Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 166, de 11.04.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 493, DE 23.09.2002,

ADUANA SAN ANTONIO

D.I. Nº 3660006558-5 DE 05.10.1999.

CARGO Nº 000.735, DE 12.07.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1448, DE 28.11.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 01.12.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 05, de 08.01.2003, del Administrador de Aduana San Antonio; Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nºs 1 y 3c); Nota 5 literales A) , B), D) y E) del capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71; 85.17 y 90.09 del Arancel Aduanero Nacional; Resoluciones de Segunda Instancia Nºs 227; 228; 229; 230, de 11.06.2002, y 342, de 20.08.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº 000.735, de 12.07.2002, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en ítem 3 de Declaración de Importación Nº 3660006558-5, de 05.10.1999, que ampara impresoras marca Hewlett Packard, modelo Officejet 725, de inyección de tinta, para computadores de la partida 84.71, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, el Cargo fue ordenado formular por cuanto, según la base de datos del Servicio Nacional de Aduanas, las mercancías, que consisten en equipos constituidos por una impresora, un escáner, un fax y una fotocopiadora, corresponden ser clasificadas por la partida 9009.1200.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo señalando, entre otros argumentos, que a pesar de que estas máquinas están capacitadas técnicamente para entregar y desarrollar 4 funciones, la función principal del equipo es la impresión en aparatos de computación, por lo que correspondería, desde el punto de vista de las técnicas arancelarias, la clasificación por la posición 8471.6000.

 

Que, sostiene, el servicio de Aduanas ha emitido numerosos dictámenes de clasificación para máquinas muy similares a las que motivan esta reclamación, estimando que deben ser clasificadas en la subpartida 9009.1200. El elemento común en los pronunciamientos emitidos es que en todos los casos dictaminados, en que si bien se precisan diversas funciones múltiples que pueden desarrollar las máquinas, se llega a la conclusión que “no es posible determinar claramente cuál de ellas constituye su función principal, criterio que lleva a utilizar la Regla General 3 c) para la Interpretación de la Nomenclatura.  

 

Que, agrega, la opinión de la Agencia de Aduanas les lleva a determinar fundadamente que sí es perfectamente posible determinar su carácter esencial, empleando la Regla General 3 b), en concordancia con la Nota VI de la Sección XVI de las Notas Explicativas y, en último término, con lo resuelto por el Comité Técnico del Sistema Armonizado de la OMA.

 

Que, para reafirmar su posición, el recurrente hace referencia a jurisprudencia emanada del Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, que no se refiere a las mercancías en controversia.

 

Que, en el fallo de primera instancia, a fojas treinta y seis (36) y treinta y siete (37), se resolvió confirmar Cargo y Denuncia formulados.

 

Que, acorde a los antecedentes proporcionados por el recurrente y otros obtenidos de Internet en casos anteriores, los aparatos en controversia son equipos que cumplen las funciones de impresora, copiadora, fax y escáner. Sus especificaciones técnicas son las siguientes:

 

Función impresora:

 

-   Tipo de impresión: inyección de tinta regulada.

-   Velocidad de impresión de 5 ppm (negro) y 2 ppm (color)

-   Resolución de impresión de 600 dpi

-   Tamaño de impresión: desde 4” x 6” hasta 8,5” x 14”

-   Ciclo de servicio: 850 páginas

 

Función copiadora:

 

-   Tipo de impresión: inyección de tinta regulada 

-   Velocidad de copia: 2 cpm

-   Resolución de impresión: 600 dpi

-   Tamaño de impresión: desde 4” x 6” hasta 8,5” x 14”

 

Función escáner:

 

-   Tipo de impresión: 24-bit de color; 8 bit escala de grises   

-   Tamaño de impresión: desde 4” x 6” hasta 8,5” x 14”-         

-   Resolución de impresión: 1200 dpi

 

Función fax:

 

-   Velocidad de impresión: velocidad de transmisión de 6 segundos por página

-   tamaño de impresión: hasta 8,2” x 14”

-   Resolución de impresión: 3000 dpi por transmisión

-   Ciclo de servicio: 65 páginas en memoria fax

-   tamaño del documento a digitalizar: desde 4” x 6” hasta 8,5” x 14”

 

Requerimientos mínimos:

 

-   Microsoft Windows o Windows NT 4.0

-   Procesador: 486/66 Procesor o superior, Pentium 90 o superior para Windows NT (Pentium 100 o superior recomendado para todos los sistemas operativos mencionados).

-   Memoria: 16 MBRAM para Windows 95 y 98 (32MB, recomendado), 64 MB para Windows NT

 

Que, si bien es cierto el equipo puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de esta manera, cumplir las funciones de impresora y escáner, no es utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, debido a que cuenta, entre sus componentes, con una copiadora autónoma, vale decir, que no requiere del concurso de dicho sistema para funcionar como tal. 

 

Que, dicho de otro modo, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento integral de esta máquina, por cuanto puede operar directamente al efectuar la función de copiado, siendo, en definitiva, el usuario quien determina la funcionalidad específica del equipo.

 

Que, en la partida 84.71 del Arancel se clasifican las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84 establece que: “Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)  que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos

b)  que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)  que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

 

Que, de acuerdo a la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, . . . , que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, de clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por lo tanto, si el aparatos operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debería clasificarse como impresora por inyección (chorro) de tinta en el ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación.

 

Que, por otra parte, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc., para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. En ese sentido y al cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye una unidad de entrada susceptible de clasificarse en el ítem 8471.6000 del Ex Arancel Aduanero Nacional.   

