Raúl Jullian de la F., en representación de PRODUCTOS QUÍMICOS ALGINA S.A. RUT 80.761.800-8,  mediante el cual impugna la Denuncia Nº 75.000, de 23.08.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                          

Que, dicha Denuncia fue emitida en contra del exportador indicado en los VISTOS por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas por error en la clasificación de mercancías despachadas en DUS Nº 274650-6, de 05.03.2002 de esta Dirección Regional.

 

Que,  el recurrente señala que: “ En la forma que está redactada la apertura debe interpretarse que en este ítem debe clasificarse solamente la especie Chicorea de Mar, toda vez que la indicación de la “ familia” a que pertenece se hace entre paréntesis, lo que puede entenderse que sólo tiene por objeto individualizar claramente la especie de alga que comprende dicho ítem. Se estima que si la intención era incluir todas las especies de Gigartinas en el ítem 1212.2060 la glosa debería ser “gigartinas”, sin señalar la especie que comprende, o bien señalar a todas las existentes entre paréntesis. Al mencionar taxativamente a la chicorea de mar, se está restringiendo su contenido exclusivamente a esta especie de gigartina, ya que no puede dársele otro efecto a lo que se expresa entre paréntesis en las glosas de las partidas, que el de precisar su alcance. En ningún caso puede interpretarse como que amplía su contenido”.

 

Que, mediante Of. Ord. Nº 156, de 18.11.2002 de la fiscalizadora Sra. Erika Garrido P. del Anden de Exportaciones informa de acuerdo a examen físico a la D.U.S. N º 274650-6 de 05.03.2002 en el cual se extrajeron muestras, las cuales fueron remitidas al Laboratorio Químico de la D.N.A., y el Boletín de Análisis de 20.06.2002, se emitió opinión de clasificación por la partida 1212.2060, y con antecedentes se procedió a formular Denuncia por cambio de clasificación arancelaria.”

 

Que, de conformidad a Oficio Ordinario  Nº 11161, de 21.11.02 del Subdepto. Laboratorio Químico de la D.N.A., se informa que “ de acuerdo a lo señalado por la Universidad Católica, el alga chicorea del Mar ( Gigartina spp), no es la misma planta que el alga Gigartina Rádula o Skottesberggll, cuyo nombre vulgar es luga-roja o luga rádula. Por lo antes expuesto y en base a la nueva información recopilada, en el Boletín de Análisis Nº 2584, de 20.06.02”:

 

“Donde dice: Opinión de clasificación: 1212.2060

 Debe decir:                               : 1212.2090”

 

Que, a fojas dieciocho (18) se solicitó causa prueba a objeto de “ demostrar que la clasificación de la mercancía señalada en DUS Nº 274650, de 05.03.2002 es la correcta, y desvirtúe el Boletín de Análisis Nº 2585, de 20.06.2002 del Depto. Lab. Químico de esta Aduana.”

 

Que, el despachador, señala como respuesta que” en los fundamentos del reclamo se hizo una exposición sobre las distintas variedades de gigartinas en Chile, respaldando esta enumeración con lo expresado por la Dirección Nacional de Aduanas en el Oficio Ordinario Nº 2595/95 con folletos con información científica y fotos de dichas variedades y efectuando un detallado análisis de las aperturas existentes en el arancel aduanero vigente para concluir que la correcta clasificación de las gigartinas Skottsbergii y Sandpaper es la declarada en la D.U.S. “ Asimismo indica que el Reclamo Nº 843 del 09.09-2002, que se refiere a la misma materia, por Resolución de Primera Instancia Nº 904 del 13.11.2002, fue fallado favorablemente dejando sin efecto la denuncia reclamada”.

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo y aceptada la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de este reclamo por el Servicio Nacional de Aduanas mediante Oficio antes mencionado, este Tribunal opina que la clasificación de la mercancía exportada, Algas marinas Gigartina, Radula Sandpaper ( tipo papel de lija), amparadas por D.U.S. Nº 274650-6, de 05.03.2002, procede su clasificación en la posición arancelaria 1212.2090 del Sistema Armonizado del Arancel Aduanero, por no estar específicamente mencionada en otra partida arancelaria.

 

En consecuencia, y             

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Estos antecedentes  y las facultades que me confieren los  Arts., 15º y 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                            

1.-DEJESE SIN EFECTO la Denuncia Nº75.000 y GCP Nº 19537, de 23.08.2002 de la Aduana de Valparaíso, por las razones expuestas en los considerandos.                                          

                                                              

2.-ELÉVENSE estos antecedentes, en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas.

                                                          

ANOTESE Y COMUNIQUESE.