 

Que, la Nota 5 E) del Capítulo 84 dispone que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, la partida 85.17 del Arancel Aduanero comprende los aparatos eléctricos de telefonía con hilos.

 

Que, las Notas Explicativas de la referida partida señalan que por telefonía o telegrafía con hilos se entenderá la transmisión a distancia de la palabra o de cualquier otro sonido, o bien de una señal que represente un texto, una imagen o cualquier otra información por modulación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circula en un circuito material metálico o dieléctrico (cobre, fibras ópticas, cable mixto, etc.) que une el aparato con el receptor.

 

Que, el Fax, aparato cuya función consiste en transmitir textos o gráficos por la línea telefónica, se encuentra especificado en la subpartida 8517.2100 del Arancel aduanero, como Telefax. 

 

Que, en el Capítulo 90 del Arancel Aduanero se clasifican los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.

 

Que, la partida 90.09 comprende los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, los aparatos de fotocopia por sistema óptico utilizan una técnica que consiste esencialmente en una fuente luminosa, un condensador, lentes, espejos, prismas o una red de fibras ópticas que proyectan en una superficie sensible a la luz la imagen óptica del documento, así como un dispositivo de revelado o de tirada.

 

Que,  como se señaló, el aparato en estudio utiliza la tecnología de inyección de tinta, proceso que, de acuerdo a análisis efectuado por la Organización Mundial de Aduanas, no corresponde a un procedimiento de tipo electrostático, razón por la cual dicha unidad, al calificarla como copiadora, debe clasificarse en la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero, como los demás aparatos de fotocopia por sistema óptico.

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse , en principio, en dos o más partidas, la clasificación se efectuará como sigue:

 

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. . . .

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes  y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

Que, debido a que la unidad Officejet 725 realiza múltiples funciones, algunas de las cuales ejecuta en forma independiente, sin necesidad de encontrarse conectada a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, procede ser clasificada por la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero Nacional, -(no subpartida 9009.1200 como indican el cargo y el fallo de primera instancia)-, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 c).

 

Que, respecto de los antecedentes emanados de la OMA mencionados por el recurrente, cabe hacer presente que no constituyen jurisprudencia del Comité del Sistema Armonizado, por cuanto la clasificación de las unidades con función impresora, copiadora, fax y escáner aún no ha sido definida por ese Organismo. 

 

Que, por último, situaciones idénticas han sido resueltas mediante Fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs  227; 228; 229; 230, de 11.06.2002, y 342, de 20.08.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en cuanto a que procede la formulación de Cargo y Denuncia por derechos e impuestos dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3660006558-5, de 05.10.1999.

 

2.CLASIFÍQUESE las máquinas multifuncionales marca Hewlett Packard, modelo Officejet 725, por la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero Nacional.

                                                                 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  1448, DE 28 NOVIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:                                                         

 

El  Reclamo de aforo  Nº 493/23.09.2002 interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. CRISTIAN HERRERA P., por cuenta Ingram Micro Chile S.A. de conformidad a artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando la formulación de cargo 2002.

 

 

CONSIDERANDO:                                                     

 

Que, por la Declaración de ingreso que se indica se efectuó la importación, entre otras mercancías de los siguientes equipos:

 

D.I. NR.    3660006558-5/05.10.1999

 

ITEM      CANTIDAD          MERCANCIA                                 MODELO

3            15.0000 U.         IMPRESORAS COMPUTACION         OFFICEJET 725

 

Que, la citada Declaración de importación se acogió al trato de la Nación más favorecida, con aplicación de 0% ad valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrase estas posiciones en la Lista C-07 del tratado Chile-Canadá para mercancía que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres, de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

 

Que, en revisión a posteriori el Depto. de Supervisión y Control de esta Aduana, ha determinado formular Cargo 735/12.07.02, por aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta para las impresoras amparadas en ítem 3, corresponde a la posición 9009.1200 la cual no se encuentra favorecida por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que estas impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.1600 en atención a que su función principal  está claramente determinada como de impresión  de aparatos de computación de tal modo que, le corresponde por principio de técnica arancelaria dicha partida.

 

Que agrega en su argumentación, consta en antecedentes técnicos entregados por el representante este tipo de máquinas desarrollan alternativamente las siguientes funciones:

 

-     IMPRESIÓN

-     SCANER

-     FAX

-     FOTOCOPIADO

 

Que, el Dictamen Nº 54/04.06.2001, en base a folleto técnico HP Invent, que muestra las características y funcionalidad del producto, las Reglas Generales Nºs. 1 y 3 c) para ña interpretación del Sistema armonizado la Nota 5, letra A), B), C) D) y E) del Capítulo 84, y las partidas 84.71, 85.17 y 90.09 del Arancel Aduanero, ha determinado que el producto denominado EQUIPO IMPRESOR MULTIFUNICONAL DE COMPUTACION MARCA HP MODELO OFFICEJET 725, diseñado  para funcionar como lmpresora, Escáner, Fax y Copiadoras su clasificación arancelaria corresponde por el Item 9009.1200.

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                         

 

Las consideraciones anteriores, art.116 y siguientes de la  Ordenanza relativos al  Reclamo de Aforo y art. 17  D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 735 de fecha 12.07.2002.

 

2.-CLASIFIQUESE la mercancía indicada en Item  Nº 3 de la D.I. Nº 3660006558-5/05.10.1999, en la Posición Arancelaria 9009.1200.

 

3.-APLIQUESE Denuncia Artord 173º, al Sr. Despachador, en la D.I. reclamada.

 

4.-ELÉVENSE estos,  antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduana.

 

NOTIFIQUESE Y COMUNIQUESE.